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<strong>DECISIÓN AMPARO ROLES C1230-12 Y C1234-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación (MINEDUC)</p>
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Requirente: Javier Gómez González</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 395 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1234-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de julio de 2012, Javier Gómez González presentó las siguientes solicitudes de información al Ministerio de Educación, en adelante también MINEDUC:</p>
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a) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1230-12: Requirió los correos electrónicos institucionales de los meses de octubre y noviembre de 2007, de los siguientes funcionarios del Ministerio de Educación: León Ricardo Rivera Vicencio, Administrador General Secreduc; Ana María Ubeda Zurita, Encargada Unidad Registro Escolar; Patricia Maure Zarate, Directora Provincial Norte; don Alejandro Traverso. SEREMI de la época; Macarena Tapia Carvallo, Jefe Jurídica Mineduc; don Eduardo Paez y doña María Luz Zarate Moccia.</p>
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b) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1234-12: Pidió los correos electrónicos enviados y recibidos en la cuenta institucional en los meses de abril, mayo, noviembre y diciembre de 2007 de los siguientes funcionarios públicos: Patricia Maure Zarate, Cardenio Norambuena Castro, Ana María Ubeda y María Luz Zarate Moccia, Gloria Viviana Zanni Vidal, Nelson Herbert Severino Martínez.</p>
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2) RESPUESTAS: El 8 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación respondió conjuntamente ambos requerimientos de información, mediante un correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) De acuerdo a lo señalado por el Departamento de Tecnología del MINEDUC, no se conserva respaldo de correos electrónicos del año 2007. Señala que mantiene un respaldo de 2 años de antigüedad únicamente, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por no existir copia de la documentación requerida.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la entrega de correos electrónicos de funcionarios públicos puede afectar el derecho a la vida privada de éstos, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que restringe el acceso a ellos.</p>
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3) AMPAROS: El 27 de agosto de 2012, Javier Gómez González dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del MINEDUC, ambos fundados en que se denegó acceso a la información requerida, por su inexistencia. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La respuesta no habría sido entregada dentro del plazo legal.</p>
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b) Requiere al Consejo se ordene al MINEDUC la entrega de la información, “especialmente de las providencias que autorizan a rendir examen de validación, individualizadas con su respectivo número y las correspondientes actas de validación de cada uno de ellos” (sic)</p>
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4) SUBSANACIÓN Y ACLARACIÓN DE LOS AMPAROS: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 3.372, de 11 de septiembre de 2012, solicitó al reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar y aclarar los amparos roles C1230-12 y C1234-12, en el sentido de: (a) que acompañara copia de las respuestas entregadas por el órgano reclamado a las solicitudes que originaron dichos amparos; (b) que acreditara las fechas en que fue notificado de las mismas; y (c), que indicara de manera clara y detallada el fundamento de cada una de sus reclamaciones. Mediante correo electrónico de 20 de septiembre de 2012, el reclamante adjuntó copia de la respuesta entregada por el órgano a las solicitudes que dieron origen a los amparos señalados. Además señaló que el fundamento de su reclamación radica en que el MINEDUC señaló que no tenía los correos electrónicos pedidos, negando la entrega de lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Educación, mediante el Oficio N° 3.665, de 5 de octubre de 2012. El 12 de noviembre de 2012, atendido el transcurso del plazo sin haber recibido respuesta, este Consejo remitió correo electrónico recordatorio al enlace institucional don Rodolfo Herrera. Finalmente, el 5 de diciembre de 2012, el Sr. Subsecretario de Educación remitió Oficio N° 1.343, por el cual reitera, en lo pertinente, la inexistencia de la información solicitada, por no tener respaldo de correos electrónicos del año 2007, dada la ausencia de políticas y procedimientos de respaldo centralizado de los correos electrónicos de los funcionarios, contando únicamente en la actualidad con copias de correos electrónicos de los funcionarios de 2 años a la fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C1230-12 y C1234-12 existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los órganos administrativos deberán pronunciarse sobre las solicitudes de información en un plazo máximo de 20 días hábiles. Sin embargo, las solicitudes en que se fundan los amparos objetos de esta decisión fueron presentadas el 4 de julio de 2012 y contestadas por el organismo el 8 de agosto de este año, esto es, encontrándose vencido el término establecido en la citada disposición legal. En consecuencia, deberá representarse al Sr. Subsecretario de Educación la infracción de dicha disposición, así como la contravención al principio de oportunidad que ello implica.</p>
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3) Que, lo solicitado es el acceso a copia de los mensajes de correo electrónico que los funcionarios públicos individualizados en sus solicitudes habrían enviado y recibido los meses de octubre y noviembre de 2007 –amparo Rol C1230-12– y abril, mayo, noviembre y diciembre del mismo año –amparo Rol C1234-12–. Sin embargo, conforme ha indicado el Ministerio, dicha información no obraría en su poder, pues éste no mantiene respaldo de correos electrónicos correspondientes al año 2007, sino solo conserva un respaldo de tales correos de 2 años de antigüedad, lo que implica, en definitiva, la inexistencia de la información requerida.</p>
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4) Que, respecto a tal alegación de inexistencia, cabe tener presente que el Decreto Supremo N° 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Aprueba la norma técnica sobre eficiencia de las comunicaciones electrónicas entre los órganos de la Administración del Estado y entre los ciudadanos, dispuso, en su artículo 6°, que “…deberá quedar constancia de la transmisión y recepción de las comunicaciones efectuadas por medios electrónicos e identificarse el remitente, destinatario, fecha y hora de las mismas. Con la finalidad de asegurar la constancia de la transmisión y recepción, los órganos de la Administración del Estado que hagan uso de medios de comunicación electrónicos, deberán conservar los registros de estas comunicaciones por un período de tiempo que no podrá ser inferior a 6 años”. A su turno, su artículo 7° señala que “…para los fines del almacenamiento obligatorio establecido en el artículo precedente, los servicios públicos deberán adjuntar los antecedentes que permiten la búsqueda y recuperación de la documentación almacenada en los repositorios de documentos electrónicos, en concordancia por lo dispuesto por la norma técnica sobre documento electrónico generada en el marco del Comité de Normas para el Documento Electrónico y fijada mediante el decreto respectivo. El registro deberá ser cerrado diariamente por medio de un mecanismo, manual o automatizado, que garantice el no repudio e integridad, bajo la responsabilidad del encargado del repositorio antes señalado. El Ministro de Fe del respectivo Servicio deberá concurrir con su firma electrónica avanzada al menos una vez al mes, al cierre de todos los registros diarios acumulados documentalmente durante el período comprendido entre el último cierre y el que realiza”.</p>
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5) Que, lo señalado precedentemente permite concluir que en definitiva, el órgano reclamado no cumple satisfactoriamente con las disposiciones relativas al registro, conservación y seguridad de las comunicaciones electrónicas entre órganos de la Administración del Estado y entre éstos y los ciudadanos, contenidas en el Decreto Supremo N° 77, de 2004, lo que se ve ratificado por lo indicado en la respuesta dada al reclamante y en el oficio de descargos, pues admite que mantiene un respaldo de los correos electrónicos de su personal que se limita a 2 años de antigüedad. Por lo expuesto, se representará al MINEDUC el incumplimiento indicado, toda vez que ello ha impedido hacer un seguimiento de sus comunicaciones electrónicas, y, por lo tanto, de la información pública que ellas pudiesen contener, requiriéndole que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Supremo N° 77, de 2004. Por lo mismo, se remitirá una copia de la presente decisión y de sus antecedentes a la Contraloría General de la República para que, en ejercicio de sus atribuciones, disponga las medidas administrativas que estime pertinentes (criterio contenido en decisión de amparo Rol C73-12).</p>
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6) Que, finalmente, en relación al requerimiento aludido por el Sr. Gómez González, de acuerdo a lo consignado en el literal b) del N° 3 de lo expositivo, habiendo aclarado su amparo según consta en el numeral 4 de la parte expositiva, este Consejo no se pronunciará al respecto, por no tener relación alguna con el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Javier Gómez González en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Educación, que:</p>
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a) Al haber dado respuesta extemporánea a las solicitudes de información pública del reclamante, infringió el artículo 14 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Al no adoptar políticas de registro, conservación y seguridad de las comunicaciones electrónicas entre órganos de la Administración del Estado y entre éstos y los ciudadanos, ha infringido las normas del Decreto Supremo N° 77, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, requiriéndole, además, que adopte todas las medidas administrativas y técnicas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a las mismas.</p>
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III. Remitir la presente decisión y los antecedentes relacionados con el presente amparo a la Contraloría General de la República, a fin de que adopte las medidas que resulten pertinentes conforme se señala en el considerando 5°.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Gómez González y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo señalado, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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