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DECISIÓN AMPARO ROL C7363-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Pía Bahamondes Pereira</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a obtener copia del Oficio Ordinario B10/N° 2.941, del año 2010, que imparte Instrucciones sobre reembolsos a instituciones públicas respecto de licencias médicas, al órgano competente sobre la materia.</p>
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Lo anterior, toda vez que, conforme a lo señalado por la reclamada y el marco normativo referido, la información solicitada no obra en su poder. No obstante lo anterior, no derivó la solicitud al organismo en cuyo poder obra lo solicitado.</p>
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Se deriva la presente solicitud al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7363-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, doña Pía Bahamondes Pereira solicitó a Subsecretaría de Salud Pública -en adelante e indistintamente la Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"Oficio Ordinario B10/N° 2.941, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública. El que indica Instrucciones sobre Reembolsos a Instituciones Públicas, respecto a las licencias médicas".</p>
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Hizo presente que dicho documento se indica en el Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social N° 31.462 de 2018, y Dictamen del órgano contralor N° 33.267 de 2019.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 11845 de fecha 28 de octubre de 2020, la Subsecretaría notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de noviembre de 2020, doña Pía Bahamondes Pereira dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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La reclamante hizo presente, además, que con fecha 22 de julio de 2020, realizó idéntica solicitud -que adjuntó al efecto- la cual no obtuvo respuesta.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante Ordinario A/102 N° 5219 notificado con fecha 7 de diciembre de 2020, el órgano respondió el requerimiento de información y señaló que en conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5.200, de 1929, los documentos del año 2010 fueron enviados al Archivo Nacional, con el Ordinario N° 1139 del 18 de abril de 2018 y puede ser solicitado en su sala de consulta, ubicada en el lugar que indicó al efecto.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E21052 de fecha 16 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2020, la solicitante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo. Así, indicó que la respuesta fue enviada fuera de plazo y no se le entregó la información requerida. Además, advirtió que no obstante señalar la ley, desde el año 1929, que la información debe ser archivada, la información debiese estar digitalizada, y en caso de no existir dicha digitalización, señaló que el organismo podría haber dispuesto del personal para ir presencialmente a solicitar copia del archivo pedido.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E21431 de fecha 28 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021, se le concedió a la Subsecretaría recurrida un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no ha presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 29 de septiembre de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompañados por la recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 28 de octubre de 2020. Asimismo, el inciso segundo del artículo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el órgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga respectiva. Así, el órgano prorrogó el plazo de respuesta con fecha 28 de octubre de 2020 -fijando como nuevo plazo el 11 de noviembre de 2020 -evacuando, sin embargo, la respuesta con fecha 7 de diciembre de 2020, fuera del plazo establecido para ello.</p>
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2) Que, lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo, resulta necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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3) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del antecedente consignado en el numeral 1° de lo expositivo, esto es, Oficio Ordinario B10/N° 2.941, del año 2010, que imparte Instrucciones sobre reembolsos a instituciones públicas respecto de licencias médicas, respecto de lo cual, la Subsecretaría de Salud Pública, con ocasión del SARC, advirtió que dicho documento fue remitido al Archivo Nacional.</p>
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4) Que, la Subsecretaría explicó que la remisión al Archivo Nacional del documento solicitado, en atención a su data -año 2010-, se realizó el año 2018 mediante Ordinario que indica, en conformidad a lo señalado en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5.200, de 1929, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, que dispone en su letra a) que "Ingresarán anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad (...) en el mes de marzo de cada año, los Subsecretarios de Estado, los Intendentes, Gobernadores, Alcaldes (...) dispondrán el envío al Archivo Nacional de los documentos que reúnan las condiciones anteriormente señaladas(...)", por lo que no obra en su poder.</p>
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5) Que, para efectos de resolver el amparo en este punto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado por el mismo con ocasión del SARC, no obraría en su poder, al tratarse de un Oficio Ordinario del año 2010, que fue remitido al Archivo Nacional en conformidad al marco normativo referido en el considerando 4° del presente acuerdo.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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9) Que, en la especie, este Consejo advierte que sin perjuicio de haberse reconocido por parte de la Subsecretaría de Salud Pública que el documento fue remitido y obra en poder del Archivo Nacional, no procedió a realizar la derivación de la solicitud de acceso en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó el requerimiento al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, órgano en cuyo poder obra el documento pedido y que, en consecuencia, está en mejor posición para pronunciarse sobre la solicitud que motivó el presente amparo. Con todo, este Consejo procederá a derivar de oficio esta solicitud al referido órgano, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Pía Bahamondes Pereira, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento al órgano competente sobre la materia, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, que:</p>
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a) Derive la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo, al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, para efectos de que dicho organismo se pronuncie sobre el requerimiento de información de acuerdo a sus competencias.</p>
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b) Notifique la presente decisión a doña Pía Bahamondes Pereira y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>