Decisión ROL C7344-20
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Reclamante: MARCELO FELIPE GUARACHI ÁLVAREZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Tarapacá, ordenándose la entrega de la información referida al crédito universitario de fondo solidario en el formato que el reclamante requirió en los literales A hasta la L y el literal O, toda vez que el organismo no acreditó suficientemente que la entrega de lo solicitado en el formato requerido implicaría una distracción indebida a sus funciones, al constatarse que ya se entregó y recopiló la información solicitada. Se rechaza el amparo respecto de la participación del Estado de Chile en el crédito de fondo universitario y respecto a lo solicitado en caso de condonación de la deuda, peticiones señaladas en la solicitud en los literales M y N del numeral 1) de la parte expositiva de este Acuerdo; por corresponder al ejercicio del derecho de petición establecido en la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7344-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Tarapac&aacute;, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida al cr&eacute;dito universitario de fondo solidario en el formato que el reclamante requiri&oacute; en los literales A hasta la L y el literal O, toda vez que el organismo no acredit&oacute; suficientemente que la entrega de lo solicitado en el formato requerido implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida a sus funciones, al constatarse que ya se entreg&oacute; y recopil&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la participaci&oacute;n del Estado de Chile en el cr&eacute;dito de fondo universitario y respecto a lo solicitado en caso de condonaci&oacute;n de la deuda, peticiones se&ntilde;aladas en la solicitud en los literales M y N del numeral 1) de la parte expositiva de este Acuerdo; por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica jurisprudencia contenida en decisi&oacute;n rol C7318-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7344-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre de 2020, don Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Universidad de Tarapac&aacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Cr&eacute;dito universitario del fondo cr&eacute;dito de mi persona. Cr&eacute;dito total desde su origen hasta hoy.</p> <p> A.-Solicito informaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n de mi cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario de mi persona.</p> <p> B.-Solicito informaci&oacute;n de los pagar&eacute;s de fondo de cr&eacute;dito universitario firmados:</p> <p> 1.- la cantidad de pagare.</p> <p> 2.- la deuda de cada pagare</p> <p> 3.- la fecha de ingreso del pagare.</p> <p> C.-Solicito de los intereses recargados por cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario:</p> <p> 1.-intereses por cada a&ntilde;o en porcentaje y la cantidad.</p> <p> D.-Solicito los formularios de declaraci&oacute;n jurada de ingresos por a&ntilde;o:</p> <p> 1.- La cantidad total declarada en unidades-pesos o utm o uta- correspondiente cada a&ntilde;o.</p> <p> 2.- copia de cada declaraci&oacute;n jurada de ingresos por cada a&ntilde;o.</p> <p> 3.- fecha de ingresos.</p> <p> E.-Solicito informaci&oacute;n del c&aacute;lculo de la cuota del cr&eacute;dito universitario del fondo de cr&eacute;dito determinada de cada a&ntilde;o:</p> <p> 1.- la modalidad de c&aacute;lculo o la forma de c&aacute;lculo y las herramientas y datos utilizados para la determinaci&oacute;n de cada cuota del cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario de cada a&ntilde;o.</p> <p> 2.- Utilizaci&oacute;n de los diferentes documentos solicitados en las diferentes presentaciones de declaraci&oacute;n jurada de ingresos de cada a&ntilde;o.</p> <p> 3.- La documentaci&oacute;n-cada una y nombre de cada documento- presentada por mi persona de cada a&ntilde;o en la declaraci&oacute;n jurada de ingresos.</p> <p> 4.- La participaci&oacute;n de los diferentes organismos estatales en la determinaci&oacute;n de la cuota del fondo de cr&eacute;dito universitario.</p> <p> F.-Solicito informaci&oacute;n de los pagos realizados por cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario:</p> <p> 1.-la cantidad pagada cada a&ntilde;o.</p> <p> 2.- fecha de pago.</p> <p> G.-Solicito informaci&oacute;n de la fecha de t&eacute;rmino del pago del cr&eacute;dito antes de los 15 a&ntilde;os.</p> <p> H.-Solicito informaci&oacute;n de la condonaci&oacute;n de deuda del cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario:</p> <p> 1.- la fecha en que deber&iacute;a realizar la condonaci&oacute;n.</p> <p> 2.- los beneficios de la condonaci&oacute;n.</p> <p> 3.- los descuentos realizados.</p> <p> I.-Solicito informaci&oacute;n de fecha o periodo de entrega de los pagar&eacute;s del cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario. Adem&aacute;s la normativa sobre este asunto.</p> <p> J.-Solicito informaci&oacute;n de los errores o irregularidades en el c&aacute;lculo de las cuotas de cada a&ntilde;o del cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario.</p> <p> K.-Solicito informaci&oacute;n de la cantidad de dinero pagadas dem&aacute;s en dinero por mi persona al pagar las cuotas del cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario.</p> <p> L.-Solicito informaci&oacute;n de la fecha de entrega y el tipo de documentos que se entregan como t&eacute;rmino de la deuda:</p> <p> 1.- Caso de condonaci&oacute;n</p> <p> 2.- Caso de pago total de la deuda.</p> <p> 3.- El periodo de tiempo de entrega de este documento en relaci&oacute;n al punto 1 y 2 de este p&aacute;rrafo.</p> <p> M.-Solicito informaci&oacute;n de la participaci&oacute;n del Estado de Chile en este cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario a trav&eacute;s:</p> <p> 1.- Rebaja de la deuda.</p> <p> 2.- Descuento de la deuda.</p> <p> 3.-Condonaci&oacute;n de la deuda.</p> <p> 4.- Aporte del Estado en la deuda.</p> <p> N.-Solicito informaci&oacute;n en caso de condonaci&oacute;n el destino de la deuda pendiente, es decir, que pasara con este saldo. Si fuese el caso y hay t&eacute;rmino de la deuda el motivo de no entrega de los pagar&eacute;s que originaron la deuda.</p> <p> O.-Por &uacute;ltimo solicito informaci&oacute;n de la situaci&oacute;n actual de la deuda de cr&eacute;dito del fondo de cr&eacute;dito universitario de mi persona&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio D.A.L. N&deg; 736/2020, 27 de octubre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio D.A.L. N&deg; 745, de 29 de octubre de 2020, la Universidad de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que accede de manera parcial a la entrega de los antecedentes. En el decreto acompa&ntilde;ado, se indica que el Administrador de Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario, informa que parte de la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible en los t&eacute;rminos requeridos. Agrega que para poder responder a la solicitud en la forma y el formato solicitado, dicha unidad deber&iacute;a destinar a que un funcionario realice todo lo necesario como levantamiento de la informaci&oacute;n, traspasarla, revisarla, analizarla y reci&eacute;n procesarla, sin considerar la sistematizaci&oacute;n de la manera requerida, dejando de lado sus funciones habituales.</p> <p> En raz&oacute;n de lo indicado, cita la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, la reclamada se&ntilde;ala que parte de la informaci&oacute;n solicitada ya ha sido entregada en otras oportunidades.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de noviembre de 2020, don Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; E21347, de 21 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio D.A.L. 018/2021, de 7 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que accedi&oacute; a la entrega parcial de la informaci&oacute;n, haciendo uso de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud al ser de car&aacute;cter gen&eacute;rico implicar&iacute;a distraer indebidamente a uno o m&aacute;s funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores. Sumado a que la gran mayor&iacute;a del personal se encuentra cumpliendo sus funciones mediante trabajo remoto, atendida la pandemia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se informa que gran parte de la informaci&oacute;n solicitada fue debidamente entregada, omitiendo, simplemente el formato requerido (&quot;...el contenido de esta solicitud debe estar escrito en la repuesta, y luego la respuesta. Exijo la respuesta a cada letra- A, hasta la O - de la solicitud y su n&uacute;mero correspondiente de cada letra si los tuviera&quot;), y lo se&ntilde;alado en las letras N, M y O. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que parte del requerimiento en los t&eacute;rminos planteados no dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que requer&iacute;a la emisi&oacute;n de un pronunciamiento.</p> <p> Finalmente, se acompa&ntilde;a copia del oficio DAFSCU N&deg; 855/2020 remitido al solicitante y se menciona que la informaci&oacute;n efectivamente entregada al solicitante fue aquella solicitada en las letras A hasta la L.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante, con respecto a la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de informaci&oacute;n sobre su cr&eacute;dito de fondo universitario, atendido a que no fue entregada en la forma y orden solicitado, adem&aacute;s de que se omiti&oacute; la entrega de lo se&ntilde;alado en las letras N, M y O del requerimiento presentado.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener en consideraci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, caso en que la entrega se har&aacute; en la forma y trav&eacute;s de los medios disponibles</p> <p> 3) Que, sobre la omisi&oacute;n en la entrega de la informaci&oacute;n en el formato requerido, y la alegaci&oacute;n esgrimida por la Universidad, en cuanto a la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c), cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que, el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; al reclamante con ocasi&oacute;n de la respuesta, documentaci&oacute;n correspondiente a 190 p&aacute;ginas e identific&oacute; que dichos antecedentes otorgan respuesta a lo se&ntilde;alado por el reclamante en las letras A hasta la L, lo que a juicio de este Consejo, resulta f&iacute;sicamente posible sistematizar dicha informaci&oacute;n en el formato requerido, toda vez que las dem&aacute;s alegaciones presentadas para fundamentar la causal apuntan al trabajo que ser&iacute;a la entrega de esta informaci&oacute;n (ubicaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n, labores de coordinaci&oacute;n entre diferentes unidades), lo que ya fue realizado por la Universidad, por lo que no se debe incurrir nuevamente en la recopilaci&oacute;n de ning&uacute;n otro antecedente, sino que basta con ordenar lo que ya fue entregado. Sobre este punto, a juicio de este Consejo, la Universidad no aport&oacute; mayores antecedentes o medios de prueba que permitan ponderar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de la especie, y consecuencialmente, que acreditaran la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de las funciones de la reclamada. Al respecto, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el &oacute;rgano requerido. Por tales motivos, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado requiri&eacute;ndose a la reclamada la sistematizaci&oacute;n de los antecedentes ya entregados y que fueron solicitados en los literales A) hasta letra L) de la solicitud que dio origen al amparo Rol C7318-20.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letras M y N del N&deg; 1 de lo expositivo, este Consejo advierte que el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento o efect&uacute;e una determinada acci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en estos puntos los respectivos amparos en an&aacute;lisis, por improcedente.</p> <p> 8) Que, finalmente y en cuanto a lo requerido en la letra O de la solicitud de acceso, referido a su &quot;situaci&oacute;n actual de la deuda del cr&eacute;dito del fondo universitario&quot;, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales. En virtud de lo anterior, lo pedido se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que debe obrar en poder de la Universidad de Tarapac&aacute;, respecto de la cual &eacute;sta no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, por lo tanto, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la Ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 10) Que, en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez, en contra de la Universidad de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n contenida en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y O, en el formato requerido por el peticionario.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las letras M y N de su solicitud por corresponder al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Felipe Guarachi &Aacute;lvarez y al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>