Decisión ROL C7327-20
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Reclamante: BERNARDITA DEL CANTO SAWADA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo Región Metropolitana de Santiago, referido a nombre de denunciante y número de denuncias realizadas por el denunciante el día 18 de marzo de 2019, en la fiscalización que se individualiza de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente. Lo anterior, atendido que la divulgación de la información requerida afectará los derechos del trabajador denunciante, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y su derecho de carácter económico emanado de la relación laboral con su empleador. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; C1505-18; C7252-19; y C8212-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7327-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Bernardita del Canto Sawada.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, referido a nombre de denunciante y n&uacute;mero de denuncias realizadas por el denunciante el d&iacute;a 18 de marzo de 2019, en la fiscalizaci&oacute;n que se individualiza de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente. Lo anterior, atendido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; los derechos del trabajador denunciante, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y su derecho de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanado de la relaci&oacute;n laboral con su empleador.</p> <p> Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; C1505-18; C7252-19; y C8212-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7327-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, do&ntilde;a Bernardita del Canto Sawada, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito se informe: nombre de denunciante y n&uacute;mero de denuncias realizadas por el denunciante el d&iacute;a 18.3.2019, fiscalizaci&oacute;n n&deg;406 de la ICT Stgo Sur Oriente F I-4. Gracias.&quot;. (sic).</p> <p> En las observaciones a su solicitud de acceso agreg&oacute;: &quot;Solicito informaci&oacute;n en calidad de Presidente del Comite de Administracion de edificio afectado por la denuncia. El acta excede el peso para adjuntarla pero as&iacute; consta segun Escritura Publica Repertorio N&deg; 73 A&ntilde;o 2019, del 30 de Enero del a&ntilde;o 2019, de la Notaria de Claudio Mesina Schulz.&quot; (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2020, mediante ORD. N&deg; 28555, del Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a, Departamento Jur&iacute;dico y Fiscal&iacute;a del &oacute;rgano reclamado, se respondi&oacute; la solicitud de acceso antes individualizada, se&ntilde;al&aacute;ndose, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> &quot;Analizada su presentaci&oacute;n, en particular sobre la materia requerida, esto es, nombre de denunciante y n&uacute;mero de denuncias realizadas por el, es posible se&ntilde;alar que &eacute;sta tiene el car&aacute;cter de reservada, conforme a lo dispuesto en los N&deg; s 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; seg&uacute;n el cual, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &quot;...1.Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;; &quot;2.Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, a lo que el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley aludida, agrega que &quot;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&raquo;, todo lo cual debe entenderse dando cumplimiento tambi&eacute;n a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, con lo dispuesto en su art&iacute;culo 7&deg; el cual previene que; &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.&quot;&quot;. (sic)</p> <p> En cuanto a la causal de reserva invocada contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que develar la identidad del denunciante y la cantidad de denuncias que ha realizado, afectar&iacute;a su derecho al trabajo, a la vida privada y derechos econ&oacute;micos, as&iacute;, tambi&eacute;n, develar el contenido de la denuncia da&ntilde;ar&iacute;a la esfera de la vida privada del denunciante, lo que est&aacute; amparado por la causal de reserva antes indicada y reforzado por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Agrega en su respuesta a la solicitante, respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, que este Consejo ha se&ntilde;alado en sus decisiones que la entrega de documentos de car&aacute;cter personal y reservado -como pudiera ser una denuncia realizada-puede traer como consecuencia que las personas que pretenden formular futuras declaraciones, reclamos, constancias o denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, restando efectividad a sus labores. De este modo, para el &oacute;rgano recurrido la entrega de &quot;(...) tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las propias declaraciones puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.&quot;. (sic)</p> <p> El &oacute;rgano recurrido indica que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al art&iacute;culo 40 inciso 1&deg; del D.F.L. N&deg; 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social &quot;Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones&quot;, por lo que se establece un deber de reserva no solo para los funcionarios del servicio, sino que para el &oacute;rgano en cuanto tal.</p> <p> 3) AMPARO Bernardita del Canto Sawada, con fecha 11 de noviembre de 2020, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, indicando que este respondi&oacute; negativamente a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E20203, de 20 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) solo en el evento que haya aplicado el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de diciembre de 2020, del Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que:</p> <p> (i) Las denuncias, como as&iacute; tambi&eacute;n el nombre del o la denunciante, tienen el car&aacute;cter de reservadas y confidenciales, conforme a lo dispuesto en los N&deg; s 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; seg&uacute;n el cual, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &quot;...1.Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;; &quot;2.Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, a lo que el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley aludida, agrega que &quot;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&raquo;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto las denuncias realizadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la &quot;identidad de los trabajadores/as&quot;, afectar&iacute;a aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio est&aacute; obligado a resguardar como el derecho al trabajo, derecho a la vida privada, y derechos econ&oacute;micos, as&iacute; tambi&eacute;n se estar&iacute;a da&ntilde;ando la esfera de su vida privada al publicitar el nombre de un denunciante, configur&aacute;ndose de esta forma, la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Ello conforme a lo definido por el Consejo para la Transparencia, en diversas decisiones de amparo, como es el caso del amparo C-1416-20.</p> <p> (ii) En tal sentido, la constante y uniforme jurisprudencia de ese Consejo para la Transparencia, reconoce la naturaleza especial de las denuncias y/o actuaciones realizadas por los trabajadores y/o empleadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los trabajadores/ras, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias.</p> <p> (iii) En cuanto a los efectos producidos por la divulgaci&oacute;n de la identidad del denunciante y cantidad de denuncias de un trabajador/a, estos son m&uacute;ltiples, afectaci&oacute;n a su derecho a la vida privada, a sus derechos econ&oacute;micos, a sus derechos laborales, sobre todo cuando la relaci&oacute;n laboral con el empleador fiscalizado se mantiene vigente, dej&aacute;ndolo expuesto a las posibles represalias del mismo.</p> <p> (iv) De todo lo anterior, es posible configurar, la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> (v) En cuanto a &quot;(...) c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros.&quot;, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que revelar la identidad del denunciante o el n&uacute;mero de denuncias que efectu&oacute;, podr&iacute;a llevar que a quienes pretendan formular futuras denuncias ante sus empleadores o ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones y revisi&oacute;n de los procesos que la ley le encomienda, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta.</p> <p> (vi) En lo que respecta a lo solicitado en los numerales 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; del citado oficio de este Consejo, el &oacute;rgano recurrido expres&oacute; que no hizo uso de la prerrogativa que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido que las denuncias y la identidad de las personas que las realizan, contiene declaraciones, m&aacute;s datos personales y sensibles, procede entregarla s&oacute;lo a su titular y de manera presencial, como ya se indic&oacute;. Adem&aacute;s, que si se diera traslado a terceros, en este caso a la o el denunciante, los dejar&iacute;a en la indefensi&oacute;n y al descubierto la identidad de trabajadoras y trabajadores. Y en ese evento, pueden verse expuestos a sufrir las represalias ya se&ntilde;aladas en sus descargos.</p> <p> (vii) Junto con los descargos el &oacute;rgano acompa&ntilde;o: 1.- Solicitud de fecha 09.10.2020 realizada por usuaria Bernardita del Canto; y 2.- Ordinario Respuesta N&deg; 28555 de fecha 02.11.2020.</p> <p> (viii) Concluye se&ntilde;alando que, atendido lo expuesto, su proceder se ajust&oacute; a la normativa vigente por lo que solicita al Consejo para la Transparencia rechazar el reclamo formulado por do&ntilde;a Bernardita del Canto Sawada, y se declare que la identidad y denuncias efectuadas por un trabajador o trabajadora, solicitadas por trasparencia, afecta la garant&iacute;a de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley N&deg; 20.285, Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en conformidad a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por la recurrente ante la Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, con fecha 9 de octubre de 2020, se solicita la identidad del denunciante y n&uacute;mero de denuncias realizadas por este el d&iacute;a 18 de marzo de 2019, en la fiscalizaci&oacute;n N&deg; 406 de la ICT Stgo Sur Oriente F I4.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva indicada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; C1505-18; C7252-19; y C8212-19, entre otras, &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;.</p> <p> En este mismo sentido, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (Decisiones de amparos Roles C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; C1505-18; C7252-19; y C8212-19, entre otras).</p> <p> As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe tener presente tambi&eacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos en relaci&oacute;n a su naturaleza. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 1849-13, se expuso, en su considerando 5&deg;, que &quot;(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&quot;. En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo constituyen informaci&oacute;n privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p> <p> 4) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la causal de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado (conforme lo razonado en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C3009-17; C890-17; C1505-18; C7252-19; y C8212-19, entre otras).</p> <p> En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, igualmente la informaci&oacute;n consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Bernardita del Canto Sawada, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Bernardita del Canto Sawada y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>