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DECISIÓN AMPARO ROL C7325-20</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Gianfranco Arancibia Raggio</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Dirección del Trabajo, ordenándose la entrega de información sobre nómina de personas jurídicas que dieron cumplimiento a la obligación de comunicación electrónica de la Ley N° 21.015 -de inclusión laboral-, en los términos del artículo 157 bis y ter del Código del Trabajo, sobre la base de los años 2018 y 2019 en todo el territorio nacional.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, cuya divulgación permite un adecuado control social respecto del cumplimiento por parte de las empresas -afectas a la obligación de comunicación consultada- de la adopción de medidas de inclusión exigidas por la normativa laboral, respecto de la cual, además, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C2635-18 y C1280-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7325-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, don Gianfranco Arancibia Raggio solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente, también, la Dirección o DT-, lo siguiente:</p>
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"Nómina de personas jurídicas que dieron cumplimiento a la obligación de comunicación electrónica de la ley de inclusión laboral 21.015, tanto en los términos del artículo 257bis como del artículo 257ter del Código del Trabajo. Deseo conocer la nómina de personas jurídicas que informaron cumplimiento sobre la base de los años 2018 y 2019 respectivamente en todo el territorio nacional".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, la DT respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que en conformidad la Ley N° 21.015 y su reglamento -Decreto N° 64, de 2017, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, los empleadores deberán registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Agregó que dicho registro, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del referido reglamento, reviste un carácter de reservado, ordenándose al Servicio y a su personal guardar reserva de la información de la cual tomen conocimiento en virtud de la aplicación de la norma referida. En este mismo sentido lo dispone el artículo 157 bis inciso tercero del Código del Trabajo.</p>
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No obstante lo anterior, indicó que sólo es posible entregar información de carácter estadística, la cual adjuntó al efecto, y respecto de la cual no concurren causales de secreto o reserva.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2020, don Gianfranco Arancibia Raggio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente lo solicitado es la nómina de personas jurídicas y/o naturales afectas a la Ley 21.015 que efectuaron la comunicación electrónica en los términos del artículo 6 del Título II del Capitulo II "de la Inclusión Laboral de Personas con discapacidad" del Titulo III del Libro I del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad en el mundo laboral, y lo entregado por el organismo, fue información estadística de los registros administrativos, no atingente a lo requerido.</p>
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Aclaró, además, que la solicitud no apunta a conocer detalles de los contratos celebrados, sino que solamente conocer la nómina de personas jurídicas que efectivamente cumplieron con la obligación legal de comunicar el número de contratos vigentes que mantienen con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez, información que a su juicio, es de interés público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio N° E20222 de fecha 20 de noviembre de 2020 solicitándole que: (1°) remite copia de la solicitud de acceso a la información objeto del presente amparo; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración de lo expresado por la parte recurrente; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (6°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2020, la DT remitió presentación con sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, respecto al carácter reservado del registro solicitado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento de la Ley 21.015. Por otra parte, agregó que, a su vez, el artículo 9 del referido reglamento señala que las donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones se regirán por las normas de la ley N° 19.885 en lo que resulte aplicable, figurando un listado de las empresas donatarias en el link que indica.</p>
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Señaló además que mediante Resolución Exenta N° 0358 de fecha 29 de marzo de 2018, que "estableció modalidades y procedimientos para efectuar el registro y comunicación electrónica de acuerdo con la ley N° 21.015" desarrolló en la página web de la DT una plataforma exclusiva para empleadores.</p>
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Añadió que no procede la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada es claramente reservada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del referido reglamento, y atendido, además, a la cantidad de empresas a las que habría que dar traslados, que corresponden a 337 empresas en el año 2019 y 267 empresas en el año 2020, provocaría distraer indebidamente a sus funcionarios de sus funciones habituales, implicando, según el cálculo que indica, un total de 14 días laborales para dar traslado a las empresas del año 2019, y de 11 días laborales para las empresas del año 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere planteada la solicitud de acceso a la información, -referida únicamente a la nómina de personas jurídicas- y sin perjuicio que el requirente en su amparo señaló que lo solicitado es la nómina de personas jurídicas y/o naturales que realizaron la comunicación que indica, el presente amparo se circunscribirá a la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre nómina de personas jurídicas que dieron cumplimiento a la obligación de comunicación electrónica de la Ley N° 21.015 -de inclusión laboral-, en los términos del artículo 157 bis y ter del Código del Trabajo, sobre la base de los años 2018 y 2019 en todo el territorio nacional, respecto de lo cual, la DT denegó lo solicitado, advirtiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la ley de inclusión laboral, y el artículo 157 bis inciso tercero del Código del Trabajo, procede reservar lo solicitado.</p>
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2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, dispone en su artículo 157 bis que "las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponde, al menos el 1° de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores (...) El empleador deberá registrar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, así como sus modificaciones o términos, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, la que llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha información (...)". Asimismo, el artículo 157 ter del Código del Trabajo establece que "Las empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente la obligación establecida en el inciso primero del artículo anterior, deberán darle cumplimiento en forma alternativa, ejecutando alguna de las siguientes medidas: a) celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad; b) efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la ley N° 19.885 (...) las empresas que ejecuten alguna de las medidas señaladas en las letras a) y b) de este artículo deberán remitir una comunicación electrónica a la Dirección del Trabajo, con copia a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, al Servicio Nacional de la Discapacidad y al Servicio de Impuestos Internos (...)".</p>
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3) Que, sobre lo pedido, cabe hacer presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en la especie, no obstante haberse señalado por la DT que, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 bis inciso 3° del Código del Trabajo -y el artículo 13 del Reglamento de la ley de inclusión- el Servicio se encontraba impedido de entregar la información solicitada, cabe hacer presente que la reclamada no señaló de que manera, el contenido de dichas disposiciones guardan correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, de que manera con la divulgación de lo solicitado se podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política, esto es, el debido cumplimiento de las funciones del organismo, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional, los cuales se encuentran reconocidos, asimismo, en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, unido a lo anterior, además, respecto de las personas jurídicas, resulta atingente recordar que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, en las decisiones de amparos roles C2635-18 y C1280-20, ha ordenado la publicidad de información sobre empresas multadas, toda vez que su conocimiento permite evidenciar el debido cumplimiento de la normativa laboral por parte de dichas empresas y la consecuente labor de fiscalización por parte de la DT. En esta línea, en la especie, además, se estima relevante que información como la requerida esté a disposición de terceros, tratándose de una materia que reviste interés público, por versar sobre la inclusión efectiva de personas con discapacidad al mundo del trabajo y proscribiendo con ello cualquier forma de discriminación.</p>
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7) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, cuya divulgación permite, además, un adecuado control social respecto del cumplimiento por parte de las empresas -afectas a la obligación de comunicación consultada- de la adopción de medidas de inclusión exigidas por la normativa laboral, no advirtiéndose, asimismo, por parte de esta Corporación la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la nómina solicitada.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, y sin perjuicio de tratarse lo solicitado de un listado de personas jurídicas, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a personas naturales, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros que pudieren estar incluidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gianfranco Arancibia Raggio, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Trabajo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre nómina de personas jurídicas que dieron cumplimiento a la obligación de comunicación electrónica de la Ley N° 21.015 -de inclusión laboral-, en los términos del artículo 157 bis y ter del Código del Trabajo, sobre la base de los años 2018 y 2019 en todo el territorio nacional, en la forma señalada en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gianfranco Arancibia Raggio y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>