Decisión ROL C7317-20
Reclamante: DIEGO MORENO HARISMENDY  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional del Deporte, referido a la entrega de información asociada a la Corporación Juegos Panamericanos Santiago 2023. Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, respecto de la información no proporcionada, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7317-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del Deporte</p> <p> Requirente: Diego Moreno Harismendy</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional del Deporte, referido a la entrega de informaci&oacute;n asociada a la Corporaci&oacute;n Juegos Panamericanos Santiago 2023.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, respecto de la informaci&oacute;n no proporcionada, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7317-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre de 2020, don Diego Moreno Harismendy, solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Quisiera solicitar por el intermedio del IND, ente fiscalizador de la Corporaci&oacute;n Santiago 2023, el contrato o convenio celebrado entre la mencionada corporaci&oacute;n y la marca de bebida alcoh&oacute;lica Michelob. Tal como aparece en la p&aacute;gina web.</p> <p> Adem&aacute;s, quisiera solicitar el/los correos de contacto que la Corporaci&oacute;n deber&iacute;a disponer en su p&aacute;gina como lo mencionan en los t&eacute;rminos y condiciones y que no lo han hecho&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de octubre de 2020, el Instituto Nacional del Deporte respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que en relaci&oacute;n a la obtenci&oacute;n del contrato celebrado entre la Corporaci&oacute;n Juegos Panamericanos Santiago 2023 y la marca de bebidas alcoh&oacute;licas Michelob, la Corporaci&oacute;n Juegos Panamericanos Santiago 2023, es una persona jur&iacute;dica de Derecho Privado sin fines de lucro, creada seg&uacute;n lo establecido en el libro primero t&iacute;tulo XXXIII del C&oacute;digo Civil, que, en su calidad de tal, se gobierna por sus propios Estatutos, por cuanto no es posible entregar aquella informaci&oacute;n.</p> <p> En el mismo sentido, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica establece que dicha ley ser&aacute; aplicable a los ministerios, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, fuerzas armadas, de orden y seguridad p&uacute;blica, y &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2020, don Diego Moreno Harismendy, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente lo siguiente: &quot;Pido dos cosas en mi solicitud: convenio con marca de bebida alcoh&oacute;lica y los correos de contacto de la corporaci&oacute;n que en sus t&eacute;rminos y condiciones dice dejar disponibles para contacto, cosa que no es efectiva. Al ser una corporaci&oacute;n privada sin fines de lucro, sujeta a fiscalizaci&oacute;n del IND, solicito por su intermedio informaci&oacute;n que es de inter&eacute;s p&uacute;blico ya que utiliza la imagen del pa&iacute;s y cuenta con el apoyo instituciones sujetas a la ley de transparencia... este contrato o convenio es en la pr&aacute;ctica, el resultado de recursos p&uacute;blicos. Es m&aacute;s, la Contralor&iacute;a en su oficio N&deg; 45.295 establece que &quot;no se advierte impedimento para que do&ntilde;a Cecilia P&eacute;rez Jara desempe&ntilde;e el cargo por el que se consulta, en la &quot;Corporaci&oacute;n XIX Juegos-Panamericanos Santiago 2023&quot;, en su calidad de persona natural, por cuanto no consta que esa designaci&oacute;n haya sido en su calidad de &lsquo;ministra&quot;; la p&aacute;gina web del Directorio Santiago 2023 presenta a la Presidenta (Cecilia P&eacute;rez) como Ministra del Deporte, claro involucramiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Finalmente, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> Por el intermedio del CPLT solicito:</p> <p> 1) informaci&oacute;n del convenio que celebra la Corporaci&oacute;n Santiago 2023 resguardado datos personales y montos con Michelob.</p> <p> 2) el detalle de todos los gastos cuyo origen son fondos p&uacute;blicos</p> <p> 3) por el intermedio del IND que se le exija a la Corporaci&oacute;n 2023 cumplir con sus propios t&eacute;rminos y condiciones y disponer de correos electr&oacute;nicos para el contacto y solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> 4) informarme si oficio de Contralor&iacute;a N&deg; 45.295 es pasado a llevar</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio E20124, de 18 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale si parte de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, si bien en la respuesta entregada no se aludi&oacute; de manera expresa a la circunstancia de no encontrarse la informaci&oacute;n en poder del Servicio, ello se desprende inequ&iacute;vocamente de la misma, por cuanto, como se indic&oacute;, la Corporaci&oacute;n Juegos Panamericanos Santiago 2023 es una persona jur&iacute;dica de derecho privado sin fines de lucro, creada seg&uacute;n lo establecido en el Libro Primero, T&iacute;tulo XXXIII del C&oacute;digo Civil, por lo que se gobierna por sus propios Estatutos.</p> <p> En este mismo sentido, se&ntilde;alan que cobra relevancia determinante en esta matera la autonom&iacute;a con que cuentan las personas jur&iacute;dicas de derecho privado para celebrar actos o contratos, al regirse por sus propios estatutos, lo que garantiza su libertad para organizarse del modo m&aacute;s conveniente a sus intereses, decidir sus propios actos, la forma de su administraci&oacute;n y la fijaci&oacute;n de los objetivos o fines que deseen alcanzar, por s&iacute; mismas y sin injerencia de terceras personas o autoridades ajenas, todo ello al amparo de lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que reconoce el Principio constitucional de Subsidiariedad del Estado.</p> <p> Consecuencia de ello, y al tenor de la norma indicada de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a la Corporaci&oacute;n Juegos Panamericanos Santiago 2023 no le asiste la obligaci&oacute;n legal de remitir a este servicio informaci&oacute;n sobre los contratos que celebre o de sus contactos destinados a la atenci&oacute;n de p&uacute;blico, como tampoco asiste a este Servicio la potestad de exigir tal informaci&oacute;n, quedando ello a discreci&oacute;n de la directiva de dicha entidad, de conformidad a la ley, todo ello, sin perjuicio que una vez ejecutadas las actividades y cumplida su vigencia deber&aacute; rendir cuenta de la gesti&oacute;n de sus recursos p&uacute;blicos ante la instancia competente.</p> <p> En la pr&aacute;ctica, ello significa que, leg&iacute;timamente, este servicio no posee m&aacute;s informaci&oacute;n que aquella entregada en su oportunidad al requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el Instituto Nacional del Deporte, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, sostuvo que no obra en su poder el convenio entre una marca de bebida alcoh&oacute;lica y la Corporaci&oacute;n mencionada ni tampoco el correo de contacto que menciona el reclamante.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe precisar que la ley del Deporte N&deg; 19.712, se&ntilde;ala en el art&iacute;culo 36, inciso primero, que &quot;El Instituto llevar&aacute; un registro p&uacute;blico donde se inscribir&aacute;n las organizaciones deportivas. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, modificaciones estatutarias y disoluci&oacute;n de las mismas&quot; Por su parte, en el art&iacute;culo 38, inciso primero, prescribe, que &quot;Las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas de la presente ley, deber&aacute;n depositar una copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva de la organizaci&oacute;n y de los estatutos, dentro del plazo de treinta d&iacute;as contado desde la fecha de la asamblea, ante la respectiva Direcci&oacute;n Regional del Instituto. El Director Regional proceder&aacute; a inscribir la organizaci&oacute;n en el registro especial que el Instituto mantendr&aacute; para estos efectos.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n referida a la copia del convenio que se habr&iacute;a celebrado entre la Corporaci&oacute;n Juegos Panamericanos Santiago 2023 y la empresa Michelob, as&iacute; como el correo de contacto que dicha entidad deber&iacute;a tener en su p&aacute;gina web, el &oacute;rgano, tanto en la respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede, se&ntilde;al&oacute; que no posee dicha informaci&oacute;n, porque no existe obligaci&oacute;n de dicho Servicio de contar con lo solicitado.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, en cuanto a los antecedentes que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;an sido entregados, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que lo pedido exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que no obra en su poder dicha informaci&oacute;n, no resulta posible requerir la entrega de esta informaci&oacute;n, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia alegada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, debe ser desestimada la alegaci&oacute;n del reclamante manifestada al momento de interponer el amparo, y que dice relaci&oacute;n con el detalle de los gastos de la Corporaci&oacute;n Juegos Panamericanos Santiago 2023; por cuanto, dicha petici&oacute;n no form&oacute; parte de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, resultando improcedente que, con ocasi&oacute;n de esta reclamaci&oacute;n, se ordene su entrega.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, aun cuando el amparo hubiese sido acogido, no resulta procedente pronunciarse respecto de lo dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio 10.365, de 25 de junio de 2020, en respuesta al Oficio 45.295 del Prosecretario de la C&aacute;mara de Diputados y al que hace referencia el reclamante en su amparo. Ello, por cuanto, dicho acto administrativo se refiere a un pronunciamiento de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en uso de sus potestades p&uacute;blicas, efectuado en conformidad a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.880, Ley de Bases de Procedimientos Administrativos; lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino con el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe que este Consejo se pronuncie en relaci&oacute;n a dicha resoluci&oacute;n en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Moreno Harismendy, en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Moreno Harismendy y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>