Decisión ROL C7340-20
Reclamante: MAGDALENA CONTRERAS BARRÍA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega de expediente de subdivisión del Título de Merced que se indica. Lo anterior, toda vez que, tal como consta en el certificado de búsqueda negativa adjuntado por la CONADI, la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación que desvirtúen lo anterior, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7340-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Magdalena Contreras Barr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, referido a la entrega de expediente de subdivisi&oacute;n del T&iacute;tulo de Merced que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, tal como consta en el certificado de b&uacute;squeda negativa adjuntado por la CONADI, la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n que desvirt&uacute;en lo anterior, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7340-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Magdalena Contreras Barr&iacute;a solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -en adelante e indistintamente, la Corporaci&oacute;n o CONADI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;expediente de divisi&oacute;n del t&iacute;tulo de merced 2953, persona que indica, Valdivia. En dicho expediente debiera figurar el informe pericial evacuado por el top&oacute;grafo que refiere, citado en la sentencia del 21 de abril de 1971 del juez de letras de Indios de la Uni&oacute;n, en autos N&deg; 2822 &acute;sobre restituci&oacute;n&acute;, demanda entablada que se&ntilde;ala, anotada al margen el TM mencionado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 916 de fecha 9 de noviembre de 2020, la CONADI respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y adjunt&oacute; t&iacute;tulo de merced N&deg; 2953, donde figura el expediente completo de dicho documento.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Magdalena Contreras Barr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> La reclamante hizo presente que el titulo de merced adjuntado en la respuesta -y el cual no pudo descargar de la p&aacute;gina de CONADI- no es lo que se solicit&oacute;. Aclar&oacute; que lo requerido es el expediente de subdivisi&oacute;n del T&iacute;tulo de Merced, que se levant&oacute; cuando se hizo la subdivisi&oacute;n del titulo de merced en cuesti&oacute;n por INDAP en la d&eacute;cada del 80, el cual debiese estar en el Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas con sede en la ciudad de Temuco, la cual depende de CONADI.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E20658 de fecha 7 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada: y, (6&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2020, el organismo indic&oacute; que se adjunta Oficio N&deg; 1189 de fecha 21 de diciembre de 2020 -con los descargos-, y remiti&oacute;, asimismo, Certificado de Inscripci&oacute;n y de b&uacute;squeda negativa emitido por el encargado del Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas de CONADI, comprobante de env&iacute;o de carta de respuesta a la requirente con fecha 10 de noviembre de 2020, expediente N&deg; 2822 del Juzgado de Letras de Indios de La Uni&oacute;n, Libro de inscripci&oacute;n ind&iacute;gena de Titulo de Merced 2953, el T&iacute;tulo de Merced, y su plano.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de diciembre de 2020, este Consejo, solicit&oacute; al organismo reclamado remitir copia del Oficio N&deg; 1189 de fecha 21 de diciembre de 2020, que se se&ntilde;ala en el correo mediante el cual remiti&oacute; sus descargos, y aclarar si los antecedentes acompa&ntilde;ados son para ser remitidos a la parte reclamante como antecedentes complementarios a la repuesta inicialmente otorgada.</p> <p> Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de diciembre de 2020, el organismo explic&oacute; que los antecedentes acompa&ntilde;ados son con los que cuenta la CONADI, y que ser&aacute;n enviados como antecedentes complementarios a la solicitante. Al respecto, con fecha 14 de enero de 2021, se solicit&oacute; al organismo remitir el comprobante de env&iacute;o de los antecedentes complementarios a la parte reclamante. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, la reclamada no ha remitido el referido comprobante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos de la solicitud de informaci&oacute;n y la interposici&oacute;n del presente amparo, el objeto del mismo es la entrega del expediente de subdivisi&oacute;n del T&iacute;tulo de Merced que se indica en el numeral 1&deg; de lo expositivo, respecto de lo cual, el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, remiti&oacute; certificado de b&uacute;squeda negativa de lo pedido.</p> <p> 2) Que, en el certificado de inscripci&oacute;n y de b&uacute;squeda negativa de fecha 21 de diciembre de 2020, acompa&ntilde;ado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, el encargado del Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas de la CONADI, explic&oacute; que el expediente de subdivisi&oacute;n, luego de una b&uacute;squeda exhaustiva en los fondos documentales respectivos, no ha sido encontrado en el archivo general.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo informado por el encargado del Archivo General de Asuntos Ind&iacute;genas de la CONADI, en certificado de b&uacute;squeda negativa adjuntado, no obrar&iacute;a en su poder, tras haber realizado una b&uacute;squeda exhaustiva en sus fondos documentales respectivos. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo explicado en el certificado remitido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Magdalena Contreras Barr&iacute;a, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Magdalena Contreras Barr&iacute;a y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>