Decisión ROL C7325-20
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Reclamante: GIANFRANCO ARANCIBIA RAGGIO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de información sobre nómina de personas jurídicas que dieron cumplimiento a la obligación de comunicación electrónica de la Ley N° 21.015 -de inclusión laboral-, en los términos del artículo 157 bis y ter del Código del Trabajo, sobre la base de los años 2018 y 2019 en todo el territorio nacional. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, cuya divulgación permite un adecuado control social respecto del cumplimiento por parte de las empresas -afectas a la obligación de comunicación consultada- de la adopción de medidas de inclusión exigidas por la normativa laboral, respecto de la cual, además, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C2635-18 y C1280-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7325-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Gianfranco Arancibia Raggio</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas que dieron cumplimiento a la obligaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de la Ley N&deg; 21.015 -de inclusi&oacute;n laboral-, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 157 bis y ter del C&oacute;digo del Trabajo, sobre la base de los a&ntilde;os 2018 y 2019 en todo el territorio nacional.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, cuya divulgaci&oacute;n permite un adecuado control social respecto del cumplimiento por parte de las empresas -afectas a la obligaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n consultada- de la adopci&oacute;n de medidas de inclusi&oacute;n exigidas por la normativa laboral, respecto de la cual, adem&aacute;s, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C2635-18 y C1280-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7325-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, don Gianfranco Arancibia Raggio solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, la Direcci&oacute;n o DT-, lo siguiente:</p> <p> &quot;N&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas que dieron cumplimiento a la obligaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de la ley de inclusi&oacute;n laboral 21.015, tanto en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 257bis como del art&iacute;culo 257ter del C&oacute;digo del Trabajo. Deseo conocer la n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas que informaron cumplimiento sobre la base de los a&ntilde;os 2018 y 2019 respectivamente en todo el territorio nacional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de octubre de 2020, la DT respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que en conformidad la Ley N&deg; 21.015 y su reglamento -Decreto N&deg; 64, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social-, los empleadores deber&aacute;n registrar en el sitio electr&oacute;nico de la Direcci&oacute;n del Trabajo los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarias de una pensi&oacute;n de invalidez de cualquier r&eacute;gimen previsional. Agreg&oacute; que dicho registro, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del referido reglamento, reviste un car&aacute;cter de reservado, orden&aacute;ndose al Servicio y a su personal guardar reserva de la informaci&oacute;n de la cual tomen conocimiento en virtud de la aplicaci&oacute;n de la norma referida. En este mismo sentido lo dispone el art&iacute;culo 157 bis inciso tercero del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> No obstante lo anterior, indic&oacute; que s&oacute;lo es posible entregar informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stica, la cual adjunt&oacute; al efecto, y respecto de la cual no concurren causales de secreto o reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2020, don Gianfranco Arancibia Raggio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente lo solicitado es la n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas y/o naturales afectas a la Ley 21.015 que efectuaron la comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 6 del T&iacute;tulo II del Capitulo II &quot;de la Inclusi&oacute;n Laboral de Personas con discapacidad&quot; del Titulo III del Libro I del C&oacute;digo del Trabajo, incorporado por la Ley N&deg; 21.015, que incentiva la inclusi&oacute;n de personas con discapacidad en el mundo laboral, y lo entregado por el organismo, fue informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los registros administrativos, no atingente a lo requerido.</p> <p> Aclar&oacute;, adem&aacute;s, que la solicitud no apunta a conocer detalles de los contratos celebrados, sino que solamente conocer la n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas que efectivamente cumplieron con la obligaci&oacute;n legal de comunicar el n&uacute;mero de contratos vigentes que mantienen con personas con discapacidad o asignatarios de una pensi&oacute;n de invalidez, informaci&oacute;n que a su juicio, es de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E20222 de fecha 20 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) remite copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo expresado por la parte recurrente; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de diciembre de 2020, la DT remiti&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, respecto al car&aacute;cter reservado del registro solicitado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del reglamento de la Ley 21.015. Por otra parte, agreg&oacute; que, a su vez, el art&iacute;culo 9 del referido reglamento se&ntilde;ala que las donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones se regir&aacute;n por las normas de la ley N&deg; 19.885 en lo que resulte aplicable, figurando un listado de las empresas donatarias en el link que indica.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0358 de fecha 29 de marzo de 2018, que &quot;estableci&oacute; modalidades y procedimientos para efectuar el registro y comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de acuerdo con la ley N&deg; 21.015&quot; desarroll&oacute; en la p&aacute;gina web de la DT una plataforma exclusiva para empleadores.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que no procede la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada es claramente reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del referido reglamento, y atendido, adem&aacute;s, a la cantidad de empresas a las que habr&iacute;a que dar traslados, que corresponden a 337 empresas en el a&ntilde;o 2019 y 267 empresas en el a&ntilde;o 2020, provocar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios de sus funciones habituales, implicando, seg&uacute;n el c&aacute;lculo que indica, un total de 14 d&iacute;as laborales para dar traslado a las empresas del a&ntilde;o 2019, y de 11 d&iacute;as laborales para las empresas del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, -referida &uacute;nicamente a la n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas- y sin perjuicio que el requirente en su amparo se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado es la n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas y/o naturales que realizaron la comunicaci&oacute;n que indica, el presente amparo se circunscribir&aacute; a la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas que dieron cumplimiento a la obligaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de la Ley N&deg; 21.015 -de inclusi&oacute;n laboral-, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 157 bis y ter del C&oacute;digo del Trabajo, sobre la base de los a&ntilde;os 2018 y 2019 en todo el territorio nacional, respecto de lo cual, la DT deneg&oacute; lo solicitado, advirtiendo que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del Reglamento de la ley de inclusi&oacute;n laboral, y el art&iacute;culo 157 bis inciso tercero del C&oacute;digo del Trabajo, procede reservar lo solicitado.</p> <p> 2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, del a&ntilde;o 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo del Trabajo, dispone en su art&iacute;culo 157 bis que &quot;las empresas de 100 o m&aacute;s trabajadores deber&aacute;n contratar o mantener contratados, seg&uacute;n corresponde, al menos el 1&deg; de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensi&oacute;n de invalidez de cualquier r&eacute;gimen previsional, en relaci&oacute;n al total de sus trabajadores (...) El empleador deber&aacute; registrar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de una pensi&oacute;n de invalidez de cualquier r&eacute;gimen previsional, as&iacute; como sus modificaciones o t&eacute;rminos, dentro de los quince d&iacute;as siguientes a su celebraci&oacute;n a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico de la Direcci&oacute;n del Trabajo, la que llevar&aacute; un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha informaci&oacute;n (...)&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 157 ter del C&oacute;digo del Trabajo establece que &quot;Las empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente la obligaci&oacute;n establecida en el inciso primero del art&iacute;culo anterior, deber&aacute;n darle cumplimiento en forma alternativa, ejecutando alguna de las siguientes medidas: a) celebrar contratos de prestaci&oacute;n de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad; b) efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.885 (...) las empresas que ejecuten alguna de las medidas se&ntilde;aladas en las letras a) y b) de este art&iacute;culo deber&aacute;n remitir una comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica a la Direcci&oacute;n del Trabajo, con copia a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social del Ministerio de Desarrollo Social, al Servicio Nacional de la Discapacidad y al Servicio de Impuestos Internos (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre lo pedido, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, no obstante haberse se&ntilde;alado por la DT que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 157 bis inciso 3&deg; del C&oacute;digo del Trabajo -y el art&iacute;culo 13 del Reglamento de la ley de inclusi&oacute;n- el Servicio se encontraba impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que la reclamada no se&ntilde;al&oacute; de que manera, el contenido de dichas disposiciones guardan correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, de que manera con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado se podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, el debido cumplimiento de las funciones del organismo, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, los cuales se encuentran reconocidos, asimismo, en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, unido a lo anterior, adem&aacute;s, respecto de las personas jur&iacute;dicas, resulta atingente recordar que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C2635-18 y C1280-20, ha ordenado la publicidad de informaci&oacute;n sobre empresas multadas, toda vez que su conocimiento permite evidenciar el debido cumplimiento de la normativa laboral por parte de dichas empresas y la consecuente labor de fiscalizaci&oacute;n por parte de la DT. En esta l&iacute;nea, en la especie, adem&aacute;s, se estima relevante que informaci&oacute;n como la requerida est&eacute; a disposici&oacute;n de terceros, trat&aacute;ndose de una materia que reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por versar sobre la inclusi&oacute;n efectiva de personas con discapacidad al mundo del trabajo y proscribiendo con ello cualquier forma de discriminaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, cuya divulgaci&oacute;n permite, adem&aacute;s, un adecuado control social respecto del cumplimiento por parte de las empresas -afectas a la obligaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n consultada- de la adopci&oacute;n de medidas de inclusi&oacute;n exigidas por la normativa laboral, no advirti&eacute;ndose, asimismo, por parte de esta Corporaci&oacute;n la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la n&oacute;mina solicitada.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse lo solicitado de un listado de personas jur&iacute;dicas, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a personas naturales, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros que pudieren estar incluidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gianfranco Arancibia Raggio, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre n&oacute;mina de personas jur&iacute;dicas que dieron cumplimiento a la obligaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de la Ley N&deg; 21.015 -de inclusi&oacute;n laboral-, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 157 bis y ter del C&oacute;digo del Trabajo, sobre la base de los a&ntilde;os 2018 y 2019 en todo el territorio nacional, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gianfranco Arancibia Raggio y a la Sra. Directora del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>