Decisión ROL C7431-20
Volver
Reclamante: PABLO PATRICIO GOÑI SIDMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Doñihue, fundado en que se otorgo respuesta incompleta o parcial referente a la licitación que se indica. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se acredito la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos de identificación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7431-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7431-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2020, don Pablo Go&ntilde;i Sidman solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informar como corresponde en solicitud de informaci&oacute;n, codigo MU081T0000745, de fecha 23.07.2020. Por lo cual solicit&oacute;:</p> <p> - Se&ntilde;alar parentesco de Marcelo Antonio Pe&ntilde;aloza Silva con personas que ejercen en vuestra Municipalidad, indicando cargo que ocupan y fecha de ingreso a la Ilustre Municipalidad.</p> <p> - Traer a la vista la Licitaci&oacute;n, quienes participaron en esta y los encargados de evaluar dicha licitaci&oacute;n, con nombres y cargos que desempe&ntilde;an en la Municipalidad,.</p> <p> - Ala vez indicar quien se adjudica licitaci&oacute;n como persona natural y factura que ustedes reciben de la persona en cuesti&oacute;n.</p> <p> - Me refiero a la factura por mas de 55 millones, de fecha 03, de Mayo del 2017.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2020, mediante Oficio Ordinario N&deg; 702, la Municipalidad de Do&ntilde;ihue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) &quot;1.- En relaci&oacute;n a lo consultado referente al eventual parentesco del profesor individualizado con alg&uacute;n funcionario de la municipalidad, debo reiterar lo respondido a la solicitud MU081T0000745, esto es debido a que en el municipio no existe un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco, por tal motivo no resulta posible establecer dichas relaciones por lo que no se posee informaci&oacute;n al respecto de lo consultado.&quot;. (sic)</p> <p> b) &quot;2.- En lo concerniente a las consultas relacionadas con la licitaci&oacute;n a la que se hace referencia, indico a usted que toda la informaci&oacute;n se haya publicada en el Portal Chile Compra bajo la ID 4167-7-LP17 (PRODUCTORA PARA FIESTA DE LA CHICHA Y EL CHANCHO) en el siguiente link (....)</p> <p> Luego de ingresar al link, podr&aacute; encontrar el decreto que nombra a la comisi&oacute;n evaluadora, el cata de evaluaci&oacute;n, entre otros documentos adjuntos que le dar&aacute;n respuesta a lo consultado mediante la solicitud MU081T0000805. Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta el decreto de pago al proveedor&quot;. (sic)</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2020, don Pablo Go&ntilde;i Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando como fundamento los siguientes:</p> <p> &quot;Respuesta incompleta o parcial: No entregan la siguiente informaci&oacute;n.</p> <p> - Al pedir parentesco, del se&ntilde;or Pe&ntilde;aloza Silva , con personas de la I. Municipalidad, manifiestan no tener un catastro de los parientes y otras excusas, no obstante la persona que preside esta Licitaci&oacute;n y quien decide la adjudicaci&oacute;n de la misma, tiene un grado de parentesco cercano , ya asea de afinidad, m&aacute;s a&uacute;n hoy cuando hay convivencia se crea una obligaci&oacute;n hacia los descendientes. Claro es que ac&aacute; no prevalece el esp&iacute;ritu de la Ley, debido que con artificios eluden transparentar la informaci&oacute;n, claramente que existe el dolo, de parte de la Municipalidad, al ocultar datos demasiado relevantes, los cuales incluso pueden dar pie</p> <p> , para iniciar un proceso de Judicializaci&oacute;n en contra de quienes resulten responsables, ya que claro esta que dicha licitaci&oacute;n a lo menos se encuentra viciada.&quot; (sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E20819, de fecha 10 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: &quot;(1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.&quot;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos y se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> La respuesta entregada al recurrente es completa, ya que se acompa&ntilde;&oacute; toda la informaci&oacute;n de la cual la municipalidad es consciente y de la cual tiene respaldo (obra en su poder).</p> <p> Solicita tener presente que con fecha 17 de mayo del a&ntilde;o 2016, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 1.315, Decreto de Expurgo, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que ha cumplido su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada, del a&ntilde;o de 1980 a enero de 2011, en los archivos de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue. Por lo tanto, mucha de la informaci&oacute;n solicitada que este comprendida en ese periodo de tiempo (1980 a 2011), cualquiera sea la naturaleza de la misma, ya no existe debido a que todos estos registros se perdieron debido a las malas condiciones en los que se preservaron, adem&aacute;s de un caso de fuerza mayor como lo es la inundaci&oacute;n del lugar en el que se guardaban dichos documentos, todo lo anterior consta en el decreto individualizado en el p&aacute;rrafo anterior y que se acompa&ntilde;a en el primer otros&iacute; de este documento.</p> <p> Respecto a los v&iacute;nculos de don Marcelo Pe&ntilde;aloza Silva con funcionarios de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, se solicita considerar que no existe realmente un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco. No existe este registro esencialmente por una raz&oacute;n: los funcionarios al entrar al sistema p&uacute;blico no tienen la obligaci&oacute;n de verificar a ciencia cierta todos sus parentescos, lo &uacute;nico que existe es una declaraci&oacute;n jurada de no tener ciertos parientes en el municipio respectivo.</p> <p> En cuanto a las circunstancias que hace procedente la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n, el aludido municipio reiter&oacute; la circunstancia que mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 1.315, Decreto de Expurgo, se procedi&oacute; a la destrucci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que ha cumplido su tiempo reglamentario o se encuentra deteriorada o inutilizada, del a&ntilde;o de 1980 a enero de 2011. Adem&aacute;s, se reitera que no existe un sistema o catastro que permita identificar a las personas que est&eacute;n emparentadas dentro del sistema, en el mejor de los casos s&oacute;lo existe una declaraci&oacute;n jurada de parte de las personas que prestan servicios al municipio.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el municipio se&ntilde;ala que no concurre ninguna causal de reserva con relaci&oacute;n a lo solicitado por el recurrente.</p> <p> Agrega que deber&iacute;a rechazarse el presente amparo, en virtud de lo se&ntilde;alado por este Consejo en el amparo rol C2808-20 interpuesto por el mismo recurrente, sr. Go&ntilde;i.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la disconformidad parcial del recurrente con la respuesta que le otorg&oacute; la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, la que califica de incompleta, porque, en su opini&oacute;n, no se indic&oacute; el parentesco cercano que tendr&iacute;a el sr. Marcelo Pe&ntilde;aloza Silva con una persona que trabajar&iacute;a en la citada municipalidad que habr&iacute;a presidido la licitaci&oacute;n ID N&deg; 4167-7-LP17 y quien decide la adjudicaci&oacute;n de esta.</p> <p> 2) Que, al respecto, la aludida municipalidad se&ntilde;al&oacute; que no pod&iacute;a entregar esa informaci&oacute;n porque &quot;(...) en el municipio no existe un catastro o sistema registral que contemple todas las relaciones de parentesco, por tal motivo no resulta posible establecer dichas relaciones por lo que no se posee informaci&oacute;n al respecto de lo consultado.&quot;. Agrega que el registro no existe, debido a que los funcionarios al ingresar al sistema p&uacute;blico no tienen la obligaci&oacute;n de verificar a ciencia cierta todo su parentesco, y lo &uacute;nico que existe es una declaraci&oacute;n jurada de no tener ciertos parientes en el municipio respectivo.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a lo indicado en el considerando anterior y a modo de contexto, cabe hacer presente que en el marco del amparo rol C2808-20, interpuesto por don Pablo Go&ntilde;i Sidman en contra de la misma municipalidad aludida, esta mediante Oficio Ordinario 309, de fecha 25 de mayo de 2020, respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo MU081T0000685, en la cual se solicit&oacute; que se informara sobre el personal de planta, contrata y honorarios, parientes, que presten servicios en el organismo, hasta el cuarto grado de consanguinidad, a partir del a&ntilde;o 2009, respecto de todos los estamentos; Salud, Educaci&oacute;n, etc. As&iacute;, en el referido oficio de respuesta, el municipio reclamado acompa&ntilde;&oacute; el Oficio N&deg; 098 del 07 de mayo de 2020, del Director del Departamento de Salud y el Ordinario N&deg; 23, de 20 de mayo de 2020, del Jefe de Recursos Humanos del DAEM, en que informan la lista de funcionarios(as) que entre s&iacute; se encuentran en la situaci&oacute;n consultada por el reclamante, indic&aacute;ndose el nombre, su calidad, departamento en el que prestan servicios y su grado de parentesco.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, conforme a los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, &quot;se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, ha de considerarse lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que se trata de antecedentes que solo pueden ser obtenidos a partir de declaraciones juradas simples de las propias funcionarias funcionarios respecto de no tener alguno de los parentescos que se&ntilde;ala la ley; o de la comunicaci&oacute;n sobre inhabilidades sobrevinientes por parentescos que estos deben realizar a sus respectivas jefaturas directas, de manera que si las declaraciones que realizan las funcionarias o funcionarios no dan cuenta de los parentescos que se&ntilde;ala la normativa vigente, no es posible exigirlos de parte de estos. De este modo, de lo indicado por la recurrida se desprende que la informaci&oacute;n solicitada resulta es inexistente. (aplica criterio contenido en amparo rol C2808-20).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, tras una revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada referida a un eventual parentesco del sr. Marcelo Pe&ntilde;aloza Silva --quien no es funcionario municipal-- con una persona que trabajar&iacute;a en la citada municipalidad que habr&iacute;a presidido la licitaci&oacute;n ID N&deg; 4167-7-LP17 y quien decide la adjudicaci&oacute;n de esta, no procede sino rechazar el amparo interpuesto. En efecto, el recurrente no aporta antecedentes suficientes tendiente a especificar o clarificar sus dichos al respecto, es decir, no hay elementos de an&aacute;lisis que permitan arribar a la conclusi&oacute;n que la municipalidad recurrida debe o deb&iacute;a disponer de esa informaci&oacute;n, m&aacute;s aun si el sr. Pe&ntilde;aloza no es un funcionario p&uacute;blico; ni tampoco para desprender que el sr. Pe&ntilde;aloza tiene alg&uacute;n grado de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguno de los funcionarios que hayan participado en la evaluaci&oacute;n de la aludida licitaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Go&ntilde;i Sidman, en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Go&ntilde;i Sidman y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante, y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>