<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7416-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
<p>
Requirente: Irene Suazo Escobar.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.11.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega del informe elaborado por la funcionaria que indica, dirigido a la Comisión que señala.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que lo solicitado se refiere a información de la propia reclamante, asociada a un procedimiento administrativo que obra en poder del órgano requerido y respecto del cual accedió a su entrega. Atendido que la documentación contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
<p>
La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
Finalmente, se representa al órgano la infracción a la Ley de Transparencia, al no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7416-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, doña Irene Suazo Escobar solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información: "Copia del informe que doña FRANCISCA ALEJANDRA ORELLANA ESPINOZA, trabajadora social del Dpto. de Acción Social DAS, que le remitió y DIRIGIÓ A LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE PENSIONES DE GRACIA, donde señala e indica las causas o el motivo según ella del rechazo y/o de los requisitos que no habrían cumplido mi postulación personal".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de noviembre de 2020, doña Irene Suazo Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correos electrónicos de fechas 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2020, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
<p>
Dado que no se obtuvo respuesta por parte del órgano, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E372, de fecha 6 de enero de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p>
<p>
Mediante presentación de fecha 26 de enero de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando que el 13 de noviembre de 2020 dio respuesta a la solicitud, y que accede a la entrega de la información solicitada en las oficinas que indica, previa acreditación de la identidad del titular o de su representante, por cuanto el informe requerido contiene datos relativos a la vida privada, conforme lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis fue respondida una vez vencidos los plazos legales. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Subsecretaría del Interior, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del informe elaborado por la profesional que indica, respecto de los resultados de su postulación.</p>
<p>
3) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, en sus descargos, el órgano accedió expresamente a la entrega de la información reclamada, según se consigna en el numeral 4 de la parte expositiva, previa acreditación de la identidad del titular o de su representante, toda vez que, conforme lo indicado por la Subsecretaría, el informe requerido contiene datos relativos a la vida privada, esto es, datos personales y sensibles de la solicitante, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12° del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
<p>
4) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a un expediente administrativo de la propia reclamante, que obra en poder del órgano, y habiendo accedido éste a su entrega, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega del informe solicitado, previa acreditación de la identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles del reclamante, al alero de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato, por mecanismos telemáticos (énfasis agregado).</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Irene Suazo Escobar, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar a la reclamante copia del informe elaborado por la funcionaria que indica, dirigido a la Comisión de Evaluación de Pensiones de Gracia, previa acreditación de la identidad del peticionario, por contener datos personales y sensibles del reclamante, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos (énfasis agregado).</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Irene Suazo Escobar, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>