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DECISIÓN AMPAROS ROLES C7257-20 y C7329-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Patricio Elías Sarquis</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Salud, referidos a la entrega de antecedentes laborales y profesionales de la ex funcionaria que se indica, así como de copia documental o impresión fidedigna de todo instrumento, programa, registro o antecedente, que acredite y respalde o que desacredite y rectifique que, cuando se ingresó al sistema computacional dela Superintendencia de Salud para la tramitación electrónica de procedimientos arbitrales, en el caso concreto del expediente rol N° 10773-2018, por la inexistencia de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C7257-20 y C7329-20</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 30 de septiembre y 01 de octubre de 2020, don Patricio Elías Sarquis solicitó a la Superintendencia de Salud, en adelante e indistintamente la Superintendencia, la siguiente información:</p>
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I. "En relación a doña Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogado, cédula de identidad número (...), solicito se me entregue copia documental que acredite o respalde en forma escriturada, fidedigna y transparente:</p>
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a) Quién, cuándo, cómo, por qué, para qué funciones, con qué jornada y cuál es su remuneración de su contratación como abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020, acompañándose copia de todo acto, contrato, convención o respaldo donde conste ello.</p>
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b) Cuándo, cómo se ha manifestado y dónde consta todo acto, contrato, convención, resolución, litigio, arbitraje y/o reunión, ella ha manifestado tener un conflicto de intereses o inhabilitación para conocer, resolver y/o participar, votar,deliberar u opinar, acompañándose copia de todo acto, contrato, convención o respaldo donde conste ello.</p>
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c) Las razones o fundamentos de su renuncia como Fiscal de la Superintendencia de Salud, con efectos al 9 de agosto de 2019, acompañándose copia de todo acto, contrato, convención o respaldo donde conste ello.</p>
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d) En qué reuniones, audiencias, eventos, sean o no por la ley del Lobby, ella ha participado en cumplimiento de sus funciones como abogado y/o Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud y/o por cualquier otra causa o motivo desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, especificándose todas las personas asistentes, la materia tratada y cualquier otra información o antecedente que obre en poder de la Superintendencia de Salud, tales como acta de la reunión, comunicaciones anteriores o posteriores sean por email o por cualquier otro medio, acompañándose copia de todo acto, contrato, convención o respaldo donde conste ello.</p>
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e) Todo correo electrónico, comunicación, memorandum, instrucción, instructivo, comentario, planilla y/o propuesta que haya sido recibida o enviada desde su dirección electrónica como funcionaria de la Superintendencia de Salud y/o en cumplimiento de sus funciones y/o durante su jornada, en relación directa o indirecta al proceso arbitral Rol N° 10.773-18,a don Pedro Felipe Ramírez Ceballos, a doña Ana María Vergara Ruiz, a Isapre Cruz Blanca S.A. y/o a cualquier otra entidad del grupo económico Bupa y que tenga como emisor, receptor o destinatario, copia, copia oculta y/o reenvío de y/o a alguno(a) de los funcionarios(as) de la Superintendencia de Salud doña María Angélica Barros Lira, doña Danie Figueroa Soccorso, doña Marisa Toloza Fernández, doña Pía Ramírez Madariaga, doña Eva Valenzuela Salazar don Felipe Ubilla Zañartu, don Ricardo González Rosales, don Patricio Fernández Pérez y/o a la abogada de la Isapre Cruz Blanca S.A. doña Ana María Vergara Lira, desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019.</p>
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II. copia documental o impresión fidedigna de todo instrumento, programa, registro o antecedente, que acredite y respalde o que desacredite y rectifique que, cuando se ingresó al sistema computacional dela Superintendencia de Salud para la tramitación electrónica de procedimientos arbitrales, en el caso concreto del expediente rol N° 10773-2018, entre el 3 de septiembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019, tanto el Superintendente de Salud don Patricio Fernández Pérez como su Jefa de Gabinete, doña Marcela Palma San Miguel, accedieron bajo una misma clave y han podido tanto el Superintendente de Salud como su Jefa de Gabinete, en forma independiente e indistinta, firmar bajo el nombre de don Patricio Fernández Pérez las resoluciones que en plantillas o en forma directa han sido redactadas por otros funcionarios de la Fiscalía de la Superintendencia de Salud, tales como doña María Angélica Barros Lira u otros abogados de esa Fiscalía".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 2660, de 22 de octubre de 2020, la Superintendencia de Salud, respondió al punto I del requerimiento de información indicando que:</p>
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i. En relación con lo pedido en el literal a) del requerimiento de información, señaló que "doña Marcela Palma San Miguel fue contratada (en calidad de contrata) por la Superintendencia de Salud desde el 24 de septiembre del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2018, como Jefa de Gabinete, Grado 4° EUS, con una remuneración bruta de $ 5.460.241 cumpliendo funciones de asesoría al Superintendente de Salud con una jornada laboral de 44 horas semanales de lunes a viernes./ Cabe hacer presente que parte de la información solicitada se encuentra disponible en el Gobierno Transparente de esta Superintendencia, en el N° 2 del siguiente link: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/AO006/PR/PCONT/54626403</p>
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Corresponde señalar que desde, el 1 de enero de 2019 hasta el 8 de agosto de 2019, doña Marcela Palma ejerció fue elegida por concurso de Alta Dirección Pública como Fiscal de la Superintendencia de Salud, con una remuneración bruta de $8.305.859, con una jornada laboral de 44 horas semanales de lunes a viernes/ Cabe hacer presente que parte de la información solicitada se encuentra disponible en el Gobierno Transparente de esta Superintendencia, en el N° 2 del siguiente link: www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/AO006/PR/PPLANT/54626379.</p>
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Se adjunta la Resolución de contratación de la Sra. Marcela Palma, a contar de 24 de septiembre del 2018 y hasta el 31 de diciembre del 2018.</p>
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Además, se adjunta Resolución Exenta RA N° 882/112/2019 de Aceptación de Renuncia de la Sra. Palma"</p>
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ii. En relación con lo pedido en el literal b) del requerimiento de información, indicó que: "No obra en poder de esta Superintendencia algún acto, contrato, convención, resolución, litigio, arbitraje y/o reunión, ella ha manifestado tener un conflicto de intereses o inhabilitación para conocer, resolver y/o participar, votar, deliberar u opinar en relación a alguno asunto especifico de su conocimiento, participación o resolución".</p>
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iii. En relación con lo pedido en el literal c) del requerimiento de información, señaló que: "No obran en poder de esta Superintendencia las razones o fundamentos de la renuncia de doña Marcela Palma San Miguel como fiscal de la Superintendencia de Salud. / Corresponde hacer presente que la renuncia de dicha funcionaria es una renuncia voluntaria, y se acompaña copia de su renuncia".</p>
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iv. En relación con lo pedido en el literal d) del requerimiento de información, indicó que: "Al respecto, se adjunta tabla Excel con reunión de lobby de la Sra. Palma sostenida el 16 de octubre de 2018 con representantes de Isapre Nueva Mas Vida S.A./ Respecto de la documentación de las reuniones efectuadas en conformidad a la ley N° 20.730, que regula el Lobby, corresponde indicar que esta institución no elabora actas o minutas de las audiencias celebradas, razón por la cual no dispone de registros adicionales o distintos de los que la plataforma de Ley del Lobby entrega, registros que en todo caso, se detallan en la planilla Excel adjunta./ Además, se envían pantallazos de su agenda durante el periodo que la Sra. Palma trabajó en esta Superintendencia como Jefa de Gabinete (del 24 de septiembre al 31 de diciembre del 2018), y como Fiscal (01 de enero a 08 de agosto de 2019)."</p>
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Mediante resolución exenta SS/N° 782, de 22 de octubre del 2020, el órgano reclamado respondió en relación con el punto II del requerimiento de información, indicando en síntesis que:</p>
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i. El requerimiento formulado se vincula con el Tribunal Especial de la Superintendencia de Salud, y al respecto, el articulo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al ámbito de aplicación de dicha Ley señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales, ni a los órganos que ejercen jurisdicción, condición que precisamente ostenta el Tribunal Arbitral.</p>
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ii. Sin perjuicio de lo anterior, hacen presente que doña Marcela Palma San Miguel hizo efectiva su renuncia a la Superintendencia de Salud el 08 de agosto del 2019, por lo cual, para el periodo consultado, esto es, entre el 03 de septiembre y el 12 de septiembre de 2019 dicha funcionaria no prestaba servicios al órgano reclamado.</p>
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iii. El sistema de tramitación de juicios arbitrales ante la Superintendencia de Salud no posee atributos informáticos que registren los accesos a dicho sistema por parte del Superintendente de Salud o de otros funcionarios, particularmente a un juicio arbitral especifico, por lo que no resulta posible entregar la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, el propio sistema informático solo permite o faculta al Superintendente de Salud a fijar el texto definitivo de la sentencia de segunda instancia, como asumir la responsabilidad de su firma, esto independiente de la propuesta en plantilla que pueda generarle un analista o Fiscal, así la actuación del Superintendente es la que efectivamente registra el sistema, que en el caso particular corresponde a la sentencia de segunda instancia de día 25 de octubre de 2019.</p>
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iv. En mérito de lo expuesto, el órgano reclamado resolvió que no resulta posible entregar la información requerida, por cuanto doña Marcela Palma San Miguel, no formaba parte de la Superintendencia de Salud en el periodo solicitado, y por carecer el sistema de tramitación de juicios arbitrales de atributos informáticos que permitan entregar la información solicitada, sin perjuicio de hacer presente que la información se vincula con el Tribunal Especial de la Superintendencia de Salud.</p>
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3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2020, don Patricio Elías Sarquis dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuestas incompletas a sus requerimientos de información. Además, respecto del amparo C7257-20 el reclamante hizo presente que:</p>
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Respecto de lo requerido en el literal a) del punto I, lo entregado no satisface de manera completa el requerimiento formulado, quedando sin responder lo relativo a quién, cómo, por qué y para qué funciones, fue contratada como abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020. Ni siquiera se indican los cargos señalados en la información entregada. Tampoco se acompaña el o los contratos en virtud del cual o cuáles se contrató a doña Marcela Alejandra Palma San Miguel, ni tampoco se explica su ausencia. Respecto de ninguno de los links proporcionados, se indica cuál es la información que en ellos se encuentra disponible.</p>
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Respecto de lo requerido en el literal d) del punto I, el documento Excel acompañado por la Superintendencia únicamente hace referencia a audiencia sostenida con la Isapre Nueva Más Vida S.A. el 16 de octubre de 2018, sin precisar, en la respuesta entregada, que ella haya sido la única audiencia en que haya participado doña Marcela Palma San Miguel, en especial atención a sus diversos cargos como abogado y jefe de gabinete, fiscal y superintendente subrogante, y donde puede concurrir tanto como sujeto requerido como en calidad de asistente asesor del Superintendente de Salud. Además, no se indicó, conforme lo solicitado, la especificación de todas las personas asistentes, la materia tratada y cualquier otra información o antecedente que obre en poder de la Superintendencia de Salud, tales como acta de la reunión, comunicaciones anteriores o posteriores, sean por email o por cualquier otro medio, acompañándose copia de todo acto, contrato, convención o respaldo en que conste ello. Con relación a los pantallazos de la agenda, no se puede ver en forma íntegra la agenda, siendo parcial tanto en cuanto a las fechas como en cuanto a las actividades de cada día. Aun así, en la escasa información que se logra ver, tampoco se hace referencia a lo pedido en relación a los asistentes a las actividades en que la Sra. Palma concurrió, la materia tratada y cualquier antecedente que obre en poder de la Superintendencia, tales como actas de las reuniones, comunicaciones anteriores o posteriores, sean por email o por cualquier otro medio, acompañándose copia de todo acto, contrato, convención o respaldo. Además, tampoco se informan ni respaldan las actividades y funciones posteriores al 8 de agosto de 2019.</p>
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Respecto de lo requerido en el literal e) del punto I, el reclamante indicó que no se acompañó información alguna relativa a este acápite, ni se informó, explicó o justificó su ausencia.</p>
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Adicionalmente, el reclamante, con relación al amparo C7329-20, hizo presente que:</p>
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i) La Superintendencia de Salud carece de investidura jurisdiccional, dado que, no es ésta la que detenta la jurisdicción y competencia como juez árbitro arbitrador, llamado a conocer y resolver las contiendas sometidas a su decisión por parte de los afiliados de la Isapre; sino que, en el caso concreto de los arbitrajes regidos principalmente por el Título IV del Capítulo V del Compendio de Normas Administrativas en Materias de Procedimiento, es el funcionario que detente el cargo de Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en primera instancia, y el de Superintendente de Salud, en segunda instancia, rigiendo los órdenes de subrogación que al efecto se han establecido también en función o atención al cargo del funcionario.</p>
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ii)En el caso concreto del expediente rol N° 10773-2018, quien dictó la sentencia definitiva de segunda instancia fue doña María Angélica Barros Lira, Fiscal Subrogante de la Superintendencia de Salud y no fue el Superintendente, quien es la persona designada como juez árbitro arbitrador de segunda instancia.</p>
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iii) La Resolución en comento, se refiere únicamente a la aceptación de la renuncia de doña Marcela Palma San Miguel al cargo de fiscal de la Superintendencia de Salud, pero nada dice en relación a los demás cargos o funciones desempeñados por ella, por ejemplo, en relación al cargo de abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud, respecto de lo cual no se ha acompañado documentación alguna que acredite sus funciones y término de funciones.</p>
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iv) A su vez, la señora Marcela Palma San Miguel, perfectamente podría haber continuado y efectivamente continuó prestando servicios en forma independiente o a honorarios o a contrata para el mismo Superintendente, como ella expresa en LinkedIn, sin formar parte de la planta o dotación de la Superintendencia de Salud al menos desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020 ha continuado prestando en forma ininterrumpida servicios como abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud.</p>
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Ese hecho nunca ha sido desmentido, desacreditado o aclarado por la Superintendencia de Salud y resulta fundamental, a fortiori, al constatar que, el cargo de jefa de gabinete no forma parte de la planta o dotación de la Superintendencia de Salud, pese a lo cual se reconoce tal función a la señora Palma San Miguel, al margen de la legalidad vigente.</p>
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Agregó que se debe exigir de la autoridad de la Superintendencia de Salud y todo su personal, la máxima transparencia para combatir las manifiestas faltas de probidad, fundamentación o motivación, independencia y/o imparcialidad, ante acciones y omisiones que con plena conciencia se verifican en contra del actuar imparcial, independiente, transparente y congruente de la función administrativa y jurisdiccional que por ley compete en forma personalísima al Superintendente de Salud.</p>
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Señaló que resulta totalmente reñido con los principios antes informados que, una abogado y jefa de gabinete de la máxima autoridad de dicha Superintendencia haya ejercido en forma paralela desde septiembre hasta noviembre de 2019 un trabajo en una entidad que forma parte del mismo grupo económico fiscalizado por dicho servicio público y que participando en éste con múltiples cargos como abogado del Superintendente de Salud, jefe de gabinete, fiscal y Superintendente Subrogante, no se haga pública y transparente dicha información para saber con certeza desde y hasta cuándo ejercicio un cargo, con qué funciones y bajo que respaldos, además del deber de abstención de participar en actos donde hubieren conflictos de intereses tanto por su relación laboral como por su relación de amistad con la abogada, gerente legal de la Isapre Cruz Blanca.</p>
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v) Señaló que según se informa en la red social orientada al uso empresarial, negocios y empleo Linkedin, doña Marcela Palma San Miguel ha seguido trabajando al menos hasta septiembre de 2020 como abogado del Superintendente de Salud y como su jefa de gabinete, en concordancia con la circunstancia de que la Superintendencia de Salud, en el documento inserto en su respuesta, tampoco se hace mención o referencia alguna al término de sus funciones como abogado del Superintendente de Salud y como su jefa de gabinete, refiriéndose la Resolución Exenta RA N° 882/112/2019 únicamente al cargo de fiscal de la Superintendencia de Salud.</p>
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vi) En cuanto a la imagen acompañada por el órgano reclamado (registro de sistema)el reclamante señaló que se trata de una imagen incompleta, cuyo origen no consta ni es acreditado, ni aparece mención alguna a si se trata de algún expediente en tramitación y en la afirmativa, el rol del mismo, en que únicamente aparece que el documento, singularizado como "Sentencia Recurso de Fis", creado el 25 de octubre de 2019 a las 12:57:47 horas, tiene como creador asociado a Patricio Fernández, y se encuentra despachado tanto al reclamante como a la Isapre.</p>
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Sin embargo, de la imagen inserta se puede colegir perfectamente que es el creador quien "despachó" el documento en cuestión, pero ello no impide que éste haya sido redactado por terceras personas, como ocurrió en la especie con doña María Angélica Barros Lira, previo a ser "despachado" por el Superintendente de Salud o por su jefa de gabinete, hecho desconocido y no acreditado de forma alguna.</p>
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vii) Por otra parte, adolece de manifiesta falta de fundamentos el sostener que, (...)"corresponde indicar que el propio sistema informático sólo permite o faculta al Superintendente de Salud fijar el texto definitivo de la sentencia de segunda instancia, como asumir la responsabilidad de su firma" (...), sin explicar fundadamente cómo y/o por qué ello es efectivo; cuáles son los mecanismos de seguridad o prevención para resguardar que únicamente sea don Patricio Fernández Pérez sea quien firma o pone su nombre en una resolución o sentencia.</p>
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viii) No es novedad lo que señala la Superintendencia de Salud, en el sentido de que el sistema informático solo permita o faculte al Superintendente de Salud a fijar el texto definitivo de la sentencia de segunda instancia, así como como asumir la responsabilidad de su firma.</p>
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Finalmente indicó que lo que se pretende es que se aclare es si, además del Superintendente de Salud, su jefa de gabinete, doña Marcela Palma San Miguel, podía ingresar bajo una misma clave y, en consecuencia, firmar bajo el nombre de don Patricio Fernández Pérez (bajo su responsabilidad), las resoluciones que en plantillas o en forma directa hayan sido redactadas por otros funcionarios de la Fiscalía de la Superintendencia de Salud, tales como doña María Angélica Barros Lira u otros abogados de esa Fiscalía, cuestión que no ha sido informada ni se ha dado una razón para dicha omisión en la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante el oficio N° E20058, de 18 de noviembre de 2020, y mediante el oficio N° E20169,de 19 de noviembre de 2020, solicitándole respectivamente que, respecto del amparo Rol N° C7257-20: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) teniendo en consideración lo expuesto por el requirente, señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser así, señale si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electrónicas presentaron su oposición a la solicitud que motiva el presente amparo. Asimismo, aclare si otra parte de la información solicitada afecta derechos de terceros; (4°) de haber informado de la solicitud a terceros, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electrónicas respectivas -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada. Luego, respecto del amparo Rol N° C7329-20, le solicita al Superintendente de Salud que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada</p>
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Mediante ordinario SS/N° 3093, de 09 de diciembre del 2020, el órgano reclamado evacuo sus descargos con respecto al amparo Rol N° C7257-20, señalando en síntesis que:</p>
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i. Sobre lo solicitado en el literal a) del requerimiento de información, el órgano reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, agregando que, doña Marcela Palma San Miguel, de profesión abogada, fue contratada por la Superintendencia, en modalidad contrata para el cargo de Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud don Ignacio García- Huidobro. Durante el periodo que se desempeñó como Jefa de Gabinete, la Sra. Palma estaba postulando al cargo de Fiscal de la Superintendencia, mediante concurso de Alta Dirección Pública, el cual se adjudicó, y asumió como Fiscal el 01 de enero del 2019. Su desempeño como Jefa de Gabinete, termino el 31 de diciembre del 2018, en conformidad de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley de Transparencia. El cargo de Jefa de Gabinete no esta contemplado en la estructura orgánica permanente del órgano reclamado, y el nombramiento del cargo depende de la necesidad de cada Superintendente, y el cargo se presta en modalidad de contrata, por lo que se informó en su oportunidad que mediante este cargo tiene por finalidad asesorar al Superintendente.</p>
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Sobre el reproche del recurrente relativo a quedó sin responder lo relativo a: "quién, cómo, por qué y para qué funciones fue contratada como abogado y jefa de gabinete de la Superintendencia de Salud desde septiembre de 2018 a septiembre del 2020":</p>
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- Quién la contrato: La Superintendencia de Salud</p>
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- Por qué la contrato: porque la institución lo requirió por contrata (deja de gabinete), y por haberse adjudicado el cargo por concurso de Alta Dirección Pública (Fiscal).</p>
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- Para que funciones la contrató: Asesoría al Superintendente de Salud (jefa de gabinete), y funciones de asesoría jurídica para la Superintendencia de Salud (Fiscal).</p>
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ii. Sobre lo solicitado en el literal d) del requerimiento de información, el órgano señaló que entregó una tabla Excel con reunión de Lobby de la Sra. Palma, realizada el 23 de octubre del 2018, con los representantes de Isapre Nueva Más Vida S.A. que se indican en la misma. En efecto, esta planilla Excel señala el sujeto activo y el representado, y las materias "presentación de Contralora Sra. Claudia Blazquez tratar aspectos de garantía". Los demás participantes de esta reunión, que no alcanzan a figurar se informaron al reclamante por correo electrónico. No existen antecedentes respecto de otras reuniones de Lobby, en las que haya participado doña Marcela Palma, circunstancia que ya había sido informada con ocasión del amparo rol C5058-20. Sobre la documentación de las reuniones efectuadas, se indicó que la Superintendencia no elabora actas o minutas, por lo que no hay información adicional al respecto.</p>
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Sobre la alegación de que lo entregado fue información parcial, se hizo presente que, mediante la generación de pantallazos del sistema, se otorgo información relativa a la agenda electrónica de la funcionaria, no existiendo antecedentes adicionales a los ya entregados.</p>
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Finalmente indicó que sobre la referencia a que la funcionaria indicada hubiese seguido trabajando hasta septiembre del 2020, aquello no es efectivo, sin embargo, la Superintendencia no puede hacerse responsable de la información contenida en una red social.</p>
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iii. Sobre lo solicitado en el literal e) del requerimiento de información, señaló que lo anterior se vincula al juicio arbitral rol 10.773-2019, por lo que lo requerido se refiere a la actividad jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, de conformidad a los artículos 117, 118 y 119 del DFL N° 1 de Salud, de 2005, lo que es conocido por el reclamante quien ha patrocinado demandas arbitrales ante esta Superintendencia. Lo anterior revela que, el requerimiento de información escapa a la aplicación de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo indicado en el articulo 1° y 2° de su reglamento, en consecuencia, la Superintendencia de Salud declara su inadmisibilidad por cuanto a este respecto el organismo requerido es el Tribunal Arbitral de la Superintendencia, y por tanto no tienen aplicación a su respecto las normas de la Ley de Transparencia. En efecto el artículo 1° de la Ley de Transparencia determina su ámbito de aplicación disponiendo que: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información." A su turno, el artículo 2° del reglamento de la referida ley señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales ni a los órganos que ejercen jurisdicción, y en este caso, a quien le correspondería satisfacer este punto de la solicitud de información es precisamente a un tribunal especial de la república, este es el caso del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, el cual es un tribunal unipersonal de doble instancia, creado por ley, y que se constituye en conformidad a lo establecido en los artículos 117 y siguientes del dfl N° 1 del 2005, de Salud. Añadió que la Contraloría General de la República quien ha reconocido y establecido la calidad de Tribunal Especial del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud y su falta de competencia en relación a sus decisiones en diversos dictámenes, luego, la misma Contraloría ha en su dictamen N° 73.390 de 2011 diferenció la actividad jurisdiccional del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, de la Actividad Administrativa de dicha Superintendencia, de modo que, son totalmente distintos los requerimientos que se formulan al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud, de los que se formulan a la Superintendencia como organismo fiscalizador administrativo. La calidad de tribunal especial también ha sido reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, en la sentencia de 18 de octubre de 2018 de la Excma. Corte Suprema, en causa rol N° 7965-2018. En consecuencia, procede declarar la improcedencia de la Ley de Transparencia en relación a la información solicitada en este punto. Sin perjuicio de lo anterior, no existe correo electrónico, comunicación o memorándum, instrucción, instructivo, cometario, planilla y/o propuesta que haya sido recibida o enviada desde la dirección electrónica de doña Marcela Palma San Miguel como funcionaria de la Superintendencia de Salud y/o en cumplimiento de sus funciones y/o durante su jornada, en relación directa o indirecta al proceso arbitral al proceso arbitral Rol N° 10.773-2018, de 27 de mayo hasta el 30 de diciembre del 2019. En anteriores amparos entre las mismas partes, ya se ha hecho presente la inexistencia de plantillas y correos electrónicos en relación a este juicio arbitral, como se expuso en el amparo rol C3762-20.</p>
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Mediante ordinario SS/N° 3097, de 09 de diciembre del 2020, el órgano reclamado evacuo sus descargos con respecto al amparo Rol N° C7329-20, señalando en síntesis que:</p>
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i. El Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud no le resultan aplicables las normas de la Ley de Transparencia, por no ser un órgano de la administración del Estado.</p>
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ii. La Contraloría General de la República ha declarado expresamente que, no posee facultades de fiscalización en relación a este Tribunal Especial.</p>
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iii. Las decisiones de este Tribunal sólo son revisadas por el poder judicial a través del recurso de queja, por cuanto sus decisiones jurisdiccionales mediante un recurso que tiene por objeto controvertir faltas o abusos cometidos en actuaciones jurisdiccionales- y no administrativas, situación que es conocida por el reclamante quien interpuso recursos de queja, en contra de del juez arbitro arbitrador Superintendente de Salud (S).</p>
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iv. No se esta en presencia de información correspondiente a un acto, resolución, fundamento o procedimiento de un Órgano de la Administración del Estado.</p>
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v. No es posible entregar información en el periodo indicado con relación a la Sra. Marcela Palma San Miguel, por cuanto no ejerció funciones en la Superintendencia con posterioridad al 08 de agosto del 2019, pues la situación planteada por el recurrente es inexistente y el órgano reclamado no se puede hacer responsable de información contenida en una red social como lo es LinkedIn.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, atendido que entre los amparos roles C7257-20 y C7329-20; existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, es menester señalar que, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en las respuestas incompletas otorgadas a sus solicitudes de información.</p>
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3) Que previo a analizar la falta de conformidad del reclamante con las respuestas otorgadas por el órgano reclamado, se debe hacer presente que, frente a la alegación recurrente del órgano reclamado, en cuanto a que los amparos son inadmisibles respecto de algunos puntos del requerimiento, al corresponder la información requerida a un tribunal especial excluido de la aplicación de las normas que facultan la solicitud de información pública, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, cabe señalar que la solicitud de acceso a la información que da origen a este amparo recae sobre la Superintendencia de Salud, órgano de la administración sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública. En este sentido, según lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia: "La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello", procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, con excepción de aquella información sujeta a las causales de reserva o secreto del artículo 21 del mismo cuerpo legal.</p>
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4) De lo expuesto, se concluye que la solicitud ha sido ejercida conforme lo establece el marco legal referido, ante un órgano de la Administración del Estado, descartándose las alegaciones de la Superintendencia referidas a que esta recaería sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública. En este sentido, se debe considerar que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, establece en su artículo 114, inciso primero, que: "La supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los términos que señala este Capítulo, el Libro III de esta Ley y demás disposiciones que le sean aplicables" (énfasis agregados), y en su artículo 117 determina, en lo pertinente, que: "La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria (...)" (énfasis agregados). Dicho marco legal, demuestra que la facultad de resolver las controversias descritas recae sobre la Superintendencia de Salud, con independencia de ejercerla a través de un tribunal especial, resultando por ello la solicitud de acceso a la información de su competencia, por recaer sobre asuntos que el legislador ha puesto en su ámbito de atribuciones, más aún, si se considera que la persona consultada es o era funcionaria pública de la institución, debiendo rechazarse las alegaciones que en este sentido formuló el órgano.</p>
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5) Que, en virtud del tenor de los amparos, el análisis de circunscribirá a examinar la falta de conformidad del reclamante en cuanto a la información que se le otorgó respecto de los literales a) d) y e) del punto I, y del punto II del requerimiento de información.</p>
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6) Que, en relación con el literal a) del punto I del requerimiento de información, este es: "I. En relación a doña Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogado, cédula de identidad número (...), solicito se me entregue copia documental que acredite o respalde en forma escriturada, fidedigna y transparente: a) Quién, cuándo, cómo, por qué, para qué funciones, con qué jornada y cuál es su remuneración de su contratación como abogado y jefa de gabinete del Superintendente de Salud desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020, acompañándose copia de todo acto, contrato, convención o respaldo donde conste ello".</p>
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7) Analizados los antecedentes aportados por las partes, este Consejo constató que el órgano reclamado otorgó la totalidad de la información requerida con ocasión de su respuesta, por lo que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, en relación con el literal d) del punto I del requerimiento de información, este es: "I. En relación a doña Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogado, cédula de identidad número (...), solicito se me entregue copia documental que acredite o respalde en forma escriturada, fidedigna y transparente: d) En qué reuniones, audiencias, eventos, sean o no por la ley del Lobby, ella ha participado en cumplimiento de sus funciones como abogado y/o Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud y/o por cualquier otra causa o motivo desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020, especificándose todas las personas asistentes, la materia tratada y cualquier otra información o antecedente que obre en poder de la Superintendencia de Salud, tales como acta de la reunión, comunicaciones anteriores o posteriores sean por email o por cualquier otro medio, acompañándose copia de todo acto, contrato, convención o respaldo donde conste ello".</p>
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9) Analizados los antecedentes aportados por las partes, en particular un archivo Excel, este Consejo constató que aquel que contiene la reunión de Lobby de la Sra. Palma, realizada el 23 de octubre del 2018, con los representantes de Isapre Nueva Más Vida S.A. que se indican en la misma. En efecto, esta planilla Excel se señala el sujeto activo y el representado, y las materias, en el caso de la realizada fue "la presentación de Contralora Sra. Claudia Blazquez tratar aspectos de garantía", luego teniendo a la vista la decisión del amparo rol C5058-20, impetrado por el mismo reclamante, en contra del mismo órgano de la Administración del Estado reclamado, en el que se requirió "4) A su vez, solicito se me entreguen el listado de todas sus audiencias conforme a la ley del lobby durante el tiempo que prestó servicios como Fiscal de la Superintendencia de Salud en el año 2019, incluyendo asistentes, fecha, duración, materia y de haber acta de ello. Al respecto, este Consejo sostuvo en su considerando segundo y tercero, respectivamente que: "respecto del listado de audiencias, conforme a la ley del lobby, que la funcionaria realizó durante el tiempo que prestó servicios como Fiscal de la Superintendencia de Salud en el año 2019, indica que el recurrente hace una errada lectura de la planilla que se le remitió, ya que, la única audiencia realizada por la funcionaria, no corresponde al año 2019 y tampoco se efectuó en la calidad de Fiscal, esta única audiencia se efectuó el año 2018 y en calidad de Jefa de Gabinete, por lo cual, no correspondía indicar mayores antecedentes al respecto, por cuanto la información solicitada por el recurrente no existe" (énfasis agregado), "en el caso de la solicitud del listado de todas sus audiencias conforme a la ley del lobby durante el tiempo que la persona prestó servicios como Fiscal en el año 2019, el órgano ha afirmado que en aquel periodo la funcionaria no realizó audiencias en el marco de la ley de lobby, por lo que, no existe más información que proporcionar, alegación que se encuentra respaldada por la respectiva planilla acompañada por el órgano, no existiendo otros antecedentes que ponderar para desvirtuar lo manifestado por la Superintendencia". Por lo que parte del requerimiento, ya había sido precedentemente resuelto por este Consejo, mediante la decisión del antes citado amparo, adicionalmente, se otorgó por parte del órgano la misma respuesta en relación con las audiencias de lobby.</p>
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10) Luego, con ocasión de sus descargos, la reclamada sostuvo que "sobre la documentación de las reuniones efectuadas, se indicó que la Superintendencia no elabora actas o minutas, por lo que no hay información adicional al respecto", dichas actas o minutas al ser inexistentes no pueden ser entregadas en conformidad a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley de Transparencia y al criterio adoptado a partir decisión de amparo Rol C533-09, la que será citada en el considerando siguiente. En consecuencia, el órgano otorgó la totalidad de la información requerida en los términos planteados e indicó cual es la información que no obraba en su poder. Por lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte. Sobre la alegación referida a la agenda de la funcionaria en comento, dado que aquella excede el tenor del requerimiento de información, se desestimará.</p>
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11) Que, en relación con el literal e) del punto I del requerimiento de información, este es: "I. En relación a doña Marcela Alejandra Palma San Miguel, abogado, cédula de identidad número (...), solicito se me entregue copia documental que acredite o respalde en forma escriturada, fidedigna y transparente: e) Todo correo electrónico, comunicación, memorándum, instrucción, instructivo, comentario, planilla y/o propuesta que haya sido recibida o enviada desde su dirección electrónica como funcionaria de la Superintendencia de Salud y/o en cumplimiento de sus funciones y/o durante su jornada, en relación directa o indirecta al proceso arbitral Rol N° 10.773-18,a don Pedro Felipe Ramírez Ceballos, a doña Ana María Vergara Ruiz, a Isapre Cruz Blanca S.A. y/o a cualquier otra entidad del grupo económico Bupa y que tenga como emisor, receptor o destinatario, copia, copia oculta y/o reenvío de y/o a alguno(a) de los funcionarios(as) de la Superintendencia de Salud doña María Angélica Barros Lira, doña Danie Figueroa Soccorso, doña Marisa Toloza Fernández, doña Pía Ramírez Madariaga, doña Eva Valenzuela Salazar don Felipe Ubilla Zañartu, don Ricardo González Rosales, don Patricio Fernández Pérez y/o a la abogada de la Isapre Cruz Blanca S.A. doña Ana María Vergara Lira, desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019". Sobre el particular la reclamada indicó que no existe correo electrónico, comunicación o memorándum, instrucción, instructivo, cometario, planilla y/o propuesta que haya sido recibida o enviada desde la dirección electrónica de doña Marcela Palma San Miguel como funcionaria de la Superintendencia de Salud y/o en cumplimiento de sus funciones y/o durante su jornada, en relación directa o indirecta al proceso arbitral al proceso arbitral Rol N° 10.773-2018, de 27 de mayo hasta el 30 de diciembre del 2019. A mayor abundamiento, con ocasión de las decisiones amparos roles C1613-20 y C3762-20, entre las mismas partes, se requirió información de similar naturaleza, la que fue finalmente denegada por inexistencia de esta.</p>
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12) Asimismo, sobre lo requerido en el punto II del requerimiento de información, este es: "copia documental o impresión fidedigna de todo instrumento, programa, registro o antecedente, que acredite y respalde o que desacredite y rectifique que, cuando se ingresó al sistema computacional dela Superintendencia de Salud para la tramitación electrónica de procedimientos arbitrales, en el caso concreto del expediente rol N° 10773-2018, entre el 3 de septiembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019, tanto el Superintendente de Salud don Patricio Fernández Pérez como su Jefa de Gabinete, doña Marcela Palma San Miguel, accedieron bajo una misma clave y han podido tanto el Superintendente de Salud como su Jefa de Gabinete, en forma independiente e indistinta, firmar bajo el nombre de don Patricio Fernández Pérez las resoluciones que en plantillas o en forma directa han sido redactadas por otros funcionarios de la Fiscalía de la Superintendencia de Salud, tales como doña María Angélica Barros Lira u otros abogados de esa Fiscalía", el órgano reclamado con ocasión de su respuesta, señaló que el sistema de tramitación de juicios arbitrales ante la Superintendencia de Salud no posee atributos informáticos que registren los accesos a dicho sistema por parte del Superintendente de Salud o de otros funcionarios, particularmente a un juicio arbitral especifico, por lo que no resulta posible entregar la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, el propio sistema informático solo permite o faculta al Superintendente de Salud a fijar el texto definitivo de la sentencia de segunda instancia, como asumir la responsabilidad de su firma, esto independiente de la propuesta en plantilla que pueda generarle un analista o Fiscal, así la actuación del Superintendente es la que efectivamente registra el sistema, que en el caso particular corresponde a la sentencia de segunda instancia de día 25 de octubre de 2019, lo cual constató mediante distintas capturas de pantalla. Luego, con relación a la información en el periodo indicado con respecto a la Sra. Marcela Palma San Miguel, señaló y aportó antecedentes que acreditan que aquella no existe, por cuanto no ejerció funciones en la Superintendencia con posterioridad al 08 de agosto del 2019 .</p>
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13) Al respecto, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)". Este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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14) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en estas partes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis y al Superintendente de Salud</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>