Decisión ROL C7329-20
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Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Salud, referidos a la entrega de antecedentes laborales y profesionales de la ex funcionaria que se indica, así como de copia documental o impresión fidedigna de todo instrumento, programa, registro o antecedente, que acredite y respalde o que desacredite y rectifique que, cuando se ingresó al sistema computacional dela Superintendencia de Salud para la tramitación electrónica de procedimientos arbitrales, en el caso concreto del expediente rol N° 10773-2018, por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7257-20 y C7329-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Salud, referidos a la entrega de antecedentes laborales y profesionales de la ex funcionaria que se indica, as&iacute; como de copia documental o impresi&oacute;n fidedigna de todo instrumento, programa, registro o antecedente, que acredite y respalde o que desacredite y rectifique que, cuando se ingres&oacute; al sistema computacional dela Superintendencia de Salud para la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de procedimientos arbitrales, en el caso concreto del expediente rol N&deg; 10773-2018, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C7257-20 y C7329-20</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 30 de septiembre y 01 de octubre de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud, en adelante e indistintamente la Superintendencia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> I. &quot;En relaci&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogado, c&eacute;dula de identidad n&uacute;mero (...), solicito se me entregue copia documental que acredite o respalde en forma escriturada, fidedigna y transparente:</p> <p> a) Qui&eacute;n, cu&aacute;ndo, c&oacute;mo, por qu&eacute;, para qu&eacute; funciones, con qu&eacute; jornada y cu&aacute;l es su remuneraci&oacute;n de su contrataci&oacute;n como abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de todo acto, contrato, convenci&oacute;n o respaldo donde conste ello.</p> <p> b) Cu&aacute;ndo, c&oacute;mo se ha manifestado y d&oacute;nde consta todo acto, contrato, convenci&oacute;n, resoluci&oacute;n, litigio, arbitraje y/o reuni&oacute;n, ella ha manifestado tener un conflicto de intereses o inhabilitaci&oacute;n para conocer, resolver y/o participar, votar,deliberar u opinar, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de todo acto, contrato, convenci&oacute;n o respaldo donde conste ello.</p> <p> c) Las razones o fundamentos de su renuncia como Fiscal de la Superintendencia de Salud, con efectos al 9 de agosto de 2019, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de todo acto, contrato, convenci&oacute;n o respaldo donde conste ello.</p> <p> d) En qu&eacute; reuniones, audiencias, eventos, sean o no por la ley del Lobby, ella ha participado en cumplimiento de sus funciones como abogado y/o Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud y/o por cualquier otra causa o motivo desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, especific&aacute;ndose todas las personas asistentes, la materia tratada y cualquier otra informaci&oacute;n o antecedente que obre en poder de la Superintendencia de Salud, tales como acta de la reuni&oacute;n, comunicaciones anteriores o posteriores sean por email o por cualquier otro medio, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de todo acto, contrato, convenci&oacute;n o respaldo donde conste ello.</p> <p> e) Todo correo electr&oacute;nico, comunicaci&oacute;n, memorandum, instrucci&oacute;n, instructivo, comentario, planilla y/o propuesta que haya sido recibida o enviada desde su direcci&oacute;n electr&oacute;nica como funcionaria de la Superintendencia de Salud y/o en cumplimiento de sus funciones y/o durante su jornada, en relaci&oacute;n directa o indirecta al proceso arbitral Rol N&deg; 10.773-18,a don Pedro Felipe Ram&iacute;rez Ceballos, a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz, a Isapre Cruz Blanca S.A. y/o a cualquier otra entidad del grupo econ&oacute;mico Bupa y que tenga como emisor, receptor o destinatario, copia, copia oculta y/o reenv&iacute;o de y/o a alguno(a) de los funcionarios(as) de la Superintendencia de Salud do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, do&ntilde;a Danie Figueroa Soccorso, do&ntilde;a Marisa Toloza Fern&aacute;ndez, do&ntilde;a P&iacute;a Ram&iacute;rez Madariaga, do&ntilde;a Eva Valenzuela Salazar don Felipe Ubilla Za&ntilde;artu, don Ricardo Gonz&aacute;lez Rosales, don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez y/o a la abogada de la Isapre Cruz Blanca S.A. do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Lira, desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019.</p> <p> II. copia documental o impresi&oacute;n fidedigna de todo instrumento, programa, registro o antecedente, que acredite y respalde o que desacredite y rectifique que, cuando se ingres&oacute; al sistema computacional dela Superintendencia de Salud para la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de procedimientos arbitrales, en el caso concreto del expediente rol N&deg; 10773-2018, entre el 3 de septiembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019, tanto el Superintendente de Salud don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez como su Jefa de Gabinete, do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, accedieron bajo una misma clave y han podido tanto el Superintendente de Salud como su Jefa de Gabinete, en forma independiente e indistinta, firmar bajo el nombre de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez las resoluciones que en plantillas o en forma directa han sido redactadas por otros funcionarios de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, tales como do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira u otros abogados de esa Fiscal&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 2660, de 22 de octubre de 2020, la Superintendencia de Salud, respondi&oacute; al punto I del requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> i. En relaci&oacute;n con lo pedido en el literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que &quot;do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel fue contratada (en calidad de contrata) por la Superintendencia de Salud desde el 24 de septiembre del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018, como Jefa de Gabinete, Grado 4&deg; EUS, con una remuneraci&oacute;n bruta de $ 5.460.241 cumpliendo funciones de asesor&iacute;a al Superintendente de Salud con una jornada laboral de 44 horas semanales de lunes a viernes./ Cabe hacer presente que parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en el Gobierno Transparente de esta Superintendencia, en el N&deg; 2 del siguiente link: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/AO006/PR/PCONT/54626403</p> <p> Corresponde se&ntilde;alar que desde, el 1 de enero de 2019 hasta el 8 de agosto de 2019, do&ntilde;a Marcela Palma ejerci&oacute; fue elegida por concurso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica como Fiscal de la Superintendencia de Salud, con una remuneraci&oacute;n bruta de $8.305.859, con una jornada laboral de 44 horas semanales de lunes a viernes/ Cabe hacer presente que parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en el Gobierno Transparente de esta Superintendencia, en el N&deg; 2 del siguiente link: www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/AO006/PR/PPLANT/54626379.</p> <p> Se adjunta la Resoluci&oacute;n de contrataci&oacute;n de la Sra. Marcela Palma, a contar de 24 de septiembre del 2018 y hasta el 31 de diciembre del 2018.</p> <p> Adem&aacute;s, se adjunta Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 882/112/2019 de Aceptaci&oacute;n de Renuncia de la Sra. Palma&quot;</p> <p> ii. En relaci&oacute;n con lo pedido en el literal b) del requerimiento de informaci&oacute;n, indic&oacute; que: &quot;No obra en poder de esta Superintendencia alg&uacute;n acto, contrato, convenci&oacute;n, resoluci&oacute;n, litigio, arbitraje y/o reuni&oacute;n, ella ha manifestado tener un conflicto de intereses o inhabilitaci&oacute;n para conocer, resolver y/o participar, votar, deliberar u opinar en relaci&oacute;n a alguno asunto especifico de su conocimiento, participaci&oacute;n o resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n con lo pedido en el literal c) del requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;No obran en poder de esta Superintendencia las razones o fundamentos de la renuncia de do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel como fiscal de la Superintendencia de Salud. / Corresponde hacer presente que la renuncia de dicha funcionaria es una renuncia voluntaria, y se acompa&ntilde;a copia de su renuncia&quot;.</p> <p> iv. En relaci&oacute;n con lo pedido en el literal d) del requerimiento de informaci&oacute;n, indic&oacute; que: &quot;Al respecto, se adjunta tabla Excel con reuni&oacute;n de lobby de la Sra. Palma sostenida el 16 de octubre de 2018 con representantes de Isapre Nueva Mas Vida S.A./ Respecto de la documentaci&oacute;n de las reuniones efectuadas en conformidad a la ley N&deg; 20.730, que regula el Lobby, corresponde indicar que esta instituci&oacute;n no elabora actas o minutas de las audiencias celebradas, raz&oacute;n por la cual no dispone de registros adicionales o distintos de los que la plataforma de Ley del Lobby entrega, registros que en todo caso, se detallan en la planilla Excel adjunta./ Adem&aacute;s, se env&iacute;an pantallazos de su agenda durante el periodo que la Sra. Palma trabaj&oacute; en esta Superintendencia como Jefa de Gabinete (del 24 de septiembre al 31 de diciembre del 2018), y como Fiscal (01 de enero a 08 de agosto de 2019).&quot;</p> <p> Mediante resoluci&oacute;n exenta SS/N&deg; 782, de 22 de octubre del 2020, el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; en relaci&oacute;n con el punto II del requerimiento de informaci&oacute;n, indicando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. El requerimiento formulado se vincula con el Tribunal Especial de la Superintendencia de Salud, y al respecto, el articulo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicha Ley se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales, ni a los &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n, condici&oacute;n que precisamente ostenta el Tribunal Arbitral.</p> <p> ii. Sin perjuicio de lo anterior, hacen presente que do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel hizo efectiva su renuncia a la Superintendencia de Salud el 08 de agosto del 2019, por lo cual, para el periodo consultado, esto es, entre el 03 de septiembre y el 12 de septiembre de 2019 dicha funcionaria no prestaba servicios al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> iii. El sistema de tramitaci&oacute;n de juicios arbitrales ante la Superintendencia de Salud no posee atributos inform&aacute;ticos que registren los accesos a dicho sistema por parte del Superintendente de Salud o de otros funcionarios, particularmente a un juicio arbitral especifico, por lo que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, el propio sistema inform&aacute;tico solo permite o faculta al Superintendente de Salud a fijar el texto definitivo de la sentencia de segunda instancia, como asumir la responsabilidad de su firma, esto independiente de la propuesta en plantilla que pueda generarle un analista o Fiscal, as&iacute; la actuaci&oacute;n del Superintendente es la que efectivamente registra el sistema, que en el caso particular corresponde a la sentencia de segunda instancia de d&iacute;a 25 de octubre de 2019.</p> <p> iv. En m&eacute;rito de lo expuesto, el &oacute;rgano reclamado resolvi&oacute; que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n requerida, por cuanto do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, no formaba parte de la Superintendencia de Salud en el periodo solicitado, y por carecer el sistema de tramitaci&oacute;n de juicios arbitrales de atributos inform&aacute;ticos que permitan entregar la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de hacer presente que la informaci&oacute;n se vincula con el Tribunal Especial de la Superintendencia de Salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuestas incompletas a sus requerimientos de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, respecto del amparo C7257-20 el reclamante hizo presente que:</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal a) del punto I, lo entregado no satisface de manera completa el requerimiento formulado, quedando sin responder lo relativo a qui&eacute;n, c&oacute;mo, por qu&eacute; y para qu&eacute; funciones, fue contratada como abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020. Ni siquiera se indican los cargos se&ntilde;alados en la informaci&oacute;n entregada. Tampoco se acompa&ntilde;a el o los contratos en virtud del cual o cu&aacute;les se contrat&oacute; a do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, ni tampoco se explica su ausencia. Respecto de ninguno de los links proporcionados, se indica cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que en ellos se encuentra disponible.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal d) del punto I, el documento Excel acompa&ntilde;ado por la Superintendencia &uacute;nicamente hace referencia a audiencia sostenida con la Isapre Nueva M&aacute;s Vida S.A. el 16 de octubre de 2018, sin precisar, en la respuesta entregada, que ella haya sido la &uacute;nica audiencia en que haya participado do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, en especial atenci&oacute;n a sus diversos cargos como abogado y jefe de gabinete, fiscal y superintendente subrogante, y donde puede concurrir tanto como sujeto requerido como en calidad de asistente asesor del Superintendente de Salud. Adem&aacute;s, no se indic&oacute;, conforme lo solicitado, la especificaci&oacute;n de todas las personas asistentes, la materia tratada y cualquier otra informaci&oacute;n o antecedente que obre en poder de la Superintendencia de Salud, tales como acta de la reuni&oacute;n, comunicaciones anteriores o posteriores, sean por email o por cualquier otro medio, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de todo acto, contrato, convenci&oacute;n o respaldo en que conste ello. Con relaci&oacute;n a los pantallazos de la agenda, no se puede ver en forma &iacute;ntegra la agenda, siendo parcial tanto en cuanto a las fechas como en cuanto a las actividades de cada d&iacute;a. Aun as&iacute;, en la escasa informaci&oacute;n que se logra ver, tampoco se hace referencia a lo pedido en relaci&oacute;n a los asistentes a las actividades en que la Sra. Palma concurri&oacute;, la materia tratada y cualquier antecedente que obre en poder de la Superintendencia, tales como actas de las reuniones, comunicaciones anteriores o posteriores, sean por email o por cualquier otro medio, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de todo acto, contrato, convenci&oacute;n o respaldo. Adem&aacute;s, tampoco se informan ni respaldan las actividades y funciones posteriores al 8 de agosto de 2019.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal e) del punto I, el reclamante indic&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; informaci&oacute;n alguna relativa a este ac&aacute;pite, ni se inform&oacute;, explic&oacute; o justific&oacute; su ausencia.</p> <p> Adicionalmente, el reclamante, con relaci&oacute;n al amparo C7329-20, hizo presente que:</p> <p> i) La Superintendencia de Salud carece de investidura jurisdiccional, dado que, no es &eacute;sta la que detenta la jurisdicci&oacute;n y competencia como juez &aacute;rbitro arbitrador, llamado a conocer y resolver las contiendas sometidas a su decisi&oacute;n por parte de los afiliados de la Isapre; sino que, en el caso concreto de los arbitrajes regidos principalmente por el T&iacute;tulo IV del Cap&iacute;tulo V del Compendio de Normas Administrativas en Materias de Procedimiento, es el funcionario que detente el cargo de Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en primera instancia, y el de Superintendente de Salud, en segunda instancia, rigiendo los &oacute;rdenes de subrogaci&oacute;n que al efecto se han establecido tambi&eacute;n en funci&oacute;n o atenci&oacute;n al cargo del funcionario.</p> <p> ii)En el caso concreto del expediente rol N&deg; 10773-2018, quien dict&oacute; la sentencia definitiva de segunda instancia fue do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, Fiscal Subrogante de la Superintendencia de Salud y no fue el Superintendente, quien es la persona designada como juez &aacute;rbitro arbitrador de segunda instancia.</p> <p> iii) La Resoluci&oacute;n en comento, se refiere &uacute;nicamente a la aceptaci&oacute;n de la renuncia de do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel al cargo de fiscal de la Superintendencia de Salud, pero nada dice en relaci&oacute;n a los dem&aacute;s cargos o funciones desempe&ntilde;ados por ella, por ejemplo, en relaci&oacute;n al cargo de abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud, respecto de lo cual no se ha acompa&ntilde;ado documentaci&oacute;n alguna que acredite sus funciones y t&eacute;rmino de funciones.</p> <p> iv) A su vez, la se&ntilde;ora Marcela Palma San Miguel, perfectamente podr&iacute;a haber continuado y efectivamente continu&oacute; prestando servicios en forma independiente o a honorarios o a contrata para el mismo Superintendente, como ella expresa en LinkedIn, sin formar parte de la planta o dotaci&oacute;n de la Superintendencia de Salud al menos desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020 ha continuado prestando en forma ininterrumpida servicios como abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud.</p> <p> Ese hecho nunca ha sido desmentido, desacreditado o aclarado por la Superintendencia de Salud y resulta fundamental, a fortiori, al constatar que, el cargo de jefa de gabinete no forma parte de la planta o dotaci&oacute;n de la Superintendencia de Salud, pese a lo cual se reconoce tal funci&oacute;n a la se&ntilde;ora Palma San Miguel, al margen de la legalidad vigente.</p> <p> Agreg&oacute; que se debe exigir de la autoridad de la Superintendencia de Salud y todo su personal, la m&aacute;xima transparencia para combatir las manifiestas faltas de probidad, fundamentaci&oacute;n o motivaci&oacute;n, independencia y/o imparcialidad, ante acciones y omisiones que con plena conciencia se verifican en contra del actuar imparcial, independiente, transparente y congruente de la funci&oacute;n administrativa y jurisdiccional que por ley compete en forma personal&iacute;sima al Superintendente de Salud.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que resulta totalmente re&ntilde;ido con los principios antes informados que, una abogado y jefa de gabinete de la m&aacute;xima autoridad de dicha Superintendencia haya ejercido en forma paralela desde septiembre hasta noviembre de 2019 un trabajo en una entidad que forma parte del mismo grupo econ&oacute;mico fiscalizado por dicho servicio p&uacute;blico y que participando en &eacute;ste con m&uacute;ltiples cargos como abogado del Superintendente de Salud, jefe de gabinete, fiscal y Superintendente Subrogante, no se haga p&uacute;blica y transparente dicha informaci&oacute;n para saber con certeza desde y hasta cu&aacute;ndo ejercicio un cargo, con qu&eacute; funciones y bajo que respaldos, adem&aacute;s del deber de abstenci&oacute;n de participar en actos donde hubieren conflictos de intereses tanto por su relaci&oacute;n laboral como por su relaci&oacute;n de amistad con la abogada, gerente legal de la Isapre Cruz Blanca.</p> <p> v) Se&ntilde;al&oacute; que seg&uacute;n se informa en la red social orientada al uso empresarial, negocios y empleo Linkedin, do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel ha seguido trabajando al menos hasta septiembre de 2020 como abogado del Superintendente de Salud y como su jefa de gabinete, en concordancia con la circunstancia de que la Superintendencia de Salud, en el documento inserto en su respuesta, tampoco se hace menci&oacute;n o referencia alguna al t&eacute;rmino de sus funciones como abogado del Superintendente de Salud y como su jefa de gabinete, refiri&eacute;ndose la Resoluci&oacute;n Exenta RA N&deg; 882/112/2019 &uacute;nicamente al cargo de fiscal de la Superintendencia de Salud.</p> <p> vi) En cuanto a la imagen acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano reclamado (registro de sistema)el reclamante se&ntilde;al&oacute; que se trata de una imagen incompleta, cuyo origen no consta ni es acreditado, ni aparece menci&oacute;n alguna a si se trata de alg&uacute;n expediente en tramitaci&oacute;n y en la afirmativa, el rol del mismo, en que &uacute;nicamente aparece que el documento, singularizado como &quot;Sentencia Recurso de Fis&quot;, creado el 25 de octubre de 2019 a las 12:57:47 horas, tiene como creador asociado a Patricio Fern&aacute;ndez, y se encuentra despachado tanto al reclamante como a la Isapre.</p> <p> Sin embargo, de la imagen inserta se puede colegir perfectamente que es el creador quien &quot;despach&oacute;&quot; el documento en cuesti&oacute;n, pero ello no impide que &eacute;ste haya sido redactado por terceras personas, como ocurri&oacute; en la especie con do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, previo a ser &quot;despachado&quot; por el Superintendente de Salud o por su jefa de gabinete, hecho desconocido y no acreditado de forma alguna.</p> <p> vii) Por otra parte, adolece de manifiesta falta de fundamentos el sostener que, (...)&quot;corresponde indicar que el propio sistema inform&aacute;tico s&oacute;lo permite o faculta al Superintendente de Salud fijar el texto definitivo de la sentencia de segunda instancia, como asumir la responsabilidad de su firma&quot; (...), sin explicar fundadamente c&oacute;mo y/o por qu&eacute; ello es efectivo; cu&aacute;les son los mecanismos de seguridad o prevenci&oacute;n para resguardar que &uacute;nicamente sea don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez sea quien firma o pone su nombre en una resoluci&oacute;n o sentencia.</p> <p> viii) No es novedad lo que se&ntilde;ala la Superintendencia de Salud, en el sentido de que el sistema inform&aacute;tico solo permita o faculte al Superintendente de Salud a fijar el texto definitivo de la sentencia de segunda instancia, as&iacute; como como asumir la responsabilidad de su firma.</p> <p> Finalmente indic&oacute; que lo que se pretende es que se aclare es si, adem&aacute;s del Superintendente de Salud, su jefa de gabinete, do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, pod&iacute;a ingresar bajo una misma clave y, en consecuencia, firmar bajo el nombre de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez (bajo su responsabilidad), las resoluciones que en plantillas o en forma directa hayan sido redactadas por otros funcionarios de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, tales como do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira u otros abogados de esa Fiscal&iacute;a, cuesti&oacute;n que no ha sido informada ni se ha dado una raz&oacute;n para dicha omisi&oacute;n en la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante el oficio N&deg; E20058, de 18 de noviembre de 2020, y mediante el oficio N&deg; E20169,de 19 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole respectivamente que, respecto del amparo Rol N&deg; C7257-20: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el requirente, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo. Asimismo, aclare si otra parte de la informaci&oacute;n solicitada afecta derechos de terceros; (4&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Luego, respecto del amparo Rol N&deg; C7329-20, le solicita al Superintendente de Salud que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> Mediante ordinario SS/N&deg; 3093, de 09 de diciembre del 2020, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos con respecto al amparo Rol N&deg; C7257-20, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. Sobre lo solicitado en el literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, agregando que, do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, de profesi&oacute;n abogada, fue contratada por la Superintendencia, en modalidad contrata para el cargo de Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud don Ignacio Garc&iacute;a- Huidobro. Durante el periodo que se desempe&ntilde;&oacute; como Jefa de Gabinete, la Sra. Palma estaba postulando al cargo de Fiscal de la Superintendencia, mediante concurso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, el cual se adjudic&oacute;, y asumi&oacute; como Fiscal el 01 de enero del 2019. Su desempe&ntilde;o como Jefa de Gabinete, termino el 31 de diciembre del 2018, en conformidad de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley de Transparencia. El cargo de Jefa de Gabinete no esta contemplado en la estructura org&aacute;nica permanente del &oacute;rgano reclamado, y el nombramiento del cargo depende de la necesidad de cada Superintendente, y el cargo se presta en modalidad de contrata, por lo que se inform&oacute; en su oportunidad que mediante este cargo tiene por finalidad asesorar al Superintendente.</p> <p> Sobre el reproche del recurrente relativo a qued&oacute; sin responder lo relativo a: &quot;qui&eacute;n, c&oacute;mo, por qu&eacute; y para qu&eacute; funciones fue contratada como abogado y jefa de gabinete de la Superintendencia de Salud desde septiembre de 2018 a septiembre del 2020&quot;:</p> <p> - Qui&eacute;n la contrato: La Superintendencia de Salud</p> <p> - Por qu&eacute; la contrato: porque la instituci&oacute;n lo requiri&oacute; por contrata (deja de gabinete), y por haberse adjudicado el cargo por concurso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (Fiscal).</p> <p> - Para que funciones la contrat&oacute;: Asesor&iacute;a al Superintendente de Salud (jefa de gabinete), y funciones de asesor&iacute;a jur&iacute;dica para la Superintendencia de Salud (Fiscal).</p> <p> ii. Sobre lo solicitado en el literal d) del requerimiento de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; una tabla Excel con reuni&oacute;n de Lobby de la Sra. Palma, realizada el 23 de octubre del 2018, con los representantes de Isapre Nueva M&aacute;s Vida S.A. que se indican en la misma. En efecto, esta planilla Excel se&ntilde;ala el sujeto activo y el representado, y las materias &quot;presentaci&oacute;n de Contralora Sra. Claudia Blazquez tratar aspectos de garant&iacute;a&quot;. Los dem&aacute;s participantes de esta reuni&oacute;n, que no alcanzan a figurar se informaron al reclamante por correo electr&oacute;nico. No existen antecedentes respecto de otras reuniones de Lobby, en las que haya participado do&ntilde;a Marcela Palma, circunstancia que ya hab&iacute;a sido informada con ocasi&oacute;n del amparo rol C5058-20. Sobre la documentaci&oacute;n de las reuniones efectuadas, se indic&oacute; que la Superintendencia no elabora actas o minutas, por lo que no hay informaci&oacute;n adicional al respecto.</p> <p> Sobre la alegaci&oacute;n de que lo entregado fue informaci&oacute;n parcial, se hizo presente que, mediante la generaci&oacute;n de pantallazos del sistema, se otorgo informaci&oacute;n relativa a la agenda electr&oacute;nica de la funcionaria, no existiendo antecedentes adicionales a los ya entregados.</p> <p> Finalmente indic&oacute; que sobre la referencia a que la funcionaria indicada hubiese seguido trabajando hasta septiembre del 2020, aquello no es efectivo, sin embargo, la Superintendencia no puede hacerse responsable de la informaci&oacute;n contenida en una red social.</p> <p> iii. Sobre lo solicitado en el literal e) del requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que lo anterior se vincula al juicio arbitral rol 10.773-2019, por lo que lo requerido se refiere a la actividad jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, de conformidad a los art&iacute;culos 117, 118 y 119 del DFL N&deg; 1 de Salud, de 2005, lo que es conocido por el reclamante quien ha patrocinado demandas arbitrales ante esta Superintendencia. Lo anterior revela que, el requerimiento de informaci&oacute;n escapa a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo indicado en el articulo 1&deg; y 2&deg; de su reglamento, en consecuencia, la Superintendencia de Salud declara su inadmisibilidad por cuanto a este respecto el organismo requerido es el Tribunal Arbitral de la Superintendencia, y por tanto no tienen aplicaci&oacute;n a su respecto las normas de la Ley de Transparencia. En efecto el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia determina su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n disponiendo que: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.&quot; A su turno, el art&iacute;culo 2&deg; del reglamento de la referida ley se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales ni a los &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n, y en este caso, a quien le corresponder&iacute;a satisfacer este punto de la solicitud de informaci&oacute;n es precisamente a un tribunal especial de la rep&uacute;blica, este es el caso del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, el cual es un tribunal unipersonal de doble instancia, creado por ley, y que se constituye en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 117 y siguientes del dfl N&deg; 1 del 2005, de Salud. A&ntilde;adi&oacute; que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica quien ha reconocido y establecido la calidad de Tribunal Especial del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud y su falta de competencia en relaci&oacute;n a sus decisiones en diversos dict&aacute;menes, luego, la misma Contralor&iacute;a ha en su dictamen N&deg; 73.390 de 2011 diferenci&oacute; la actividad jurisdiccional del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, de la Actividad Administrativa de dicha Superintendencia, de modo que, son totalmente distintos los requerimientos que se formulan al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, de los que se formulan a la Superintendencia como organismo fiscalizador administrativo. La calidad de tribunal especial tambi&eacute;n ha sido reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, en la sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Excma. Corte Suprema, en causa rol N&deg; 7965-2018. En consecuencia, procede declarar la improcedencia de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada en este punto. Sin perjuicio de lo anterior, no existe correo electr&oacute;nico, comunicaci&oacute;n o memor&aacute;ndum, instrucci&oacute;n, instructivo, cometario, planilla y/o propuesta que haya sido recibida o enviada desde la direcci&oacute;n electr&oacute;nica de do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel como funcionaria de la Superintendencia de Salud y/o en cumplimiento de sus funciones y/o durante su jornada, en relaci&oacute;n directa o indirecta al proceso arbitral al proceso arbitral Rol N&deg; 10.773-2018, de 27 de mayo hasta el 30 de diciembre del 2019. En anteriores amparos entre las mismas partes, ya se ha hecho presente la inexistencia de plantillas y correos electr&oacute;nicos en relaci&oacute;n a este juicio arbitral, como se expuso en el amparo rol C3762-20.</p> <p> Mediante ordinario SS/N&deg; 3097, de 09 de diciembre del 2020, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos con respecto al amparo Rol N&deg; C7329-20, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. El Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud no le resultan aplicables las normas de la Ley de Transparencia, por no ser un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> ii. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha declarado expresamente que, no posee facultades de fiscalizaci&oacute;n en relaci&oacute;n a este Tribunal Especial.</p> <p> iii. Las decisiones de este Tribunal s&oacute;lo son revisadas por el poder judicial a trav&eacute;s del recurso de queja, por cuanto sus decisiones jurisdiccionales mediante un recurso que tiene por objeto controvertir faltas o abusos cometidos en actuaciones jurisdiccionales- y no administrativas, situaci&oacute;n que es conocida por el reclamante quien interpuso recursos de queja, en contra de del juez arbitro arbitrador Superintendente de Salud (S).</p> <p> iv. No se esta en presencia de informaci&oacute;n correspondiente a un acto, resoluci&oacute;n, fundamento o procedimiento de un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> v. No es posible entregar informaci&oacute;n en el periodo indicado con relaci&oacute;n a la Sra. Marcela Palma San Miguel, por cuanto no ejerci&oacute; funciones en la Superintendencia con posterioridad al 08 de agosto del 2019, pues la situaci&oacute;n planteada por el recurrente es inexistente y el &oacute;rgano reclamado no se puede hacer responsable de informaci&oacute;n contenida en una red social como lo es LinkedIn.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, atendido que entre los amparos roles C7257-20 y C7329-20; existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, es menester se&ntilde;alar que, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en las respuestas incompletas otorgadas a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que previo a analizar la falta de conformidad del reclamante con las respuestas otorgadas por el &oacute;rgano reclamado, se debe hacer presente que, frente a la alegaci&oacute;n recurrente del &oacute;rgano reclamado, en cuanto a que los amparos son inadmisibles respecto de algunos puntos del requerimiento, al corresponder la informaci&oacute;n requerida a un tribunal especial excluido de la aplicaci&oacute;n de las normas que facultan la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que da origen a este amparo recae sobre la Superintendencia de Salud, &oacute;rgano de la administraci&oacute;n sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, seg&uacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia: &quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello&quot;, procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n sujeta a las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) De lo expuesto, se concluye que la solicitud ha sido ejercida conforme lo establece el marco legal referido, ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, descart&aacute;ndose las alegaciones de la Superintendencia referidas a que esta recaer&iacute;a sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, se debe considerar que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece en su art&iacute;culo 114, inciso primero, que: &quot;La supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala este Cap&iacute;tulo, el Libro III de esta Ley y dem&aacute;s disposiciones que le sean aplicables&quot; (&eacute;nfasis agregados), y en su art&iacute;culo 117 determina, en lo pertinente, que: &quot;La Superintendencia, a trav&eacute;s del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuar&aacute; en calidad de &aacute;rbitro arbitrador, resolver&aacute; las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el art&iacute;culo 120 o a la justicia ordinaria (...)&quot; (&eacute;nfasis agregados). Dicho marco legal, demuestra que la facultad de resolver las controversias descritas recae sobre la Superintendencia de Salud, con independencia de ejercerla a trav&eacute;s de un tribunal especial, resultando por ello la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de su competencia, por recaer sobre asuntos que el legislador ha puesto en su &aacute;mbito de atribuciones, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que la persona consultada es o era funcionaria p&uacute;blica de la instituci&oacute;n, debiendo rechazarse las alegaciones que en este sentido formul&oacute; el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en virtud del tenor de los amparos, el an&aacute;lisis de circunscribir&aacute; a examinar la falta de conformidad del reclamante en cuanto a la informaci&oacute;n que se le otorg&oacute; respecto de los literales a) d) y e) del punto I, y del punto II del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con el literal a) del punto I del requerimiento de informaci&oacute;n, este es: &quot;I. En relaci&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogado, c&eacute;dula de identidad n&uacute;mero (...), solicito se me entregue copia documental que acredite o respalde en forma escriturada, fidedigna y transparente: a) Qui&eacute;n, cu&aacute;ndo, c&oacute;mo, por qu&eacute;, para qu&eacute; funciones, con qu&eacute; jornada y cu&aacute;l es su remuneraci&oacute;n de su contrataci&oacute;n como abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de todo acto, contrato, convenci&oacute;n o respaldo donde conste ello&quot;.</p> <p> 7) Analizados los antecedentes aportados por las partes, este Consejo constat&oacute; que el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n requerida con ocasi&oacute;n de su respuesta, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con el literal d) del punto I del requerimiento de informaci&oacute;n, este es: &quot;I. En relaci&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogado, c&eacute;dula de identidad n&uacute;mero (...), solicito se me entregue copia documental que acredite o respalde en forma escriturada, fidedigna y transparente: d) En qu&eacute; reuniones, audiencias, eventos, sean o no por la ley del Lobby, ella ha participado en cumplimiento de sus funciones como abogado y/o Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud y/o por cualquier otra causa o motivo desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, especific&aacute;ndose todas las personas asistentes, la materia tratada y cualquier otra informaci&oacute;n o antecedente que obre en poder de la Superintendencia de Salud, tales como acta de la reuni&oacute;n, comunicaciones anteriores o posteriores sean por email o por cualquier otro medio, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de todo acto, contrato, convenci&oacute;n o respaldo donde conste ello&quot;.</p> <p> 9) Analizados los antecedentes aportados por las partes, en particular un archivo Excel, este Consejo constat&oacute; que aquel que contiene la reuni&oacute;n de Lobby de la Sra. Palma, realizada el 23 de octubre del 2018, con los representantes de Isapre Nueva M&aacute;s Vida S.A. que se indican en la misma. En efecto, esta planilla Excel se se&ntilde;ala el sujeto activo y el representado, y las materias, en el caso de la realizada fue &quot;la presentaci&oacute;n de Contralora Sra. Claudia Blazquez tratar aspectos de garant&iacute;a&quot;, luego teniendo a la vista la decisi&oacute;n del amparo rol C5058-20, impetrado por el mismo reclamante, en contra del mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, en el que se requiri&oacute; &quot;4) A su vez, solicito se me entreguen el listado de todas sus audiencias conforme a la ley del lobby durante el tiempo que prest&oacute; servicios como Fiscal de la Superintendencia de Salud en el a&ntilde;o 2019, incluyendo asistentes, fecha, duraci&oacute;n, materia y de haber acta de ello. Al respecto, este Consejo sostuvo en su considerando segundo y tercero, respectivamente que: &quot;respecto del listado de audiencias, conforme a la ley del lobby, que la funcionaria realiz&oacute; durante el tiempo que prest&oacute; servicios como Fiscal de la Superintendencia de Salud en el a&ntilde;o 2019, indica que el recurrente hace una errada lectura de la planilla que se le remiti&oacute;, ya que, la &uacute;nica audiencia realizada por la funcionaria, no corresponde al a&ntilde;o 2019 y tampoco se efectu&oacute; en la calidad de Fiscal, esta &uacute;nica audiencia se efectu&oacute; el a&ntilde;o 2018 y en calidad de Jefa de Gabinete, por lo cual, no correspond&iacute;a indicar mayores antecedentes al respecto, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente no existe&quot; (&eacute;nfasis agregado), &quot;en el caso de la solicitud del listado de todas sus audiencias conforme a la ley del lobby durante el tiempo que la persona prest&oacute; servicios como Fiscal en el a&ntilde;o 2019, el &oacute;rgano ha afirmado que en aquel periodo la funcionaria no realiz&oacute; audiencias en el marco de la ley de lobby, por lo que, no existe m&aacute;s informaci&oacute;n que proporcionar, alegaci&oacute;n que se encuentra respaldada por la respectiva planilla acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano, no existiendo otros antecedentes que ponderar para desvirtuar lo manifestado por la Superintendencia&quot;. Por lo que parte del requerimiento, ya hab&iacute;a sido precedentemente resuelto por este Consejo, mediante la decisi&oacute;n del antes citado amparo, adicionalmente, se otorg&oacute; por parte del &oacute;rgano la misma respuesta en relaci&oacute;n con las audiencias de lobby.</p> <p> 10) Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada sostuvo que &quot;sobre la documentaci&oacute;n de las reuniones efectuadas, se indic&oacute; que la Superintendencia no elabora actas o minutas, por lo que no hay informaci&oacute;n adicional al respecto&quot;, dichas actas o minutas al ser inexistentes no pueden ser entregadas en conformidad a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley de Transparencia y al criterio adoptado a partir decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, la que ser&aacute; citada en el considerando siguiente. En consecuencia, el &oacute;rgano otorg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos planteados e indic&oacute; cual es la informaci&oacute;n que no obraba en su poder. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Sobre la alegaci&oacute;n referida a la agenda de la funcionaria en comento, dado que aquella excede el tenor del requerimiento de informaci&oacute;n, se desestimar&aacute;.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n con el literal e) del punto I del requerimiento de informaci&oacute;n, este es: &quot;I. En relaci&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogado, c&eacute;dula de identidad n&uacute;mero (...), solicito se me entregue copia documental que acredite o respalde en forma escriturada, fidedigna y transparente: e) Todo correo electr&oacute;nico, comunicaci&oacute;n, memor&aacute;ndum, instrucci&oacute;n, instructivo, comentario, planilla y/o propuesta que haya sido recibida o enviada desde su direcci&oacute;n electr&oacute;nica como funcionaria de la Superintendencia de Salud y/o en cumplimiento de sus funciones y/o durante su jornada, en relaci&oacute;n directa o indirecta al proceso arbitral Rol N&deg; 10.773-18,a don Pedro Felipe Ram&iacute;rez Ceballos, a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz, a Isapre Cruz Blanca S.A. y/o a cualquier otra entidad del grupo econ&oacute;mico Bupa y que tenga como emisor, receptor o destinatario, copia, copia oculta y/o reenv&iacute;o de y/o a alguno(a) de los funcionarios(as) de la Superintendencia de Salud do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, do&ntilde;a Danie Figueroa Soccorso, do&ntilde;a Marisa Toloza Fern&aacute;ndez, do&ntilde;a P&iacute;a Ram&iacute;rez Madariaga, do&ntilde;a Eva Valenzuela Salazar don Felipe Ubilla Za&ntilde;artu, don Ricardo Gonz&aacute;lez Rosales, don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez y/o a la abogada de la Isapre Cruz Blanca S.A. do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Lira, desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019&quot;. Sobre el particular la reclamada indic&oacute; que no existe correo electr&oacute;nico, comunicaci&oacute;n o memor&aacute;ndum, instrucci&oacute;n, instructivo, cometario, planilla y/o propuesta que haya sido recibida o enviada desde la direcci&oacute;n electr&oacute;nica de do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel como funcionaria de la Superintendencia de Salud y/o en cumplimiento de sus funciones y/o durante su jornada, en relaci&oacute;n directa o indirecta al proceso arbitral al proceso arbitral Rol N&deg; 10.773-2018, de 27 de mayo hasta el 30 de diciembre del 2019. A mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de las decisiones amparos roles C1613-20 y C3762-20, entre las mismas partes, se requiri&oacute; informaci&oacute;n de similar naturaleza, la que fue finalmente denegada por inexistencia de esta.</p> <p> 12) Asimismo, sobre lo requerido en el punto II del requerimiento de informaci&oacute;n, este es: &quot;copia documental o impresi&oacute;n fidedigna de todo instrumento, programa, registro o antecedente, que acredite y respalde o que desacredite y rectifique que, cuando se ingres&oacute; al sistema computacional dela Superintendencia de Salud para la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de procedimientos arbitrales, en el caso concreto del expediente rol N&deg; 10773-2018, entre el 3 de septiembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019, tanto el Superintendente de Salud don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez como su Jefa de Gabinete, do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, accedieron bajo una misma clave y han podido tanto el Superintendente de Salud como su Jefa de Gabinete, en forma independiente e indistinta, firmar bajo el nombre de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez las resoluciones que en plantillas o en forma directa han sido redactadas por otros funcionarios de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, tales como do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira u otros abogados de esa Fiscal&iacute;a&quot;, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta, se&ntilde;al&oacute; que el sistema de tramitaci&oacute;n de juicios arbitrales ante la Superintendencia de Salud no posee atributos inform&aacute;ticos que registren los accesos a dicho sistema por parte del Superintendente de Salud o de otros funcionarios, particularmente a un juicio arbitral especifico, por lo que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, el propio sistema inform&aacute;tico solo permite o faculta al Superintendente de Salud a fijar el texto definitivo de la sentencia de segunda instancia, como asumir la responsabilidad de su firma, esto independiente de la propuesta en plantilla que pueda generarle un analista o Fiscal, as&iacute; la actuaci&oacute;n del Superintendente es la que efectivamente registra el sistema, que en el caso particular corresponde a la sentencia de segunda instancia de d&iacute;a 25 de octubre de 2019, lo cual constat&oacute; mediante distintas capturas de pantalla. Luego, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n en el periodo indicado con respecto a la Sra. Marcela Palma San Miguel, se&ntilde;al&oacute; y aport&oacute; antecedentes que acreditan que aquella no existe, por cuanto no ejerci&oacute; funciones en la Superintendencia con posterioridad al 08 de agosto del 2019 .</p> <p> 13) Al respecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;. Este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 14) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en estas partes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Superintendente de Salud</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>