Decisión ROL C7390-20
Reclamante: SAMUEL JOFRE FIGUEROA  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referido a la cantidad de identidades y/o documentación asociada -RUN, cédula de identidad o pasaporte-, solicitada por el órgano reclamado al Registro Civil, para la creación de agentes encubiertos, con indicación de cuántas de ellas han sido otorgadas, revocadas y actualmente vigentes, como asimismo, los protocolos, actas, dictámenes y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa del organismo recurrido, limitando y restando eficacia a las actividades de inteligencia encomendadas por ley. A su vez, por estimarse que con la divulgación de los protocolos pedidos, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7390-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Samuel Jofr&eacute; Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, referido a la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada -RUN, c&eacute;dula de identidad o pasaporte-, solicitada por el &oacute;rgano reclamado al Registro Civil, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos, con indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntas de ellas han sido otorgadas, revocadas y actualmente vigentes, como asimismo, los protocolos, actas, dict&aacute;menes y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa del organismo recurrido, limitando y restando eficacia a las actividades de inteligencia encomendadas por ley. A su vez, por estimarse que con la divulgaci&oacute;n de los protocolos pedidos, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenidos en la decisiones de amparo Roles C8426-19 y C7378-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7390-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Informaci&oacute;n sobre la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada (rut, c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte) que han sido solicitadas por la Fuerza A&eacute;rea al Registro Civil para que cree de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art. 31 de la ley de inteligencia. Entre los a&ntilde;os 2015 al 16 de octubre de 2020.</p> <p> 2.- Cu&aacute;ntas de ellas han sido otorgadas. Con indicaci&oacute;n del a&ntilde;o de otorgamiento.</p> <p> 3.- Cu&aacute;ntas de ellas han sido revocadas. Con indicaci&oacute;n de la duraci&oacute;n de cada identidad.</p> <p> 4.- Cu&aacute;ntas de ellas se encuentran vigentes.</p> <p> 5.- En caso de existir, se me entregue copia de todos los protocolos, dict&aacute;menes, resoluciones etc. que regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2584 de fecha 13 de noviembre de 2020, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que respecto de lo requerido concurren las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En efecto, indic&oacute; que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 38 e inciso segundo del art&iacute;culo 39 de la Ley N&deg; 19.974 sobre el Sistema e Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter se &quot;secreta&quot; -dado que la citada norma es de qu&oacute;rum calificado-, debiendo las autoridades y los funcionarios que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes requeridos mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que conforme al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, los documentos que se relacionan directamente con la seguridad de Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, tiene el car&aacute;cter de secreto. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada deja al descubierto la forma de operar de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, obteniendo con precisi&oacute;n, la cantidad de operaciones llevadas a cabo y su periocidad, o por el contrario, sise utiliza o no dicho mecanismo, para obtener de acuerdo a la ley, informaci&oacute;n &uacute;til, todo lo cual podr&iacute;a entrabar el cumplimiento de su misi&oacute;n, rol y facultades que el legislador ha otorgado exclusivamente en materias de inteligencia y contrainteligencia a la Instituciones de la Defensa y de Orden y Seguridad P&uacute;blica, afect&aacute;ndose con ello, la seguridad nacional. Sobre el particular, cit&oacute; un fallo de la Corte Suprema en este sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2020, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que la causal del art&iacute;culo 38 de la ley 19.974 invocada por el organismo no es absoluta, y debe ser interpretada restrictivamente. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la Fuerza A&eacute;rea de Chile invoc&oacute; gen&eacute;ricamente dicho art&iacute;culo sin fundar detallada y concretamente por qu&eacute; la publicidad de la informaci&oacute;n pedida -de car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico- provocar&iacute;a da&ntilde;os superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso de la informaci&oacute;n requerida. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que lo requerido se trata de datos estad&iacute;sticas, generales y en caso alguno pueden revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectaci&oacute;n a las actividades de inteligencia o la seguridad de la naci&oacute;n, que son los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la ley N&deg; 19.974.</p> <p> Adicionalmente, advirti&oacute; que el organismo no explic&oacute; la concurrencia de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y que la mera referencia a ellas no permite tenerlas por configurada gen&eacute;ricamente, en circunstancias, adem&aacute;s, que dichas causales deben interpretarse restrictivamente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; E20659 de fecha 7 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Por medio de EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1897 de fecha 17 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta y explic&oacute; que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen. En efecto, aclar&oacute; que el requirente solicit&oacute; informaci&oacute;n precisa relativa a las operaciones de inteligencia establecidas en el art&iacute;culo 31 de la citada ley. En dicho contexto, se&ntilde;al&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, permitir&iacute;a que la ciudadan&iacute;a determinara que labores constituyen o no una funci&oacute;n de inteligencia, qu&eacute; documentos de los elaborados por la Direcciones de inteligencia son de car&aacute;cter secreto o p&uacute;blicos, sentando un precedente sobre la ineficacia jur&iacute;dica del art&iacute;culo 38 de la ley referida -de qu&oacute;rum calificado- en cuanto excepci&oacute;n de la publicidad de los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n -decisi&oacute;n de amparo rol C5224-20- que rechaza la entrega de informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada -RUN, c&eacute;dula de identidad o pasaporte-, solicitada por la Fuerza A&eacute;rea de Chile al Registro Civil, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos, con indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntas de ellas han sido otorgadas, revocadas y actualmente vigentes, como asimismo, los protocolos, actas, dict&aacute;menes y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974 y art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 31, de la Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se&ntilde;ala que &quot;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorizaci&oacute;n judicial, podr&aacute;n disponer que uno de sus funcionarios, en el &aacute;mbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener informaci&oacute;n y recabar antecedentes que servir&aacute;n de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podr&aacute; introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisi&oacute;n, porte y uso de la documentaci&oacute;n destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente&quot;. Por su parte, el inciso segundo del art&iacute;culo 23 de la citada ley, dispone que &quot;Dichos procedimientos estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;, precisando en su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, se&ntilde;alando en su inciso 3&deg; que, &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal) igualmente que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar -que fuere esgrimido por el &oacute;rgano reclamado- seg&uacute;n lo razonado a partir del amparo rol C45-09 -respecto de aquellos documentos que se relacionen directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas-, es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guardan correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, respecto de la informaci&oacute;n requerida, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano ha fundamentado la causal de reserva esgrimida, advirtiendo que el resguardo o reserva de la informaci&oacute;n de la utilizaci&oacute;n de agentes encubiertos y de todo aquello relacionado con este procedimiento, resulta relevante para efectos de la eficacia de las medidas de inteligencia dispuestas por el organismo, toda vez que con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, develar&iacute;a con precisi&oacute;n, la utilizaci&oacute;n o no del mecanismo de inteligencia consultado, la cantidad de operaciones llevadas a cabo, su periodicidad y duraci&oacute;n en el tiempo, revelando informaci&oacute;n sobre sus est&aacute;ndares operativos, que en definitiva, tornar&iacute;an las medidas adoptadas en ineficaz, mermando el cumplimiento de las funciones que el legislador le ha otorgado -junto con las instituciones de Defensa y Orden y Seguridad P&uacute;blica, las cuales conforman el Sistema de Inteligencia- en materias de inteligencia y contrainteligencia, afect&aacute;ndose con ello, en definitiva, de manera presente y/o probable y con suficiente especificidad la seguridad nacional.</p> <p> 7) Que, en este sentido, adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8426-19, que conociendo de una solicitud similar naturaleza, sobre la dotaci&oacute;n civil de Carabineros, se&ntilde;al&oacute; que &quot;7) (...)se debe tener en especial consideraci&oacute;n, que nuestro ordenamiento contempla variadas normas que autorizan a las fuerzas policiales al uso de las denominadas &quot;t&eacute;cnicas especiales de investigaci&oacute;n, ejecutadas mediante agentes reveladores o agentes encubiertos, cuya funci&oacute;n consiste precisamente en infiltrarse en una organizaci&oacute;n criminal participando del entramado organizativo bajo identidad supuesta, para detectar la comisi&oacute;n de delitos e informar sobre sus actividades con el fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detenci&oacute;n de sus autores&quot; . En consecuencia, &quot;la develaci&oacute;n de datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, afectar&iacute;a en t&eacute;rminos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas policiales preventivas o investigativas reci&eacute;n referidas, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional y el orden p&uacute;blico. A su vez, por el tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los funcionarios integrantes de las unidades de trabajo civil, la develaci&oacute;n de su identidad u otros datos de identificaci&oacute;n indirecta importa adicionalmente un riesgo para la seguridad de cada uno de los funcionarios involucrados (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado y sin perjuicio de que la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n que se requiere, y en adecuaci&oacute;n con lo razonado por este Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo rol C7378-20 sobre solicitud de id&eacute;ntica naturaleza y peticionario, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974, resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre &quot;agentes encubiertos&quot; con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondr&iacute;a en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, asimismo, respecto a lo solicitado en el numeral 5 del requerimiento, sobre copia de los protocolos, dict&aacute;menes y resoluciones donde se regule el uso de las identidades de los agentes encubiertos de la reclamada; resulta atingente tener presente lo razonado por este Consejo en el considerando 12 y 13 de la decisi&oacute;n de amparo Rol C8426-19, ya citada, en la que se requiri&oacute; documentaci&oacute;n de similar naturaleza, referida a los protocolos de acci&oacute;n de funcionarios de Carabineros de Chile destinados a comisiones civiles, se&ntilde;al&aacute;ndose que &quot;12) (...) la publicidad de esta parte de lo requerido, podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible, torn&aacute;ndose ineficaz. (...) 13) Que, en consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo revelar la informaci&oacute;n solicitada envuelve un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica. En conformidad a lo indicado, se estima que por la v&iacute;a de obtenerse informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de planificaci&oacute;n para el resguardo del orden p&uacute;blico, se podr&iacute;a determinar la forma de vulnerar o de transgredir, en el futuro, la eficiencia policial durante hechos de similar naturaleza; poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadan&iacute;a y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protecci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974 y art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, a mayor abundamiento, se hace presente que lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los considerandos precedentes se condice con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la decisi&oacute;n rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. As&iacute;, el considerando 11&deg; de la referida resoluci&oacute;n se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Jofr&eacute; Figueroa en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Jofr&eacute; Figueroa y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>