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DECISIÓN AMPARO ROL C7340-20</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Magdalena Contreras Barría</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, referido a la entrega de expediente de subdivisión del Título de Merced que se indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que, tal como consta en el certificado de búsqueda negativa adjuntado por la CONADI, la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación que desvirtúen lo anterior, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7340-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2020, doña Magdalena Contreras Barría solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante e indistintamente, la Corporación o CONADI-, lo siguiente:</p>
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"expediente de división del título de merced 2953, persona que indica, Valdivia. En dicho expediente debiera figurar el informe pericial evacuado por el topógrafo que refiere, citado en la sentencia del 21 de abril de 1971 del juez de letras de Indios de la Unión, en autos N° 2822 ´sobre restitución´, demanda entablada que señala, anotada al margen el TM mencionado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 916 de fecha 9 de noviembre de 2020, la CONADI respondió el requerimiento de información y adjuntó título de merced N° 2953, donde figura el expediente completo de dicho documento.</p>
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3) AMPARO: El 11 de noviembre de 2020, doña Magdalena Contreras Barría dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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La reclamante hizo presente que el titulo de merced adjuntado en la respuesta -y el cual no pudo descargar de la página de CONADI- no es lo que se solicitó. Aclaró que lo requerido es el expediente de subdivisión del Título de Merced, que se levantó cuando se hizo la subdivisión del titulo de merced en cuestión por INDAP en la década del 80, el cual debiese estar en el Archivo General de Asuntos Indígenas con sede en la ciudad de Temuco, la cual depende de CONADI.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E20658 de fecha 7 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada: y, (6°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020, el organismo indicó que se adjunta Oficio N° 1189 de fecha 21 de diciembre de 2020 -con los descargos-, y remitió, asimismo, Certificado de Inscripción y de búsqueda negativa emitido por el encargado del Archivo General de Asuntos Indígenas de CONADI, comprobante de envío de carta de respuesta a la requirente con fecha 10 de noviembre de 2020, expediente N° 2822 del Juzgado de Letras de Indios de La Unión, Libro de inscripción indígena de Titulo de Merced 2953, el Título de Merced, y su plano.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2020, este Consejo, solicitó al organismo reclamado remitir copia del Oficio N° 1189 de fecha 21 de diciembre de 2020, que se señala en el correo mediante el cual remitió sus descargos, y aclarar si los antecedentes acompañados son para ser remitidos a la parte reclamante como antecedentes complementarios a la repuesta inicialmente otorgada.</p>
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Al efecto, mediante correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2020, el organismo explicó que los antecedentes acompañados son con los que cuenta la CONADI, y que serán enviados como antecedentes complementarios a la solicitante. Al respecto, con fecha 14 de enero de 2021, se solicitó al organismo remitir el comprobante de envío de los antecedentes complementarios a la parte reclamante. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, la reclamada no ha remitido el referido comprobante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a los términos de la solicitud de información y la interposición del presente amparo, el objeto del mismo es la entrega del expediente de subdivisión del Título de Merced que se indica en el numeral 1° de lo expositivo, respecto de lo cual, el organismo con ocasión de sus descargos, remitió certificado de búsqueda negativa de lo pedido.</p>
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2) Que, en el certificado de inscripción y de búsqueda negativa de fecha 21 de diciembre de 2020, acompañado por la reclamada con ocasión de sus descargos, el encargado del Archivo General de Asuntos Indígenas de la CONADI, explicó que el expediente de subdivisión, luego de una búsqueda exhaustiva en los fondos documentales respectivos, no ha sido encontrado en el archivo general.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo informado por el encargado del Archivo General de Asuntos Indígenas de la CONADI, en certificado de búsqueda negativa adjuntado, no obraría en su poder, tras haber realizado una búsqueda exhaustiva en sus fondos documentales respectivos. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo explicado en el certificado remitido, en cuanto a la inexistencia de la información en los términos pedidos, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Magdalena Contreras Barría, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Magdalena Contreras Barría y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>