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DECISIÓN AMPARO ROL C7390-20</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Samuel Jofré Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, referido a la cantidad de identidades y/o documentación asociada -RUN, cédula de identidad o pasaporte-, solicitada por el órgano reclamado al Registro Civil, para la creación de agentes encubiertos, con indicación de cuántas de ellas han sido otorgadas, revocadas y actualmente vigentes, como asimismo, los protocolos, actas, dictámenes y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa del organismo recurrido, limitando y restando eficacia a las actividades de inteligencia encomendadas por ley. A su vez, por estimarse que con la divulgación de los protocolos pedidos, se pone en riesgo la estrategia de las labores de inteligencia preventiva e investigativa que establece la reclamada para el cumplimiento de sus funciones; todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación.</p>
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Aplica criterio contenidos en la decisiones de amparo Roles C8426-19 y C7378-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7390-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, don Samuel Jofré Figueroa solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente:</p>
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"1.- Información sobre la cantidad de identidades y/o documentación asociada (rut, cédula de identidad y/o pasaporte) que han sido solicitadas por la Fuerza Aérea al Registro Civil para que cree de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del art. 31 de la ley de inteligencia. Entre los años 2015 al 16 de octubre de 2020.</p>
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2.- Cuántas de ellas han sido otorgadas. Con indicación del año de otorgamiento.</p>
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3.- Cuántas de ellas han sido revocadas. Con indicación de la duración de cada identidad.</p>
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4.- Cuántas de ellas se encuentran vigentes.</p>
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5.- En caso de existir, se me entregue copia de todos los protocolos, dictámenes, resoluciones etc. que regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante EMGFA (OTAIP) "P" N° 2584 de fecha 13 de noviembre de 2020, la Fuerza Aérea de Chile respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que respecto de lo requerido concurren las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia. En efecto, indicó que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 38 e inciso segundo del artículo 39 de la Ley N° 19.974 sobre el Sistema e Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, la información solicitada tiene el carácter se "secreta" -dado que la citada norma es de quórum calificado-, debiendo las autoridades y los funcionarios que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes requeridos mantener el carácter secreto de su existencia y contenido.</p>
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Asimismo, indicó que conforme al artículo 436 del Código de Justicia Militar, los documentos que se relacionan directamente con la seguridad de Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, tiene el carácter de secreto. Así, señaló que la información solicitada deja al descubierto la forma de operar de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, obteniendo con precisión, la cantidad de operaciones llevadas a cabo y su periocidad, o por el contrario, sise utiliza o no dicho mecanismo, para obtener de acuerdo a la ley, información útil, todo lo cual podría entrabar el cumplimiento de su misión, rol y facultades que el legislador ha otorgado exclusivamente en materias de inteligencia y contrainteligencia a la Instituciones de la Defensa y de Orden y Seguridad Pública, afectándose con ello, la seguridad nacional. Sobre el particular, citó un fallo de la Corte Suprema en este sentido.</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2020, don Samuel Jofré Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que la causal del artículo 38 de la ley 19.974 invocada por el organismo no es absoluta, y debe ser interpretada restrictivamente. Además, indicó que la Fuerza Aérea de Chile invocó genéricamente dicho artículo sin fundar detallada y concretamente por qué la publicidad de la información pedida -de carácter meramente estadístico- provocaría daños superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso de la información requerida. En esta línea, agregó que lo requerido se trata de datos estadísticas, generales y en caso alguno pueden revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectación a las actividades de inteligencia o la seguridad de la nación, que son los bienes jurídicos protegidos por la ley N° 19.974.</p>
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Adicionalmente, advirtió que el organismo no explicó la concurrencia de las causales del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, y que la mera referencia a ellas no permite tenerlas por configurada genéricamente, en circunstancias, además, que dichas causales deben interpretarse restrictivamente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° E20659 de fecha 7 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Por medio de EMGFA (OTAIP) "P" N° 1897 de fecha 17 de diciembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta y explicó que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las actividades de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de información debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que según sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, información relativa a las actividades de inteligencia que éstos desarrollen. En efecto, aclaró que el requirente solicitó información precisa relativa a las operaciones de inteligencia establecidas en el artículo 31 de la citada ley. En dicho contexto, señaló que la divulgación de la información requerida, permitiría que la ciudadanía determinara que labores constituyen o no una función de inteligencia, qué documentos de los elaborados por la Direcciones de inteligencia son de carácter secreto o públicos, sentando un precedente sobre la ineficacia jurídica del artículo 38 de la ley referida -de quórum calificado- en cuanto excepción de la publicidad de los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por último, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación -decisión de amparo rol C5224-20- que rechaza la entrega de información de similar naturaleza.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a la cantidad de identidades y/o documentación asociada -RUN, cédula de identidad o pasaporte-, solicitada por la Fuerza Aérea de Chile al Registro Civil, para la creación de agentes encubiertos, con indicación de cuántas de ellas han sido otorgadas, revocadas y actualmente vigentes, como asimismo, los protocolos, actas, dictámenes y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios, respecto de lo cual, el órgano reclamado denegó su entrega, fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley 19.974 y artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo 31, de la Ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, señala que "Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente". Por su parte, el inciso segundo del artículo 23 de la citada ley, dispone que "Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico".</p>
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3) Que, a su turno, el artículo 38 de la ley N° 19.974, establece que "se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas", precisando en su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", señalando en su inciso 3° que, "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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4) Que, luego, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal) igualmente que el artículo 436 del Código de Justicia Militar -que fuere esgrimido por el órgano reclamado- según lo razonado a partir del amparo rol C45-09 -respecto de aquellos documentos que se relacionen directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas-, es igualmente menester determinar si el contenido de dichas disposiciones guardan correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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5) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21 N° 5, en relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: "Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)".</p>
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6) Que, sobre el particular, respecto de la información requerida, a juicio de este Consejo, el órgano ha fundamentado la causal de reserva esgrimida, advirtiendo que el resguardo o reserva de la información de la utilización de agentes encubiertos y de todo aquello relacionado con este procedimiento, resulta relevante para efectos de la eficacia de las medidas de inteligencia dispuestas por el organismo, toda vez que con la divulgación de lo pedido, develaría con precisión, la utilización o no del mecanismo de inteligencia consultado, la cantidad de operaciones llevadas a cabo, su periodicidad y duración en el tiempo, revelando información sobre sus estándares operativos, que en definitiva, tornarían las medidas adoptadas en ineficaz, mermando el cumplimiento de las funciones que el legislador le ha otorgado -junto con las instituciones de Defensa y Orden y Seguridad Pública, las cuales conforman el Sistema de Inteligencia- en materias de inteligencia y contrainteligencia, afectándose con ello, en definitiva, de manera presente y/o probable y con suficiente especificidad la seguridad nacional.</p>
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7) Que, en este sentido, además, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C8426-19, que conociendo de una solicitud similar naturaleza, sobre la dotación civil de Carabineros, señaló que "7) (...)se debe tener en especial consideración, que nuestro ordenamiento contempla variadas normas que autorizan a las fuerzas policiales al uso de las denominadas "técnicas especiales de investigación, ejecutadas mediante agentes reveladores o agentes encubiertos, cuya función consiste precisamente en infiltrarse en una organización criminal participando del entramado organizativo bajo identidad supuesta, para detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades con el fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus autores" . En consecuencia, "la develación de datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, afectaría en términos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las técnicas policiales preventivas o investigativas recién referidas, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad nacional y el orden público. A su vez, por el tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los funcionarios integrantes de las unidades de trabajo civil, la develación de su identidad u otros datos de identificación indirecta importa adicionalmente un riesgo para la seguridad de cada uno de los funcionarios involucrados (...)". (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en concordancia con lo precedentemente señalado y sin perjuicio de que la información requerida en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la solicitud de información, tiene carácter estadístico, atendida la materia específicamente consultada y la desagregación que se requiere, y en adecuación con lo razonado por este Corporación en la decisión de amparo rol C7378-20 sobre solicitud de idéntica naturaleza y peticionario, a juicio de esta Corporación, la información requerida forma parte de aquellas materias que el artículo 38 de la ley 19.974, resguarda en forma específica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligaría necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre "agentes encubiertos" con finalidades de inteligencia, lo que implicaría la posibilidad cierta de exponer información relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondría en riesgo la seguridad de la Nación.</p>
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9) Que, asimismo, respecto a lo solicitado en el numeral 5 del requerimiento, sobre copia de los protocolos, dictámenes y resoluciones donde se regule el uso de las identidades de los agentes encubiertos de la reclamada; resulta atingente tener presente lo razonado por este Consejo en el considerando 12 y 13 de la decisión de amparo Rol C8426-19, ya citada, en la que se requirió documentación de similar naturaleza, referida a los protocolos de acción de funcionarios de Carabineros de Chile destinados a comisiones civiles, señalándose que "12) (...) la publicidad de esta parte de lo requerido, podría impedir que dicha repartición desarrollara y aplicara las técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misión que le ha sido encomendada. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estratégico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasaría a ser previsible, tornándose ineficaz. (...) 13) Que, en consecuencia, en opinión de este Consejo revelar la información solicitada envuelve un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad pública. En conformidad a lo indicado, se estima que por la vía de obtenerse información estratégica de planificación para el resguardo del orden público, se podría determinar la forma de vulnerar o de transgredir, en el futuro, la eficiencia policial durante hechos de similar naturaleza; poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y la de los funcionarios policiales llamados a otorgar dicha protección (...)".</p>
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10) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo, por configurarse respecto de la información requerida la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 19.974 y artículo 436 del Código de Justicia Militar, y la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, por último, a mayor abundamiento, se hace presente que lo razonado por esta Corporación en los considerandos precedentes se condice con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en la decisión rol N° 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogió recurso de queja, declarando como reservada información estadística que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. Así, el considerando 11° de la referida resolución señala que, "esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolección y análisis de información que busca producir conocimiento útil para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelación supondría, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitiría hacer públicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podrían ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podría permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Samuel Jofré Figueroa en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Samuel Jofré Figueroa y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>