Decisión ROL C7363-20
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Reclamante: PIA BAHAMONDES PEREIRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a obtener copia del Oficio Ordinario B10/N° 2.941, del año 2010, que imparte Instrucciones sobre reembolsos a instituciones públicas respecto de licencias médicas, al órgano competente sobre la materia. Lo anterior, toda vez que, conforme a lo señalado por la reclamada y el marco normativo referido, la información solicitada no obra en su poder. No obstante lo anterior, no derivó la solicitud al organismo en cuyo poder obra lo solicitado. Se deriva la presente solicitud al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7363-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: P&iacute;a Bahamondes Pereira</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento relativo a obtener copia del Oficio Ordinario B10/N&deg; 2.941, del a&ntilde;o 2010, que imparte Instrucciones sobre reembolsos a instituciones p&uacute;blicas respecto de licencias m&eacute;dicas, al &oacute;rgano competente sobre la materia.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, conforme a lo se&ntilde;alado por la reclamada y el marco normativo referido, la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. No obstante lo anterior, no deriv&oacute; la solicitud al organismo en cuyo poder obra lo solicitado.</p> <p> Se deriva la presente solicitud al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7363-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Bahamondes Pereira solicit&oacute; a Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica -en adelante e indistintamente la Subsecretar&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Oficio Ordinario B10/N&deg; 2.941, de 2010, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica. El que indica Instrucciones sobre Reembolsos a Instituciones P&uacute;blicas, respecto a las licencias m&eacute;dicas&quot;.</p> <p> Hizo presente que dicho documento se indica en el Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N&deg; 31.462 de 2018, y Dictamen del &oacute;rgano contralor N&deg; 33.267 de 2019.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 11845 de fecha 28 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de noviembre de 2020, do&ntilde;a P&iacute;a Bahamondes Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente, adem&aacute;s, que con fecha 22 de julio de 2020, realiz&oacute; id&eacute;ntica solicitud -que adjunt&oacute; al efecto- la cual no obtuvo respuesta.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario A/102 N&deg; 5219 notificado con fecha 7 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5.200, de 1929, los documentos del a&ntilde;o 2010 fueron enviados al Archivo Nacional, con el Ordinario N&deg; 1139 del 18 de abril de 2018 y puede ser solicitado en su sala de consulta, ubicada en el lugar que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E21052 de fecha 16 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de diciembre de 2020, la solicitante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo. As&iacute;, indic&oacute; que la respuesta fue enviada fuera de plazo y no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, advirti&oacute; que no obstante se&ntilde;alar la ley, desde el a&ntilde;o 1929, que la informaci&oacute;n debe ser archivada, la informaci&oacute;n debiese estar digitalizada, y en caso de no existir dicha digitalizaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo podr&iacute;a haber dispuesto del personal para ir presencialmente a solicitar copia del archivo pedido.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E21431 de fecha 28 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2021, se le concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a recurrida un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no ha presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 29 de septiembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 28 de octubre de 2020. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el &oacute;rgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga respectiva. As&iacute;, el &oacute;rgano prorrog&oacute; el plazo de respuesta con fecha 28 de octubre de 2020 -fijando como nuevo plazo el 11 de noviembre de 2020 -evacuando, sin embargo, la respuesta con fecha 7 de diciembre de 2020, fuera del plazo establecido para ello.</p> <p> 2) Que, lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 3) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del antecedente consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, Oficio Ordinario B10/N&deg; 2.941, del a&ntilde;o 2010, que imparte Instrucciones sobre reembolsos a instituciones p&uacute;blicas respecto de licencias m&eacute;dicas, respecto de lo cual, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, con ocasi&oacute;n del SARC, advirti&oacute; que dicho documento fue remitido al Archivo Nacional.</p> <p> 4) Que, la Subsecretar&iacute;a explic&oacute; que la remisi&oacute;n al Archivo Nacional del documento solicitado, en atenci&oacute;n a su data -a&ntilde;o 2010-, se realiz&oacute; el a&ntilde;o 2018 mediante Ordinario que indica, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5.200, de 1929, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que dispone en su letra a) que &quot;Ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad (...) en el mes de marzo de cada a&ntilde;o, los Subsecretarios de Estado, los Intendentes, Gobernadores, Alcaldes (...) dispondr&aacute;n el env&iacute;o al Archivo Nacional de los documentos que re&uacute;nan las condiciones anteriormente se&ntilde;aladas(...)&quot;, por lo que no obra en su poder.</p> <p> 5) Que, para efectos de resolver el amparo en este punto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo explicado por el mismo con ocasi&oacute;n del SARC, no obrar&iacute;a en su poder, al tratarse de un Oficio Ordinario del a&ntilde;o 2010, que fue remitido al Archivo Nacional en conformidad al marco normativo referido en el considerando 4&deg; del presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, este Consejo advierte que sin perjuicio de haberse reconocido por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que el documento fue remitido y obra en poder del Archivo Nacional, no procedi&oacute; a realizar la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; el requerimiento al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, &oacute;rgano en cuyo poder obra el documento pedido y que, en consecuencia, est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo. Con todo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud al referido &oacute;rgano, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a P&iacute;a Bahamondes Pereira, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento al &oacute;rgano competente sobre la materia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, que:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para efectos de que dicho organismo se pronuncie sobre el requerimiento de informaci&oacute;n de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a P&iacute;a Bahamondes Pereira y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>