Decisión ROL C7308-20
Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD ARTURO PRAT  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenando la entrega de copia de los títulos que indica respecto de los académicos que señala. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no alegó su inexistencia, considerando además que en cuanto a los antecedentes referidos a servidores públicos, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7308-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Arturo Prat.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenando la entrega de copia de los t&iacute;tulos que indica respecto de los acad&eacute;micos que se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no aleg&oacute; su inexistencia, considerando adem&aacute;s que en cuanto a los antecedentes referidos a servidores p&uacute;blicos, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, lo que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7308-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes requiri&oacute; a la Universidad Arturo Prat, lo siguiente: &quot;Solicito copia de t&iacute;tulo de: 1. Doctor Of Philosophy In Business Administration -Universite Libre De I`entreprise El Des Technologies De Bruxelles-belgica (ulsetb) de Pur&iacute;sima Neira Cortes. 2. Master Of Research Management -Egeu Bussines School del Evadil Ayala Riquelme, que aparecen publicados en la p&aacute;gina Web UNAP&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2020, la Universidad Arturo Prat respondi&oacute; al requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme a la oposici&oacute;n de los terceros, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628, adjuntando copia de las notificaciones y las oposiciones de los funcionarios aludidos.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n de los terceros. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;La Universidad Arturo Prat niega su entrega porque esos t&iacute;tulos no son v&aacute;lidos en chile, est&aacute;n con demanda en la corte y sirven de propaganda enga&ntilde;osa pues sus titulados jam&aacute;s fueron a estudiar al extranjero y no es una universidad, remito link que aparecieron en la web y diarios de circulaci&oacute;n nacional: https://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2016/11/09/universidad-fantasma-otorgo-doctorados-a-funcionarios-del-poder-judicial/; https://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2016/12/02/belgica-incluye-en-lista-de-universidades-falsas-a-institucion-que-entrego-doctorados-a-miembros-del-poder-judicial-chileno/ &quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E20149, de 19 de noviembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de diciembre de 2020, se concedi&oacute; a la Universidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 23 de diciembre de 2020, la Universidad evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y remitiendo los datos de contacto de los terceros, junto con todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros y de la decisi&oacute;n rol C4914-18.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficios N&deg; E1889 y E1890, ambos de fecha 22 de enero de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 4 de febrero de 2021, don Evadil Araya Riquelme, junto con se&ntilde;alar las circunstancias relativas a sus estudios de postgrado, y su solicitud de eliminar el grado acad&eacute;mico consultado de sus antecedentes, agregando que, en la actualidad, este dato ya no formar&iacute;a parte de su informaci&oacute;n en el sistema, adjuntando imagen del sistema de estudio institucionales y de c&oacute;digos de apostillado del documento del M&aacute;ster.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de febrero de 2021, do&ntilde;a Pur&iacute;sima Neira Cort&eacute;s manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la instituci&oacute;n EGEU ha judicializados sus grados por motivos externos, indicando que no se deben entregar los documentos mientras no se resuelvan los temas legales involucrados en ello, y agregando que no conoce al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad Arturo Prat, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los t&iacute;tulos profesionales que indica, respecto de los acad&eacute;micos que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, fundado en la oposici&oacute;n de los terceros conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de los antecedentes solicitados, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este sentido, respecto del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, como los acad&eacute;micos de la Universidad Arturo Prat, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes similares, de los distintos funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma, por lo que las alegaciones de los terceros deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe tener presente que en el Portal de Transparencia Activa de la instituci&oacute;n reclamada, en el enlace a la p&aacute;gina web http://portal.unap.cl/~siperpro/app/app_transparencia/presentacion/principal.php es posible acceder a la dotaci&oacute;n de acad&eacute;micos de la Universidad Arturo Prat, entre los cuales se encuentran los 2 profesionales consultados. En la especie, respecto de don Evadil Ayala Riquelme, en la columna de &quot;Estudios&quot;, se informa que tiene el grado de &quot;Master of Research Management&quot;, entre otros. Asimismo, con relaci&oacute;n a do&ntilde;a Pur&iacute;sima Neira Cort&eacute;s se indica que dicha acad&eacute;mica posee el grado de &quot;Doctor of Philosophy in Business Administration&quot;. En virtud de lo anterior, los respectivos documentos que acrediten dichos grados profesionales, constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las alegaciones de la Universidad, fundadas en lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4914-18, cabe tener presente que dicha resoluci&oacute;n no tiene aplicaci&oacute;n en el presente caso, toda vez que se refiere a un listado de los alumnos titulados de la carrera de Ingenier&iacute;a y del Mag&iacute;ster que indica, y no respecto de los funcionarios acad&eacute;micos de dicha instituci&oacute;n, como ocurre en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano y de los terceros, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo la instituci&oacute;n, previamente, tarjar aquellos datos personales de contexto que puedan encontrarse incorporados en los documentos, como por ejemplo, fecha de nacimiento, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, nacionalidad, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Universidad Arturo Prat, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los t&iacute;tulos de &quot;Doctor Of Philosophy In Business Administration -Universite Libre De I`entreprise El Des Technologies De Bruxelles-belgica&quot; de la acad&eacute;mica Pur&iacute;sima Neira Cortes, y del &quot;Master Of Research Management -Egeu Bussines School&quot; del funcionarios Evadil Ayala Riquelme, conforme se indica en el portal de Transparencia Activa de la Universidad. Cabe tener presente que, en forma previa a su entrega, la instituci&oacute;n deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, fecha de nacimiento, nacionalidad, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>