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DECISIÓN AMPARO ROL C7308-20</p>
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Entidad pública: Universidad Arturo Prat.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenando la entrega de copia de los títulos que indica respecto de los académicos que señala.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no alegó su inexistencia, considerando además que en cuanto a los antecedentes referidos a servidores públicos, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, lo que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.</p>
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Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7308-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2020, don Valentín Vera Fuentes requirió a la Universidad Arturo Prat, lo siguiente: "Solicito copia de título de: 1. Doctor Of Philosophy In Business Administration -Universite Libre De I`entreprise El Des Technologies De Bruxelles-belgica (ulsetb) de Purísima Neira Cortes. 2. Master Of Research Management -Egeu Bussines School del Evadil Ayala Riquelme, que aparecen publicados en la página Web UNAP".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2020, la Universidad Arturo Prat respondió al requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada conforme a la oposición de los terceros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y en la ley N° 19.628, adjuntando copia de las notificaciones y las oposiciones de los funcionarios aludidos.</p>
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3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2020, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por la oposición de los terceros. Además, el reclamante hizo presente que "La Universidad Arturo Prat niega su entrega porque esos títulos no son válidos en chile, están con demanda en la corte y sirven de propaganda engañosa pues sus titulados jamás fueron a estudiar al extranjero y no es una universidad, remito link que aparecieron en la web y diarios de circulación nacional: https://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2016/11/09/universidad-fantasma-otorgo-doctorados-a-funcionarios-del-poder-judicial/; https://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2016/12/02/belgica-incluye-en-lista-de-universidades-falsas-a-institucion-que-entrego-doctorados-a-miembros-del-poder-judicial-chileno/ ".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E20149, de 19 de noviembre de 2020, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2020, se concedió a la Universidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante presentación de fecha 23 de diciembre de 2020, la Universidad evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y remitiendo los datos de contacto de los terceros, junto con todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros y de la decisión rol C4914-18.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de este amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, mediante oficios N° E1889 y E1890, ambos de fecha 22 de enero de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2021, don Evadil Araya Riquelme, junto con señalar las circunstancias relativas a sus estudios de postgrado, y su solicitud de eliminar el grado académico consultado de sus antecedentes, agregando que, en la actualidad, este dato ya no formaría parte de su información en el sistema, adjuntando imagen del sistema de estudio institucionales y de códigos de apostillado del documento del Máster.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2021, doña Purísima Neira Cortés manifestó su oposición a la entrega de la información, señalando que la institución EGEU ha judicializados sus grados por motivos externos, indicando que no se deben entregar los documentos mientras no se resuelvan los temas legales involucrados en ello, y agregando que no conoce al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad Arturo Prat, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los títulos profesionales que indica, respecto de los académicos que señala. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la documentación requerida, fundado en la oposición de los terceros conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de los antecedentes solicitados, se debe señalar que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en este sentido, respecto del carácter público de la información requerida, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, como los académicos de la Universidad Arturo Prat, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, esta Corporación ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes similares, de los distintos funcionarios públicos.</p>
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4) Que, así las cosas, el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma, por lo que las alegaciones de los terceros deberán ser desestimadas.</p>
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5) Que, asimismo, cabe tener presente que en el Portal de Transparencia Activa de la institución reclamada, en el enlace a la página web http://portal.unap.cl/~siperpro/app/app_transparencia/presentacion/principal.php es posible acceder a la dotación de académicos de la Universidad Arturo Prat, entre los cuales se encuentran los 2 profesionales consultados. En la especie, respecto de don Evadil Ayala Riquelme, en la columna de "Estudios", se informa que tiene el grado de "Master of Research Management", entre otros. Asimismo, con relación a doña Purísima Neira Cortés se indica que dicha académica posee el grado de "Doctor of Philosophy in Business Administration". En virtud de lo anterior, los respectivos documentos que acrediten dichos grados profesionales, constituyen información de carácter pública.</p>
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6) Que, en cuanto a las alegaciones de la Universidad, fundadas en lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C4914-18, cabe tener presente que dicha resolución no tiene aplicación en el presente caso, toda vez que se refiere a un listado de los alumnos titulados de la carrera de Ingeniería y del Magíster que indica, y no respecto de los funcionarios académicos de dicha institución, como ocurre en la solicitud que dio origen al presente amparo.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado las alegaciones del órgano y de los terceros, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo la institución, previamente, tarjar aquellos datos personales de contexto que puedan encontrarse incorporados en los documentos, como por ejemplo, fecha de nacimiento, número de cédula de identidad, nacionalidad, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Universidad Arturo Prat, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los títulos de "Doctor Of Philosophy In Business Administration -Universite Libre De I`entreprise El Des Technologies De Bruxelles-belgica" de la académica Purísima Neira Cortes, y del "Master Of Research Management -Egeu Bussines School" del funcionarios Evadil Ayala Riquelme, conforme se indica en el portal de Transparencia Activa de la Universidad. Cabe tener presente que, en forma previa a su entrega, la institución deberá tarjar aquellos datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, fecha de nacimiento, nacionalidad, número de cédula de identidad, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes, al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>