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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6913-20 y C7426-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: Jorge Grass Pedrals</p>
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Ingreso Consejo: 27.10.2020 y 15.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la entrega de las comunicaciones solicitadas.</p>
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Lo anterior, atendido a que la reclamada ha señalado fundadamente que tras haber efectuado la búsqueda de la información requerida, hizo entrega de la documentación que obraba su poder, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo argumentado por el órgano reclamado, respecto de la inexistencia de información adicional a la ya proporcionada en la respuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C6913-20 y C7426-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2020, don José Grass Pedrals presentó ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), la siguiente solicitud, ingresada al organismo con el siguiente código AM011T0003610:</p>
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"copia de comunicaciones escritas entre la SISS y Contraloría, entre la SISS y el administrador provisional e informes y comunicaciones internas de la SISS sobre el tema de ESETO, Administración provisional de ESETO y/o agua en sector de Totoralillo. Todo esto durante el año 2020. Solo incluir aquellas comunicaciones institucionales, no las personales ni familiares. En caso de estar mezcladas, tarjar lo que sea personal".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de octubre de 2020, la Superintendencia de Servicios Sanitarios otorgó respuesta a la solicitud, en los siguientes términos:</p>
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- En relación a las comunicaciones entre la SISS y la "CGR" por el tema ESETO: No existe información en correo electrónico, dado que el canal de comunicación sostenido con la entidad de control ha sido formal, esto es, mediante remisión de oficios entre ambos organismos.</p>
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- En cuanto a las comunicaciones entre la SISS y el Administrador Provisional: este requerimiento ya fue respondido en la solicitud AM0110003369.</p>
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- Respecto a las comunicaciones sobre el tema ESETO, Administrador Provisional de ESETO y/o agua en el sector de Totoralillo: este requerimiento, en la forma en que está planteado, es de carácter genérico, toda vez que no logra advertirse qué es lo requerido. Al efecto, si lo pretendido son todas las comunicaciones entre funcionarios del SISS sobre ESETO durante el año 2020, conllevaría distraer a varios funcionarios de sus labores regulares y habituales, configurándose la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto expresan que un funcionario recibe en promedio 20 correos diarios (dependiendo si cumple o no un cargo de jefatura, quienes, naturalmente, reciben una mayor carga de correos diarios), lo cual implicaría revisar aproximadamente un total de 6.000 correos por funcionario -considerando que el periodo consultado comprenden desde el inicio del 2020 a la fecha de la solicitud-, lo cual se traduce en una destinación de 500 horas de revisión, verificando además que dichos correos no contengan datos personales protegidos por la Ley N° 19.628. Por otra parte, para el caso que solicite información al Administrador Provisional, puede recurrir ante él, en lo que a sus competencias correspondan, o basarse en la información proporcionada con ocasión de la solicitud AM0110003369.</p>
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- Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C3127-18.</p>
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3) AMPARO: El 27 de octubre de 2020, don José Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta incompleta. Al efecto, objeta la inexistencia alegada por el organismo respecto a las comunicaciones entre la SISS y "la Contraloría", por cuanto su requerimiento no se supeditaba únicamente a la entrega de correos electrónicos, señalando que los oficios intercambiados entre dichas entidades, también iban comprendidas en la solicitud.</p>
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La señalada reclamación ingresó a este Consejo con el Rol C6913-20.</p>
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4) TRASLADO AL ORGANISMO RESPECTO AL ROL C6913-20: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo Rol C6913-20, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N° E19456, de 7 de noviembre de 2020.</p>
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5) NUEVO AMPARO: El 15 de noviembre de 2020, don José Grass Pedrals dedujo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud código AM011T0003610.</p>
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La señalada reclamación ingresó a este Consejo con el Rol C7426-20.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO RESPECTO AL AMPARO ROL C6913-20: Por medio de Ord N° 4000, de 25 de noviembre de 2020, el organismo remite sus descargos a este Consejo, en respuesta al traslado conferido por medio de Oficio N° E19456.</p>
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Al efecto, y en relación a las comunicaciones intercambiadas entre este organismo y la "Contraloría General de la República" , se consideró denegar dicha parte de la solicitud, pues de la sola lectura del requerimiento, no se podía determinar de manera precisa a qué comunicaciones solicitaba acceder, ya que en respuesta a anteriores requerimientos se le había entregado las comunicaciones formales existentes, no verificando intercambios por la vía electrónica que presente conocer el reclamante, ya que no es el medio en que se relacionan las entidades que consulta.</p>
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Sin embargo, y respecto a las alegaciones del recurrente, en orden a que su requerimiento comprendía copia de todo oficio o cualquier otro antecedente intercambiado entre las entidades referidas, señalan que al solicitante se le han entregado diversas comunicaciones (informes, oficios, requerimientos y denuncias) sostenidas, los que detallan y adjuntan.</p>
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No obstante, con ocasión del presente amparo, refieren haber realizado una nueva búsqueda de antecedentes, logrando ubicar tres comunicaciones adicionales -que individualizan., las que si bien no corresponden al año 2020, estiman es pertinente proporcionarlas.</p>
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Finalmente, informan que no existen otras comunicaciones en poder de la Superintendencia que las señaladas en estos descargos.</p>
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7) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN RESPECTO AL AMPARO ROL C7426-20: En virtud de lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por medio de Oficio N° E20490, de 30 de noviembre de 2020, este Consejo solicitó al reclamante la subsanar la ausencia de respuesta alegada, toda vez que la solicitud objeto de amparo contaba con respuesta notificada el pasado 27 de octubre de 2020.</p>
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Por correo de fecha 1 de diciembre de 2020, el reclamante subsanó el señalado amparo, expresando lo siguiente: "En relación a reclamo Rol C7426-20 por solicitud de información AM011T0003610, puedo informar a usted que en repuesta no se envió ninguna comunicación entre la SISS y Contraloría, por lo tanto si efectivamente se me envió, ruego que se me envié copia, pues yo no lo he recibido La SISS si ha tenido comunicaciones escritas con Contraloría, sean por mail, oficio etc., lo que queda demostrado en documento de dicha institución N° 54463 , que se adjunta ".</p>
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8) TRASLADO AL ORGANISMO RESPECTO AL AMPARO ROL C7426-20: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo Rol C7426-20, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N° E21324, de 21 de diciembre de 2020.</p>
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9) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE EN AMPARO ROL C6913-20: En atención a que el organismo acreditó haber enviado al reclamante, con fecha 21 de diciembre de 2020, los antecedentes descritos en Ord. N° 4000, por el cual emitieron sus descargos respecto al Rol C6913-20; este Consejo por oficio N° E377 de 6 de enero de 2021, solicitó al recurrente se pronunciara respecto de la información recibida.</p>
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En respuesta, el reclamante expresa la falta de entrega de la siguiente información:</p>
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"1-respuesta de contraloría al ordinario n° 2326 del 2016 y comunicaciones entre ambas instituciones que continúan con el tema de la solicitud hecha por la SISS para transformar la concesión de ESETO en un servicio particular y por lo tanto; no susceptible de ser fiscalizado por la SISS.</p>
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2-documentos en relación a la licitación privada que estaba haciendo el administrador provisional; con visto bueno de la SISS; para el arriendo de una planta desaladora.</p>
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3-documentos en relación a primera licitación pública, denunciado a contraloría mediante w 027063/20 y w 016757, que se tradujeron en los oficios de contraloría a la SISS n° E26508 y n° E40459 a la SISS. Se debe recordar que dicha licitación fracasó, situación advertida por el suscrito en: w034168 año 2020, cuyos documentos tampoco se acompañan.</p>
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4-documentos entre la SISS contraloría en relación a la segunda licitación; actualmente en curso</p>
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5-documentos en relación a denuncia a contraloría n° w 033267/2020 y que fue solicitado por oficio E60170 del 15 de diciembre con plazo de respuesta de 10 días hábiles</p>
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6-documentos en relación a denuncia a contraloría w 036544/2020 del 29 /11/2020,</p>
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7-documentos en relación a denuncias w 014978 año 2019, w 009625 año 2020: W 031039 año 2020, w032747 año 2020., w033652 año 2020. W 034866 año 2020.</p>
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8-la respuesta de contraloría al Ord. 2326-16 - consulta a CGR por caducidad ESETO pdf., la que no está incluida en los documentos enviados</p>
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10) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO RESPECTO AL AMPARO ROL C7426-20: Por medio de Ord N° 36, de 7 de enero de 2021, el organismo remite sus descargos a este Consejo, en respuesta al Oficio N° E21324 por el cual este Consejo notificó al organismo del amparo Rol C7426-20.</p>
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Al efecto, reiteran lo informado en Ord. N° 4000, de 25 de noviembre de 2020, a través del cual evacuaron sus descargos respecto al amparo Rol C6913-20.</p>
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No obstante, y si bien no corresponde al periodo consultado, señalan adjuntar la última denuncia presentada por el recurrente ante la Contraloría General de la República, y la respuesta entregada por esta Superintendencia a dicho órgano, el pasado 24 de diciembre de 2020; antecedentes que no venían incorporados en los descargos aludidos.</p>
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Nuevamente afirman que no existen otras comunicaciones que las ya señaladas.</p>
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11) GESTIÓN OFICIOSA: El 16 de febrero de 2021, se solicitó al organismo señalar si la información que el reclamante describe en su pronunciamiento, corresponden a la materia y época consultadas, esto es, comunicaciones referentes al tema ESETO S.A, Administración provisional de ESETO S.A., y agua en sector de Totoralillo, por el periodo que comprende entre el 1 de enero de 2020 a 25 de septiembre de 2020.</p>
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A su vez, se requirió aclarar la naturaleza del correo electrónico enviado a la Contraloría Regional de Coquimbo, el pasado 11 de junio de 2020, señalado en Oficio E54463, de 24 de noviembre de 2020. Finalmente, y para el caso que durante el periodo y materia consultada, no existan otras comunicaciones que las ya expuestas; se solicitó remitir a esta Corporación las certificaciones que den cuenta de la búsqueda de información realizada, y su resultado fallido.</p>
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En respuesta emitida el 19 de febrero de 2021, el SISS informó que el correo electrónico de fecha 11 de junio de 2020, y respecto del cual el solicitante desvirtúa la inexistencia invocada, únicamente fue una vía utilizada para remitir los antecedentes que adjuntan, los cuales corresponden a:</p>
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i. Ord. N° 4126 de 25 de octubre de 2019, del Superintendente de Servicios Sanitarios dirigido al Ministro de Obras Públicas, relativo a la caducidad de la concesión sanitaria otorgada a la empresa Totoralillo S.A., en adelante ESETO S.A;</p>
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ii. Resolución Exenta SISS N° 4033, de 7 de noviembre de 2019, que designa administrador provisional por apertura de expediente de caducidad de las concesiones sanitarias de la empresa ESETO S.A, y la posterior dimisión del designado administrador provisional, de fecha 19 de noviembre de 2019;</p>
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iii. Resolución Exenta SISS N° 4320, de 29 de noviembre de 2019, en virtud de la cual se designa a un nuevo administrador previsional, con ocasión de la apertura de expediente de caducidad de las concesiones sanitarias de la empresa ESETO S.A;</p>
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iv. Decreto N° 146 de 16 de diciembre de 2019, que declara caducadas las concesiones de producción y distribución de Agua Potable de la Empresa de Agua potable Totoralillo S.A.;</p>
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v. Resolución Exenta SISS N° 587, de 24 de febrero de 2020, que designa administrador provisional en atención a la declaración de caducidad de concesiones de ESETO S.A.; v. Resolución Exenta SISS N° 696, de 9 de marzo de 2020, que modifica la resolución N° 587.</p>
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A continuación, certifican que con fecha 17 de febrero de 2021, se procedió a una nueva búsqueda de comunicaciones durante el periodo consultado, no arrojando más antecedentes que aportar al efecto.</p>
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Finalmente, y por correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021, remiten autorización del funcionario titular de la casilla por la cual fue remitido correo electrónico de fecha 11 de junio de 2020, accediendo a su entrega.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C6913-20 y C7426-20, existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado e información solicitada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, de lo expuesto por el reclamante al interponer tanto el amparo Rol C6913-20 y C7426-20, se advierte que sus alegaciones dicen relación con la respuesta recibida a la primera parte de su requerimiento, relativa a la entrega de comunicaciones escritas entre la SISS y Contraloría - se advierte Contraloría Regional de Coquimbo- referentes al tema ESETO S.A, Administración provisional de ESETO S.A., y agua en sector de Totoralillo, durante el año 2020 (periodo que comprende, por tanto y en virtud de lo establecido en el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, entre el 1 de enero de 2020 a 25 de septiembre de 2020, fecha de la solicitud); al efecto, el SISS, durante el curso del procedimiento asevera y finalmente certifica, haber hecho las gestiones pertinentes a fin de ubicar información concerniente con lo solicitado, señalando haber hecho entrega de todos los antecedentes de que dispone al efecto, proporcionando, inclusive, información que excede del periodo consultado.</p>
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3) Que, el recurrente, a fin de acreditar que no se le ha hecho entrega de todas las comunicaciones solicitadas, acompañó en su amparo C7426-20, copia de Oficio E54463, de 24 de noviembre de 2020, emitido por la Contraloría Regional de Coquimbo, de cuya revisión, se verifica, en síntesis, que la información solicitada dice relación con irregularidades denunciadas ante la Contraloría Regional de Coquimbo y verificadas por dicha entidad, respecto al funcionamiento de la Empresa de Servicios Totoralillo S.A., ESETO S.A., debiendo en tal sentido la SISS, informar a dicho ente de control los avances y medidas adoptadas respecto a las multas cursadas a la aludida empresa y que se encontraban impagas, señalando si era pertinente declarar la caducidad de la concesión. En tal sentido, en respuesta a la gestión oficiosa descrita en el párrafo 11° de lo expositivo, la recurrida aclara que con fecha 11 de junio de 2020, se envió a la Contraloría Regional de Coquimbo diversos antecedentes relativos a la caducidad de las concesiones de producción y distribución de agua potable de la empresa aludida, y designación de administrador provisional, siendo la vía electrónica solo un medio de remisión. Al efecto, acompañan los antecedentes enviados en dicha oportunidad al señalado organismo, corroborando que en su mayoría fueron emitidos el año 2019; en consecuencia, al contar con la autorización del titular de dicha casilla accediendo a su entrega, y materia sobre la cual versan los señalados antecedentes, copia de aquellos documentos, serán enviados al solicitante junto con la notificación del presente acuerdo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, luego, se procede a la revisión en el sitio web Portal de Transparencia, respecto a lo gestionado en anterior requerimiento del peticionario, código AM011T0003369, verificando que fue ingresado por el reclamante el pasado 1 de julio de 2020, solicitando lo siguiente: "copia de comunicaciones escritas entre el SISS y Contraloría General de la Republica; entre la SISS y el Administrador Provisional; y, comunicaciones internas entre funcionarios SISS en relación al tema de ESETO y Contraloría; (...) Además copia de documentos internos que tengan relación con ESETO o la Administración Provisional o la Licitación próxima; desde enero del año 2020". En respuesta, notificada el 13 de agosto de 2020, el organismo envía al reclamante, a través de link con información descargable -aun operativo- "oficios, minutas de reuniones, intercambios de correos electrónicos entre la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la Administración Previsional de ESETO, durante 2019 y 2020". Al efecto, son 4 minutas de reuniones (3 de ellas del 2019); 27 correos electrónicos y 6 oficios correspondientes al año 2020. Luego, y respecto a la información remitida al solicitante por el SISS durante la tramitación de los presentes amparos, se verifica que corresponden a 14 documentos, todos ellos relativos a: denuncias presentadas por el reclamante; oficios de la Contraloría Regional de Coquimbo solicitando informes al SISS, en atención de las denuncias formuladas; oficios del SISS dirigidos a dicha entidad de control, entre otros antecedentes. No obstante, el reclamante insiste en la entrega de mayores documentos que en esta sede y no ante el organismo detalla, de los cuales se advierte, en su mayoría, exceden el periodo inicialmente consultado, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes requeridos existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración". En la especie, consta que la recurrida durante la tramitación de las presentes reclamaciones, y en requerimiento anterior, ha gestionado la búsqueda y entrega de la información solicitada, certificando en los términos instruidos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, no poseer más antecedentes que los ya entregados; en consecuencia, se rechazarán las acciones deducidas.</p>
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6) Que, en relación a lo anterior, es menester precisar al reclamante que el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, exige que toda solicitud de acceso a la información debe contener la "identificación clara de la información que se requiere", evitando cualquier indeterminación que impida o dificulte a los organismos dar cabal cumplimiento a lo requerido en su sede. Lo anterior, toda vez que consta en la especie la realización en dos oportunidades de requerimientos referidos a la entrega de "toda comunicación", referida a la misma materia y época, considerando que en la primera de estas solicitudes, el organismo hizo entrega de información al efecto; razón por la cual, se recomienda al solicitante frente a requerimientos que versen en idénticos contenidos, acotar lo pretendido a base de la información que ya dispone. Finalmente, y respecto a lo señalado por el organismo en sus descargos, en orden a no haber comprendido la solicitud formulada, en atención a la información que ya había sido proporcionada con anterioridad al peticionario, cabe precisar que el artículo 12 de la ley de Transparencia ya referido, faculta a los organismos a solicitar subsanación de los requerimientos que no cumplan los requisitos que la misma disposición establece.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos roles C6913-20 y C7426-20 deducidos por don Jorge Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. En virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, junto con la notificación del presente acuerdo, se remitirá copia de la información otorgada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en respuesta a la gestión oficiosa señalada en el párrafo 11° de lo expositivo.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>