Decisión ROL C1230-12
Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Ministerio de Educación (MINEDUC), ambos fundados en que se denegó acceso a la información requerida sobre los correos electrónicos institucionales de los meses de octubre y noviembre de 2007, de determinados funcionarios del Ministerio de Educación y los correos electrónicos enviados y recibidos en la cuenta institucional en los meses de abril, mayo, noviembre y diciembre de 2007 de determinados funcionarios públicos. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que conforme ha indicado el Ministerio, dicha información no obraría en su poder, pues éste no mantiene respaldo de correos electrónicos correspondientes al año 2007, sino solo conserva un respaldo de tales correos de 2 años de antigüedad, lo que implica, en definitiva, la inexistencia de la información requerida, sin embargo , se representará al MINEDUC el incumplimiento indicado, toda vez que ello ha impedido hacer un seguimiento de sus comunicaciones electrónicas, y, por lo tanto, de la información pública que ellas pudiesen contener, requiriéndole que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de dar cabal cumplimiento a las disposiciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/14/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C1230-12 Y C1234-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n (MINEDUC)</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 395 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1234-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de julio de 2012, Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez present&oacute; las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n al Ministerio de Educaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n MINEDUC:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1230-12: Requiri&oacute; los correos electr&oacute;nicos institucionales de los meses de octubre y noviembre de 2007, de los siguientes funcionarios del Ministerio de Educaci&oacute;n: Le&oacute;n Ricardo Rivera Vicencio, Administrador General Secreduc; Ana Mar&iacute;a Ubeda Zurita, Encargada Unidad Registro Escolar; Patricia Maure Zarate, Directora Provincial Norte; don Alejandro Traverso. SEREMI de la &eacute;poca; Macarena Tapia Carvallo, Jefe Jur&iacute;dica Mineduc; don Eduardo Paez y do&ntilde;a Mar&iacute;a Luz Zarate Moccia.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al Amparo Rol C1234-12: Pidi&oacute; los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos en la cuenta institucional en los meses de abril, mayo, noviembre y diciembre de 2007 de los siguientes funcionarios p&uacute;blicos: Patricia Maure Zarate, Cardenio Norambuena Castro, Ana Mar&iacute;a Ubeda y Mar&iacute;a Luz Zarate Moccia, Gloria Viviana Zanni Vidal, Nelson Herbert Severino Mart&iacute;nez.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 8 de agosto de 2012, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; conjuntamente ambos requerimientos de informaci&oacute;n, mediante un correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De acuerdo a lo se&ntilde;alado por el Departamento de Tecnolog&iacute;a del MINEDUC, no se conserva respaldo de correos electr&oacute;nicos del a&ntilde;o 2007. Se&ntilde;ala que mantiene un respaldo de 2 a&ntilde;os de antig&uuml;edad &uacute;nicamente, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por no existir copia de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, agrega que la entrega de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos puede afectar el derecho a la vida privada de &eacute;stos, seg&uacute;n la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que restringe el acceso a ellos.</p> <p> 3) AMPAROS: El 27 de agosto de 2012, Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del MINEDUC, ambos fundados en que se deneg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n requerida, por su inexistencia. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La respuesta no habr&iacute;a sido entregada dentro del plazo legal.</p> <p> b) Requiere al Consejo se ordene al MINEDUC la entrega de la informaci&oacute;n, &ldquo;especialmente de las providencias que autorizan a rendir examen de validaci&oacute;n, individualizadas con su respectivo n&uacute;mero y las correspondientes actas de validaci&oacute;n de cada uno de ellos&rdquo; (sic)</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N Y ACLARACI&Oacute;N DE LOS AMPAROS: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 3.372, de 11 de septiembre de 2012, solicit&oacute; al reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar y aclarar los amparos roles C1230-12 y C1234-12, en el sentido de: (a) que acompa&ntilde;ara copia de las respuestas entregadas por el &oacute;rgano reclamado a las solicitudes que originaron dichos amparos; (b) que acreditara las fechas en que fue notificado de las mismas; y (c), que indicara de manera clara y detallada el fundamento de cada una de sus reclamaciones. Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de septiembre de 2012, el reclamante adjunt&oacute; copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano a las solicitudes que dieron origen a los amparos se&ntilde;alados. Adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que el fundamento de su reclamaci&oacute;n radica en que el MINEDUC se&ntilde;al&oacute; que no ten&iacute;a los correos electr&oacute;nicos pedidos, negando la entrega de lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 3.665, de 5 de octubre de 2012. El 12 de noviembre de 2012, atendido el transcurso del plazo sin haber recibido respuesta, este Consejo remiti&oacute; correo electr&oacute;nico recordatorio al enlace institucional don Rodolfo Herrera. Finalmente, el 5 de diciembre de 2012, el Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n remiti&oacute; Oficio N&deg; 1.343, por el cual reitera, en lo pertinente, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, por no tener respaldo de correos electr&oacute;nicos del a&ntilde;o 2007, dada la ausencia de pol&iacute;ticas y procedimientos de respaldo centralizado de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios, contando &uacute;nicamente en la actualidad con copias de correos electr&oacute;nicos de los funcionarios de 2 a&ntilde;os a la fecha.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C1230-12 y C1234-12 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los &oacute;rganos administrativos deber&aacute;n pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles. Sin embargo, las solicitudes en que se fundan los amparos objetos de esta decisi&oacute;n fueron presentadas el 4 de julio de 2012 y contestadas por el organismo el 8 de agosto de este a&ntilde;o, esto es, encontr&aacute;ndose vencido el t&eacute;rmino establecido en la citada disposici&oacute;n legal. En consecuencia, deber&aacute; representarse al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n la infracci&oacute;n de dicha disposici&oacute;n, as&iacute; como la contravenci&oacute;n al principio de oportunidad que ello implica.</p> <p> 3) Que, lo solicitado es el acceso a copia de los mensajes de correo electr&oacute;nico que los funcionarios p&uacute;blicos individualizados en sus solicitudes habr&iacute;an enviado y recibido los meses de octubre y noviembre de 2007 &ndash;amparo Rol C1230-12&ndash; y abril, mayo, noviembre y diciembre del mismo a&ntilde;o &ndash;amparo Rol C1234-12&ndash;. Sin embargo, conforme ha indicado el Ministerio, dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder, pues &eacute;ste no mantiene respaldo de correos electr&oacute;nicos correspondientes al a&ntilde;o 2007, sino solo conserva un respaldo de tales correos de 2 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, lo que implica, en definitiva, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, respecto a tal alegaci&oacute;n de inexistencia, cabe tener presente que el Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que Aprueba la norma t&eacute;cnica sobre eficiencia de las comunicaciones electr&oacute;nicas entre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y entre los ciudadanos, dispuso, en su art&iacute;culo 6&deg;, que &ldquo;&hellip;deber&aacute; quedar constancia de la transmisi&oacute;n y recepci&oacute;n de las comunicaciones efectuadas por medios electr&oacute;nicos e identificarse el remitente, destinatario, fecha y hora de las mismas. Con la finalidad de asegurar la constancia de la transmisi&oacute;n y recepci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que hagan uso de medios de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nicos, deber&aacute;n conservar los registros de estas comunicaciones por un per&iacute;odo de tiempo que no podr&aacute; ser inferior a 6 a&ntilde;os&rdquo;. A su turno, su art&iacute;culo 7&deg; se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;para los fines del almacenamiento obligatorio establecido en el art&iacute;culo precedente, los servicios p&uacute;blicos deber&aacute;n adjuntar los antecedentes que permiten la b&uacute;squeda y recuperaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n almacenada en los repositorios de documentos electr&oacute;nicos, en concordancia por lo dispuesto por la norma t&eacute;cnica sobre documento electr&oacute;nico generada en el marco del Comit&eacute; de Normas para el Documento Electr&oacute;nico y fijada mediante el decreto respectivo. El registro deber&aacute; ser cerrado diariamente por medio de un mecanismo, manual o automatizado, que garantice el no repudio e integridad, bajo la responsabilidad del encargado del repositorio antes se&ntilde;alado. El Ministro de Fe del respectivo Servicio deber&aacute; concurrir con su firma electr&oacute;nica avanzada al menos una vez al mes, al cierre de todos los registros diarios acumulados documentalmente durante el per&iacute;odo comprendido entre el &uacute;ltimo cierre y el que realiza&rdquo;.</p> <p> 5) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente permite concluir que en definitiva, el &oacute;rgano reclamado no cumple satisfactoriamente con las disposiciones relativas al registro, conservaci&oacute;n y seguridad de las comunicaciones electr&oacute;nicas entre &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y entre &eacute;stos y los ciudadanos, contenidas en el Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004, lo que se ve ratificado por lo indicado en la respuesta dada al reclamante y en el oficio de descargos, pues admite que mantiene un respaldo de los correos electr&oacute;nicos de su personal que se limita a 2 a&ntilde;os de antig&uuml;edad. Por lo expuesto, se representar&aacute; al MINEDUC el incumplimiento indicado, toda vez que ello ha impedido hacer un seguimiento de sus comunicaciones electr&oacute;nicas, y, por lo tanto, de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que ellas pudiesen contener, requiri&eacute;ndole que adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de dar cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004. Por lo mismo, se remitir&aacute; una copia de la presente decisi&oacute;n y de sus antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que, en ejercicio de sus atribuciones, disponga las medidas administrativas que estime pertinentes (criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol C73-12).</p> <p> 6) Que, finalmente, en relaci&oacute;n al requerimiento aludido por el Sr. G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, de acuerdo a lo consignado en el literal b) del N&deg; 3 de lo expositivo, habiendo aclarado su amparo seg&uacute;n consta en el numeral 4 de la parte expositiva, este Consejo no se pronunciar&aacute; al respecto, por no tener relaci&oacute;n alguna con el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, que:</p> <p> a) Al haber dado respuesta extempor&aacute;nea a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica del reclamante, infringi&oacute; el art&iacute;culo 14 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Al no adoptar pol&iacute;ticas de registro, conservaci&oacute;n y seguridad de las comunicaciones electr&oacute;nicas entre &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y entre &eacute;stos y los ciudadanos, ha infringido las normas del Decreto Supremo N&deg; 77, de 2004, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, requiri&eacute;ndole, adem&aacute;s, que adopte todas las medidas administrativas y t&eacute;cnicas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; cumplimiento a las mismas.</p> <p> III. Remitir la presente decisi&oacute;n y los antecedentes relacionados con el presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de que adopte las medidas que resulten pertinentes conforme se se&ntilde;ala en el considerando 5&deg;.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No obstante lo se&ntilde;alado, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>