Decisión ROL C7382-20
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Reclamante: FERNANDA MONTERO UMBACH  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, referido a la entrega de antecedentes sobre la fecha promedio de edad gestacional en que se realiza los diagnósticos destinados a verificar la concurrencia de las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo, sólo en cuanto no se derivó al Ministerio de Salud, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre el mismo; y, por cuanto el órgano reclamado explicó que la información pedida no es de su competencia; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7382-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente</p> <p> Requirente: Fernanda Montero Umbach</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, referido a la entrega de antecedentes sobre la fecha promedio de edad gestacional en que se realiza los diagn&oacute;sticos destinados a verificar la concurrencia de las tres causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; al Ministerio de Salud, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento.</p> <p> Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el mismo; y, por cuanto el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no es de su competencia; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7382-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;cu&aacute;l es la fecha promedio de edad gestacional en que se realiza la mayor&iacute;a de diagn&oacute;sticos destinados a verificar la concurrencia de alguna de las tres causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo contenidas en el art&iacute;culo 119&deg; del C&oacute;digo Sanitario, desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.030 -23 septiembre 2017- a la fecha&raquo;. Adicionalmente, requiere que se desagregue la informaci&oacute;n solicitada seg&uacute;n cada uno de los establecimientos dependientes del servicio y seg&uacute;n cada una de las tres causales del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de noviembre de 2020, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, dicho Servicio no dispone de ese dato espec&iacute;fico, pues los hospitales reportan directamente al Ministerio de Salud toda la informaci&oacute;n referente a la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que, en atenci&oacute;n a las competencias y funci&oacute;n del &oacute;rgano, se esperar&iacute;a que dichos antecedentes estuviesen registrados, por lo que debiese existir tal como se est&aacute; pidiendo o no deber&iacute;a significar mayor esfuerzo sistematizarla.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, mediante Oficio N&deg; E20644, de fecha 7 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (3&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; (5&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n entregada es la que se encuentra disponible en este nivel de gesti&oacute;n. Sobre lo anterior, rese&ntilde;&oacute; que en videoconferencia realizada con los referentes del Programa de Salud Sexual y Reproductiva de todos los Servicios de Salud del Pa&iacute;s se inform&oacute; que todo lo relacionado con datos de la Ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales la dispone el Departamento de Estad&iacute;sticas en Informaci&oacute;n de Salud -en adelante, indistintamente DEIS- del Ministerio de Salud y los Servicios de Salud no cuentan con acceso a la plataforma IVE.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la peticionaria, referida a la entrega de antecedentes sobre la fecha promedio de edad gestacional en que se realiza la mayor&iacute;a de los diagn&oacute;sticos destinados a verificar la concurrencia de alguna de las tres causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, conforme al detalle que indica. Al respecto, la reclamante cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, por cuanto atendido las competencias y funci&oacute;n del &oacute;rgano, se esperar&iacute;a que dichos antecedentes estuviesen registrados.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la inexistencia esgrimida, el &oacute;rgano reclamado -con ocasi&oacute;n de sus presentaciones- ilustr&oacute; que no dispone de los antecedentes consultados, por cuanto los hospitales reportan directamente al Ministerio de Salud toda la informaci&oacute;n referente a la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales. Sobre este punto, complement&oacute; que en videoconferencia realizada con los referentes del Programa de Salud Sexual y Reproductiva de todos los Servicios de Salud del Pa&iacute;s se inform&oacute; que todo lo relacionado con los datos de la Ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales la dispone el Departamento de Estad&iacute;sticas en Informaci&oacute;n de Salud del Ministerio de Salud y los Servicios de Salud no cuentan con acceso a la plataforma IVE.</p> <p> 3) Que, sobre este punto, cabe tener presente que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Salud que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, acto seguido, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar del &oacute;rgano recurrido no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de explicar que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie al &oacute;rgano competente -en conformidad de lo expuesto por la reclamada-, esto es, al Ministerio de Salud. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que el Ministerio de Salud se encuentra en una mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre el requerimiento de an&aacute;lisis, por cuanto, en conformidad de lo consultado en sitio electr&oacute;nico https://www.minsal.cl/ive-reporte-actualizado/, dicho organismo mediante su Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n en Salud publica informes trimestrales sobre la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo en tres causales, con respecto a la concurrencia de las causales, n&uacute;mero de casos reportados, entre otros antecedentes.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; verific&aacute;ndose que el actuar del &oacute;rgano reclamado no se aviene a lo preceptuado en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; estim&aacute;ndose que el Ministerio de Salud se encuentra en una mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre el requerimiento de an&aacute;lisis; habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los antecedentes requeridos; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Salud, de conformidad al art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, que establece cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30&deg; del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio de Salud, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11&deg; letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el presente requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio de Salud.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente,</p> <p> a) Derive la presente solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Salud, para efectos de que &eacute;ste se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach; y, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>