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DECISIÓN AMPARO ROL C7393-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Gonzalo Saavedra Salinas</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, ordenándose la entrega de informe psicolaboral que se indica, del propio solicitante.</p>
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Lo anterior, toda vez que los casos en que sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros.</p>
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Aplica criterio establecido en la decisión de amparo Rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos Roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales, por cuanto, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, circunstancia que concurre en la especie.</p>
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En sesión ordinaria N° 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7393-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2020, don Gonzalo Saavedra Salinas solicitó a la Municipalidad de Providencia la siguiente información:</p>
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"Informe de la evaluación técnica laboral aplicada en el mes de febrero del año en curso, por la funcionaria que indica, con motivo de la participación en concurso público, publicado en noviembre de 2019".</p>
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El solicitante hizo presente que dicho informe le fue requerido a la citada funcionaria, vía correo electrónico, sin respuesta hasta el día de hoy.</p>
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2) SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 4736 de fecha 28 de octubre de 2020, la municipalidad requerida solicitó al requirente indicar el nombre de la persona de la cual requiere dicho informe.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, el solicitante aclaró que lo pedido corresponde a su informe de evaluación.</p>
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3) RESPUESTA: Con fecha 12 de noviembre de 2020, por medio de Oficio N° 5103, el órgano reclamado respondió a dicho requerimiento de información y denegó lo solicitado, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Citó los amparos roles C971-12 y C1644-12 de este Consejo, en esta línea.</p>
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4) AMPARO: El 13 de noviembre de 2020, don Gonzalo Saavedra Salinas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N° E20657 de fecha 7 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) remita copia íntegra de la información solicitada. Se hace presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio N° 5922 de fecha 21 de diciembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró que respecto de lo pedido concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, además, indicó que en cuanto al rol que cumple la profesional que realizó el informe, procede la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su trabajo quedaría expuesto en un escenario descontextualizado al que fue su propósito principal.</p>
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Por último, acompañó copia del informe Psicolaboral del requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del informe de evaluación Psicolaboral del solicitante, en el marzo de concurso público que se indica, respecto de lo cual, la Municipalidad de Providencia denegó lo solicitado, fundada en las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por la reclamada, respecto de la eventual afectación de derechos de la funcionaria que realizó el informe requerido, cabe hacer presente que para verificar dicha afectación, es necesario que previamente el órgano lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo 20 de la citada ley, a fin de que, una vez emplazado el titular, éste último informe si accede a su entrega o, si por el contrario, se opone a ello, circunstancia que no concurre en la especie. Con todo, este Consejo advierte que la eventual exposición del informe pedido a un escenario descontextualizado al que fue su propósito principal -esgrimido por la reclamada como argumento para denegar la entrega de la información al requirente-, no constituye una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de la funcionaria que realizó el informe en ejercicio de sus funciones público administrativas.</p>
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3) Que, acto seguido, no obstante los amparos roles C971-12 y C1644-12 de esta Corporación -que fueren citados por el municipio reclamado con ocasión de su respuesta y descargos como fundamento de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia-, cabe hacer presente que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos públicos, este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado" (énfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporación ha ordenado la entrega de este tipo de informes y evaluaciones a su titular en las decisiones de amparos Roles C2808-17 y C2809-17.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales y evaluaciones procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos -circunstancia que concurre en la especie- pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p>
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5) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporación a partir de la decisión de amparo citada en el considerando 2° de este Acuerdo, esta Corporación acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega del informe psicolaboral del propio solicitante en el concurso que se consulta. Asimismo, atendido que la información contiene datos personales sensibles de la requirente, al momento de la entrega el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Saavedra Salinas, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de su informe de evaluación técnica laboral aplicada en el mes de febrero del 2020 en el marco del concurso público que se indica. Asimismo, atendido que la información contiene datos personales y sensibles del requirente, al momento de la entrega, el órgano deberá dar estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Saavedra Salinas; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien, respecto de la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, cualquier análisis contenido en el referido informe es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
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2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
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3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
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4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, como ocurre en la especie.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>