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DECISIÓN AMPARO ROL C7336-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Marco Romero Zapata</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de Cartilla CDIE-80014 de Estándares de la Unidad Fundamental de Orden Público -UFOP-.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado develaría aspectos sensibles de la organización y técnicas de empleo -planes de operación- de la Unidad Fundamental de Orden Público del Ejército, que tornaría las medidas adoptadas por la referida unidad en ineficaz, mermando con ello el cumplimiento de las funciones que el legislador le ha otorgado a la reclamada en materia de mantención del orden y seguridad pública, afectándose en definitiva, de manera presente o probable y con suficiente especificidad el orden público y la seguridad de la Nación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7336-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2020, don Marco Romero Zapata solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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"Cartilla CDIE-80014 Estándares de la Unidad Fundamental de Orden Público".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P.(P) N° 6800/10146 de fecha 3 de noviembre de 2020, el Ejército respondió el requerimiento de información y explicó que el documento solicitado, entró en vigencia por Resolución de fecha 3 de octubre de 2019, como respuesta a la necesidad institucional de actualizar la doctrina operacional ante el empleo de medios en actividades específicas de orden público.</p>
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Así, indicó que en este contexto, se estableció mediante dicho instrumento, la normativa legal y planificación vigente para el empleo del Ejército en Estado de Excepción Constitucional de Emergencia y Catástrofe, considerando las misiones generales y específicas que cumplirán este tipo de unidades, su organización, despliegue y equipamiento, detallando sus capacidades y permitiendo identificar limitaciones y vulnerabilidades. Además, señaló que lo solicitado da cuenta de la sistematización de tareas de exigencia específica, bajo el imperativo del cumplimiento de estándares mínimos propios del cumplimiento de misiones de orden público, las cuales difieren del quehacer tradicional de la Institución, dentro de las que e destacan las unidades de competencia de "funcionamiento de la UFOP", "orden y seguridad", "armamento y equipamiento", entre otros.</p>
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En efecto, advirtió que el instrumento solicitado fue calificado como reservado, de conformidad con las materias de clasificación "reservada" o "secreta", establecidas en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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Por último, esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2020, don Marco Romero Zapata dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que en la especie, no procede denegar lo solicitado en conformidad a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que en el mismo oficio de respuesta se establece que la cartilla fue aprobada por Resolución de fecha 3 de octubre de 2019.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E20827 de fecha 11 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) remita copia íntegra de la información solicitada. Se hace presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2020, se le concedió al órgano reclamado un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, mediante JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/127 de fecha 5 de enero de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Aclaró que la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia fue esgrimida por error, toda vez que efectivamente la cartilla solicitada fue aprobada por Resolución Exenta N° 6415/1787/468 de fecha 25 de agosto de 2020.</p>
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A su vez, reiteró que el instrumento solicitado contempla entre otros aspectos, las misiones generales y específicas que cumplen la Unidades Fundamentales de Orden Público -UFOP-, que operan en terreno con las Fuerzas Terrestres, su organización, despliegue y equipamiento, detallando sus capacidades y limitaciones, además de señalar la sistematización de tareas de exigencia específica. De este modo, indicó que el artículo 436 del Código de Justicia Militar señala expresamente que este tipo de documentos son reservados, atendida su relación directa, en la especie, con el orden público, particularmente lo referido en el numeral 1° del citado artículo; seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de su personal y, 2°; planes de operación o de servicio.</p>
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En esta línea, precisó que el conocimiento de la cartilla pedida por parte de asociaciones ilícitas, permitiría mejorar la concreción de su planificación delictual, ya que las mismas agotan todos los esfuerzos a su alcance para proveerse de información que garantice las posibilidades de éxito de sus acciones, además de enfrentar de mejor forma a las fuerzas que están legítimamente a cargo de preservar el orden público. En efecto, refirió que la divulgación de información relativa a la Unidad Fundamental de Orden Público, develaría características de alta sensibilidad para la Institución, como es el caso de su organización y técnicas de empleo de la misma, así como también facilitaría la identificación de los efectos deseados sobre determinados objetivos, lo que necesariamente implicaría afectar y vulnerar la seguridad, integridad y supervivencia de las tropas en un ambiente de eventuales hostilidades. Por consiguiente, señaló que, respecto de lo solicitado, se configuran las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 y N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, remitió a esta Corporación copia del índice de la Cartilla solicitada, atendida la naturaleza de la información contenida en la misma, no es posible remitir su texto íntegro.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la Cartilla CDIE-80014 de Estándares de la Unidad Fundamental de Orden Público, respecto de lo cual, el órgano reclamado denegó su entrega, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que, se entiende por documentos secretos, aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", y en el N° 2, "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o deservicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia".</p>
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3) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto se objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material, la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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4) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 5, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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5) Que, sobre el particular, cabe hacer que en adecuación a lo señalado por el organismo con ocasión de su respuesta y descargos, revisado por esta Corporación el índice de la Cartilla que fuere solicitada -y remitida a este Consejo-, se advierte que la misma, contiene información sobre el despliegue de las secciones de la UFOP, equipamientos, planificación logística y de operación de las unidades, indicación de funciones primarias -de inteligencia, de personal, logística, de mando y control entre otras- en el marco de las relaciones del comando de la UFOP con los mandos y asesores que se indica, cuya divulgación, a juicio de este Consejo, develaría aspectos sensibles de la organización y técnicas de empleo -planes de operación- de la Unidad Fundamental de Orden Público del Ejército, que tornaría las medidas adoptadas por la referida unidad en ineficaz, mermando el cumplimiento de las funciones que el legislador le ha otorgado en materia de mantención del orden y seguridad pública, afectándose con ello, en definitiva, de manera presente o probable y con suficiente especificidad el orden público y la seguridad de la Nación.</p>
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6) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo, por configurarse respecto de la información requerida la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, y la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Romero Zapata en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Romero Zapata y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>