Decisión ROL C7365-20
Reclamante: ROSA RIVERES ALFARO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Patrimonio Cultural, ordenando la entrega de la información sobre el número de denuncias por maltrato, acoso laboral y sexual, desde el año 2017 al 30 de septiembre de 2020, señalando si aquellas dieron origen a una investigación sumaria o sumario administrativo, y en caso de afirmativa, señalar si dichos procesos se encuentran en trámite o finalizados. Lo anterior por cuanto, señalar, a modo general, si un sumario se encuentra en tramitación o finalizado, no implica acceder a información contenida en su expediente o que pueda menoscabar el desarrollo de la investigación, y por tanto, quedar amparada por la reserva del artículo 137 del Estatuto Administrativo. A su vez se ordena la entrega de las resoluciones correspondientes a las investigaciones o sumarios administrativos que se encuentren finalizados. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18, entre otras. Se rechaza el amparo en lo relativo a informar el sexo, calidad jurídica y jerárquica que detentan en la institución, los denunciantes y denunciados, toda vez que atendido el número total de funcionarios informados en la respuesta, durante el periodo consultado; la entrega de dichos datos, permitiría hacer un cruce de antecedentes y con ello inferir las identidades de los consultados, afectando los derechos de las partes y las funciones preventivas e investigativas del organismo sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7365-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Rosa Riveres Alfaro</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de denuncias por maltrato, acoso laboral y sexual, desde el a&ntilde;o 2017 al 30 de septiembre de 2020, se&ntilde;alando si aquellas dieron origen a una investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, y en caso de afirmativa, se&ntilde;alar si dichos procesos se encuentran en tr&aacute;mite o finalizados.</p> <p> Lo anterior por cuanto, se&ntilde;alar, a modo general, si un sumario se encuentra en tramitaci&oacute;n o finalizado, no implica acceder a informaci&oacute;n contenida en su expediente o que pueda menoscabar el desarrollo de la investigaci&oacute;n, y por tanto, quedar amparada por la reserva del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> A su vez se ordena la entrega de las resoluciones correspondientes a las investigaciones o sumarios administrativos que se encuentren finalizados. Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18 y C2577-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a informar el sexo, calidad jur&iacute;dica y jer&aacute;rquica que detentan en la instituci&oacute;n, los denunciantes y denunciados, toda vez que atendido el n&uacute;mero total de funcionarios informados en la respuesta, durante el periodo consultado; la entrega de dichos datos, permitir&iacute;a hacer un cruce de antecedentes y con ello inferir las identidades de los consultados, afectando los derechos de las partes y las funciones preventivas e investigativas del organismo sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7365-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Rosa Riveres Alfaro present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural, la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;1. N&uacute;mero total de funcionarias y funcionarios p&uacute;blicos y servidores a honorarios que se desempe&ntilde;en en su Subsecretar&iacute;a, desagregado por: sexo, calidad jur&iacute;dica y jerarqu&iacute;a, al 30 de noviembre de los a&ntilde;os 2017, 2018, 2019 y al 30 de septiembre de 2020. 2. Indicar si existe o no en su Ministerio o Subsecretar&iacute;a protocolo acerca de la prevenci&oacute;n y sanci&oacute;n del maltrato, acoso laboral y sexual, seg&uacute;n el Instructivo Presidencial N&deg; 6, de 25 de mayo de 2018. 3. &iquest;Existe un procedimiento establecido para tramitar las denuncias sobre prevenci&oacute;n y sanci&oacute;n del maltrato, acoso laboral y sexual? 4. &iquest;Es un requisito para designar a la persona que investiga dichos procedimientos una formaci&oacute;n especial en materias de g&eacute;nero? De ser afirmativa la respuesta indicar qu&eacute; criterio se establece para determinar dicha especializaci&oacute;n. 5. Informar las denuncias por: a) maltrato laboral, b) acoso laboral y c) acoso sexual, desde 2017 al 30.09.2020. Favor desagregar la informaci&oacute;n por sexo de las personas denunciantes y denunciadas, con indicaci&oacute;n de su calidad jur&iacute;dica y jerarqu&iacute;a en la instituci&oacute;n. 6. Informar si respecto a cada una de esas denuncias se inici&oacute; un sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria, indicando si el proceso se encuentra en tr&aacute;mite o si se ha terminado, desde 2017 al 30.09.2020. 7. Informar el resultado de los procesos sobre las materias consultadas, si hubo sobreseimiento o sanci&oacute;n, desde 2017 al 30.09.2020. 8. Enviar copia de los actos administrativos de t&eacute;rmino de los respectivos procedimientos disciplinarios, desde 2017 a la fecha, con la respectiva protecci&oacute;n de los datos personales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 425 de 10 de noviembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural otorg&oacute; respuesta a la solicitud.</p> <p> - A lo consultado en el numeral 1, hacen presente que el organismo adquiri&oacute; existencia legal el a&ntilde;o 2018, procediendo desde dicho a&ntilde;o a proporcionar el n&uacute;mero de funcionarios consultados, desagregado por a&ntilde;o, g&eacute;nero y estamento (planta, contrata y honorarios); indicando que la informaci&oacute;n complementaria se encuentra disponible en el banner de Transparencia Activa, seg&uacute;n link que proporcionan.</p> <p> - A lo pedido en los numeral 2, informan que cuentan con un procedimiento formalizado, por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 124 de 2019, acompa&ntilde;ando dicho documento.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 3, se&ntilde;alan que el procedimiento anteriormente se&ntilde;alado, cuenta con la forma de tramitar denuncias. Adem&aacute;s, disponen de un plan de prevenci&oacute;n y seguimiento del procedimiento contenido en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 176 de 2020, que anexan.</p> <p> - A lo pedido en el numeral 4, expresan que quienes son parte del procedimiento (receptor, investigadores, fiscales, actuarios, contenci&oacute;n), en su mayor&iacute;a tienen una capacitaci&oacute;n b&aacute;sica de g&eacute;nero, la cual se realiza con dicho enfoque.</p> <p> - A lo pedido en los numerales 5 a 8, deniegan su entrega por corresponder a materias de car&aacute;cter reservado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Rosa Riveres Alfaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural, fundado en la respuesta negativa parcial, al efecto expresa: &quot;Solicit&eacute; un listado de sumarios y copia de resoluciones sobre denuncias de acoso laboral indicando precisamente que se respetara la informaci&oacute;n sensible de terceros o funcionarios mediante la tacha de tales antecedentes&quot;. Expresa que dicha informaci&oacute;n le fue denegada en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Patrimonio Cultural, mediante Oficio N&deg; E20502, de 30 de noviembre de 2020.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 471 de 16 de diciembre de 2020, el organismo respecto a los &iacute;tems reclamado, precisa lo siguiente:</p> <p> - Esta Subsecretar&iacute;a no deniega el acceso a la informaci&oacute;n sino que aplica lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que dispone que los sumarios administrativos son secretos durante la etapa indagatoria, y en el lapso que media entre la formulaci&oacute;n de cargos y la fecha en que el proceso queda afinado, solo pueden ser conocidos por los inculpados y su defensa, a fin de asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo de la garant&iacute;a constitucional del debido proceso y de la honra y el respeto a la vida p&uacute;blica de lo funcionarios que podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad.</p> <p> - A la fecha de la solicitud, los procedimientos disciplinarios de esta Subsecretar&iacute;a no se encontraban finalizados, pues carec&iacute;an, al menos, del tr&aacute;mite de registro ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de las alegaciones expuestas por la recurrente, se desprende que el presente amparo versa en la respuesta negativa otorgada a los numerales 5 a 8 de la solicitud, relativos a informar sobre las denuncias por maltrato, acoso laboral y sexual, desde el a&ntilde;o 2017 al 30 de septiembre de 2020, espec&iacute;ficamente, se indique de forma desagregada el sexo de los denunciantes y denunciados, su calidad jur&iacute;dica y jer&aacute;rquica en la instituci&oacute;n; se&ntilde;alar respecto de cada denuncia si se inici&oacute; un sumario administrativo o investigaci&oacute;n sumaria, especificando si aquella se encuentra en tr&aacute;mite o finalizada, y en el evento que se encuentre finalizada, se indique su resultado y entregue copia de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del proceso, reservando datos personales.</p> <p> 2) Que, dicha informaci&oacute;n fue en una primera instancia denegada por el organismo, invocando en t&eacute;rminos generales la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, posteriormente, en sus descargos, refieren que la informaci&oacute;n recae en sumarios no finalizados, procediendo por tanto el secreto sumarial establecido en el art&iacute;culo 137, inciso 2, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en el caso particular, se&ntilde;alar a modo general si un sumario se encuentra en tramitaci&oacute;n o finalizado, no implica acceder a informaci&oacute;n contenida en su expediente o que pueda menoscabar el desarrollo de la investigaci&oacute;n, y por tanto, quedar amparada por la reserva del art&iacute;culo 137 aludido; en este mismo orden de ideas, el requerimiento es expreso al se&ntilde;alar, que la entrega de la respectivas resoluciones de t&eacute;rmino era &uacute;nicamente en el evento, y como l&oacute;gica consecuencia, que dichos procesos se encontraran finalizados, esto es, notificadas a las partes, no siendo &oacute;bice la circunstancia que existan diligencias pendientes en Contralor&iacute;a ; en consecuencia, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de denuncias por maltrato, acoso laboral y sexual, desde el a&ntilde;o 2017 al 30 de septiembre de 2020, se&ntilde;alando si aquellas dieron origen a una investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, y en caso de afirmativa, se&ntilde;alar si dichos procesos se encuentran en tr&aacute;mite o finalizados.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la indicaci&oacute;n del sexo, calidad jur&iacute;dica y jer&aacute;rquica que detentan en la instituci&oacute;n, los denunciantes y denunciados; cabe hacer presente que el n&uacute;mero total de funcionarios por a&ntilde;o informados en la respuesta, que ejerc&iacute;an o ejercen funciones en el organismo, durante el periodo consultado , hace improcedente la entrega de lo solicitado - a modo de ejemplo, durante los a&ntilde;os 2018 a 2020, se verifican &uacute;nicamente dos funcionarios de planta; en el a&ntilde;o 2018, 6 hombres y 14 mujeres a contrata; en el a&ntilde;o 2020 aument&oacute; esta &uacute;ltima cifra a 8 y 24, respectivamente-; raz&oacute;n por la cual la entrega de la informaci&oacute;n que se solicita, permitir&iacute;a hacer un cruce de antecedentes y con ello inferir las identidades de los consultados, a trav&eacute;s de su b&uacute;squeda en el banner de Transparencia Activa del organismo, afectando los derechos de las partes, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, principalmente, en aquellos casos en donde no medi&oacute; una investigaci&oacute;n o aquella se encuentra en tr&aacute;mite. En este mimo orden de ideas, en las decisiones amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 este Consejo ha razonado que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;; en consecuencia, procede rechazar el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto a la entrega de las de las respectivas resoluciones de t&eacute;rmino; en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, que establece &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger el amparo en esta parte, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que le han permitido arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre accesos a expedientes de sumarial sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la resoluciones de t&eacute;rmino de los procesos que a la fecha de la solicitud se encontraban finalizados, debiendo tarjar previamente los datos personales y sensibles de contexto contenidos en la se&ntilde;alada resoluci&oacute;n -nombre del denunciante y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos, y cualquier antecedente o relato que permita inferir dichas identidades, incluidos el domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, y toda menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, entre otros- Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Rosa Riveres Alfaro en contra de la Subsecretar&iacute;a del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Patrimonio Cultural:</p> <p> a. Entregue a la parte reclamante informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de denuncias por maltrato, acoso laboral y sexual, desde el a&ntilde;o 2017 al 30 de septiembre de 2020, se&ntilde;alando si aquellas dieron origen a una investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, y en caso de afirmativa, se&ntilde;alar si dichos procesos se encuentran en tr&aacute;mite o finalizados.</p> <p> A su vez, se ordena la entrega de las respectivas resoluciones de t&eacute;rmino de los procesos que a la fecha de la solicitud se encontraban finalizados; no obstante, previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en dichas resoluciones, tales como, la identidad y cualquier dato o antecedente que permita inferir aquella, de los denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, incluidos el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular y toda menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de la indicaci&oacute;n del sexo, calidad jur&iacute;dica y jer&aacute;rquica que detentan en la instituci&oacute;n, los denunciantes y denunciados, por configurarse respecto a dicha informaci&oacute;n las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rosa Riveres Alfaro y al Sr. Subsecretario del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>