Decisión ROL C7336-20
Reclamante: MARCO ROMERO ZAPATA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de Cartilla CDIE-80014 de Estándares de la Unidad Fundamental de Orden Público -UFOP-. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado develaría aspectos sensibles de la organización y técnicas de empleo -planes de operación- de la Unidad Fundamental de Orden Público del Ejército, que tornaría las medidas adoptadas por la referida unidad en ineficaz, mermando con ello el cumplimiento de las funciones que el legislador le ha otorgado a la reclamada en materia de mantención del orden y seguridad pública, afectándose en definitiva, de manera presente o probable y con suficiente especificidad el orden público y la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7336-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Marco Romero Zapata</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de Cartilla CDIE-80014 de Est&aacute;ndares de la Unidad Fundamental de Orden P&uacute;blico -UFOP-.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado develar&iacute;a aspectos sensibles de la organizaci&oacute;n y t&eacute;cnicas de empleo -planes de operaci&oacute;n- de la Unidad Fundamental de Orden P&uacute;blico del Ej&eacute;rcito, que tornar&iacute;a las medidas adoptadas por la referida unidad en ineficaz, mermando con ello el cumplimiento de las funciones que el legislador le ha otorgado a la reclamada en materia de mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica, afect&aacute;ndose en definitiva, de manera presente o probable y con suficiente especificidad el orden p&uacute;blico y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7336-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2020, don Marco Romero Zapata solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;Cartilla CDIE-80014 Est&aacute;ndares de la Unidad Fundamental de Orden P&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P.(P) N&deg; 6800/10146 de fecha 3 de noviembre de 2020, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y explic&oacute; que el documento solicitado, entr&oacute; en vigencia por Resoluci&oacute;n de fecha 3 de octubre de 2019, como respuesta a la necesidad institucional de actualizar la doctrina operacional ante el empleo de medios en actividades espec&iacute;ficas de orden p&uacute;blico.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que en este contexto, se estableci&oacute; mediante dicho instrumento, la normativa legal y planificaci&oacute;n vigente para el empleo del Ej&eacute;rcito en Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Emergencia y Cat&aacute;strofe, considerando las misiones generales y espec&iacute;ficas que cumplir&aacute;n este tipo de unidades, su organizaci&oacute;n, despliegue y equipamiento, detallando sus capacidades y permitiendo identificar limitaciones y vulnerabilidades. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado da cuenta de la sistematizaci&oacute;n de tareas de exigencia espec&iacute;fica, bajo el imperativo del cumplimiento de est&aacute;ndares m&iacute;nimos propios del cumplimiento de misiones de orden p&uacute;blico, las cuales difieren del quehacer tradicional de la Instituci&oacute;n, dentro de las que e destacan las unidades de competencia de &quot;funcionamiento de la UFOP&quot;, &quot;orden y seguridad&quot;, &quot;armamento y equipamiento&quot;, entre otros.</p> <p> En efecto, advirti&oacute; que el instrumento solicitado fue calificado como reservado, de conformidad con las materias de clasificaci&oacute;n &quot;reservada&quot; o &quot;secreta&quot;, establecidas en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Por &uacute;ltimo, esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2020, don Marco Romero Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que en la especie, no procede denegar lo solicitado en conformidad a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que en el mismo oficio de respuesta se establece que la cartilla fue aprobada por Resoluci&oacute;n de fecha 3 de octubre de 2019.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E20827 de fecha 11 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Se hace presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de diciembre de 2020, se le concedi&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, mediante JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/127 de fecha 5 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Aclar&oacute; que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia fue esgrimida por error, toda vez que efectivamente la cartilla solicitada fue aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6415/1787/468 de fecha 25 de agosto de 2020.</p> <p> A su vez, reiter&oacute; que el instrumento solicitado contempla entre otros aspectos, las misiones generales y espec&iacute;ficas que cumplen la Unidades Fundamentales de Orden P&uacute;blico -UFOP-, que operan en terreno con las Fuerzas Terrestres, su organizaci&oacute;n, despliegue y equipamiento, detallando sus capacidades y limitaciones, adem&aacute;s de se&ntilde;alar la sistematizaci&oacute;n de tareas de exigencia espec&iacute;fica. De este modo, indic&oacute; que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar se&ntilde;ala expresamente que este tipo de documentos son reservados, atendida su relaci&oacute;n directa, en la especie, con el orden p&uacute;blico, particularmente lo referido en el numeral 1&deg; del citado art&iacute;culo; seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de su personal y, 2&deg;; planes de operaci&oacute;n o de servicio.</p> <p> En esta l&iacute;nea, precis&oacute; que el conocimiento de la cartilla pedida por parte de asociaciones il&iacute;citas, permitir&iacute;a mejorar la concreci&oacute;n de su planificaci&oacute;n delictual, ya que las mismas agotan todos los esfuerzos a su alcance para proveerse de informaci&oacute;n que garantice las posibilidades de &eacute;xito de sus acciones, adem&aacute;s de enfrentar de mejor forma a las fuerzas que est&aacute;n leg&iacute;timamente a cargo de preservar el orden p&uacute;blico. En efecto, refiri&oacute; que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a la Unidad Fundamental de Orden P&uacute;blico, develar&iacute;a caracter&iacute;sticas de alta sensibilidad para la Instituci&oacute;n, como es el caso de su organizaci&oacute;n y t&eacute;cnicas de empleo de la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n facilitar&iacute;a la identificaci&oacute;n de los efectos deseados sobre determinados objetivos, lo que necesariamente implicar&iacute;a afectar y vulnerar la seguridad, integridad y supervivencia de las tropas en un ambiente de eventuales hostilidades. Por consiguiente, se&ntilde;al&oacute; que, respecto de lo solicitado, se configuran las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n copia del &iacute;ndice de la Cartilla solicitada, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en la misma, no es posible remitir su texto &iacute;ntegro.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la Cartilla CDIE-80014 de Est&aacute;ndares de la Unidad Fundamental de Orden P&uacute;blico, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que, se entiende por documentos secretos, aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto se objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material, la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, cabe hacer que en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, revisado por esta Corporaci&oacute;n el &iacute;ndice de la Cartilla que fuere solicitada -y remitida a este Consejo-, se advierte que la misma, contiene informaci&oacute;n sobre el despliegue de las secciones de la UFOP, equipamientos, planificaci&oacute;n log&iacute;stica y de operaci&oacute;n de las unidades, indicaci&oacute;n de funciones primarias -de inteligencia, de personal, log&iacute;stica, de mando y control entre otras- en el marco de las relaciones del comando de la UFOP con los mandos y asesores que se indica, cuya divulgaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, develar&iacute;a aspectos sensibles de la organizaci&oacute;n y t&eacute;cnicas de empleo -planes de operaci&oacute;n- de la Unidad Fundamental de Orden P&uacute;blico del Ej&eacute;rcito, que tornar&iacute;a las medidas adoptadas por la referida unidad en ineficaz, mermando el cumplimiento de las funciones que el legislador le ha otorgado en materia de mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica, afect&aacute;ndose con ello, en definitiva, de manera presente o probable y con suficiente especificidad el orden p&uacute;blico y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Romero Zapata en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Romero Zapata y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>