Decisión ROL C1241-12
Reclamante: FERNANDO SOARES  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, fundado en que la información requerida no fue entregada en la forma solicitada sobre copia digital del Registro Nacional de Vehículos Motorizados, en formato texto desde el año 2009 hasta la fecha de entrega. Toda la información que haya sido recolectada o adquirida con fondos públicos, ya sea vehículos livianos o pesados. El Consejo señaló que no se ha acreditado la causal de reserva invocada en tanto no se acompañaron antecedentes por los cuales se aprecie una afectación concreta a los derechos de las personas o a sus derechos patrimoniales de proporcionarse la información solicitada. En efecto, en la especie la reclamada se limitó a manifestar que “si bien se trata de un registro público, el contenido de su información es eminentemente de carácter privado y patrimonial”, sin que haya aportado antecedentes o elementos de juicio, ya sea en sus descargos como en la audiencia decretada por este Consejo, que permitan verificar el daño concreto a las personas respecto de las cuales se proporcionaría la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1241-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Fernando Soares Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 28.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 403 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1241-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 19.628, N&deg; 19.477 y N&deg; 18.290; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Fernando Soares Jorquera, el 13 de julio de 2012, solicit&oacute; al Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante, indistintamente, SRCI-, &ldquo;copia digital del Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados, en formato texto desde el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha de entrega. Toda la informaci&oacute;n que haya sido recolectada o adquirida con fondos p&uacute;blicos, ya sea veh&iacute;culos livianos o pesados&rdquo;.</p> <p> En particular, solicita que contenga los siguiente datos del veh&iacute;culo: PPU; Tipo; Marca; Modelo; a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n; N&ordm; de Motor; N&ordm; de Chasis; fecha de inscripci&oacute;n; y fecha de transferencia; y adem&aacute;s, se indiquen el R.U.N. y nombre completo del propietario. Finalmente, se&ntilde;ala que el CD o DVD -en el cual se entregue la informaci&oacute;n- ser&aacute; de su cargo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante el Oficio RVM.T N&deg; 119-2012, de 30 de julio de 2012 y notificado al solicitante el 17 de agosto de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y la Ley N&deg; 19.447, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se faculta a dicho &oacute;rgano para llevar registros y efectuar actuaciones, entre las que se encuentra la de formar y mantener actualizados por los medios y en la forma que el reglamento determine, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y a otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio.</p> <p> b) El art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito previene que &ldquo;el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&rdquo;.</p> <p> c) Agrega que dicha norma se especifica a&uacute;n m&aacute;s en el art&iacute;culo 28 del DS N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia que establece el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en cuanto aclara que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados, respecto de los cuales cualquier persona puede acceder por el c&oacute;digo de la Placa Patente del veh&iacute;culo, cancelando los derechos de rigor.</p> <p> d) De este modo, en conformidad a lo dispuesto en las normas citadas y lo previsto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, el detalle de los datos solicitados se debe obtener a trav&eacute;s del correspondiente Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes de cada uno de ellos, en cualquier oficina del Registro Civil o en la p&aacute;gina web www.srcei.cl, cancelando los derechos por cada certificado.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de agosto de 2012, don Fernando Soares Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n requerida no fue entregada en la forma solicitada. Al efecto, hace presente lo siguiente:</p> <p> a) Que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, que en este caso corresponde a la copia digital en formato texto, medio de almacenamiento tipo CD o DVD y no en la forma que indica el organismo, que es en certificado en papel. En relaci&oacute;n a lo mencionado, a su juicio la reclamada ha infringido el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n N&deg; 6 del Consejo de Transparencia en lo relativo a gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, entendiendo que el formato en que solicit&oacute; la informaci&oacute;n es de un valor bastante inferior al de los certificados automatizados propuestos.</p> <p> b) Adem&aacute;s se&ntilde;ala que para proceder con la solicitud de un certificado, requiere conocer previamente la patente del veh&iacute;culo y seg&uacute;n las estad&iacute;sticas p&uacute;blicas del Registro Civil a la fecha de esta presentaci&oacute;n, existen cerca de 1.200.000 nuevos veh&iacute;culos inscritos en el Registro y otros millones en transferencias, por lo que se hace imposible realizar la solicitud sin contar previamente con dicho antecedente.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.375 de 11 de septiembre de 2012, solicit&oacute; al reclamante que subsanara su reclamaci&oacute;n en el sentido de acompa&ntilde;ar copia del correo electr&oacute;nico o acto administrativo mediante el cual el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n habr&iacute;a dado respuesta efectiva a su requerimiento de informaci&oacute;n. El 12 de septiembre de 2012, el solicitante remiti&oacute; a este Consejo copia del correo electr&oacute;nico por el cual consta que fue notificado el 17 de agosto de 2012, de la respuesta entregada por el organismo reclamado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.444, de 14 de septiembre de 2012, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 661, de 9 de octubre de 2012, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En su opini&oacute;n, el requirente solicit&oacute; acceso a toda la base de datos que constituye el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados y cuyo acceso, seg&uacute;n lo mandatado por la Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento, interpretado a la luz de las funciones establecidas por la Ley N&deg; 19.477 Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solo se puede obtener por la v&iacute;a del Certificado de Anotaciones Vigentes. En este contexto, se&ntilde;ala que la respuesta entregada al solicitante se enmarca en el &aacute;mbito de las competencias que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega para efectos de proceder al acceso a la informaci&oacute;n que consta en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y cuya obligaci&oacute;n de llevar en su base de datos central, pertenece exclusivamente a ese organismo, no a otra persona, instituci&oacute;n, ni grupo. Adem&aacute;s, se ajusta, a su juicio a lo previsto en los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Agrega que no se establecen normas relativas al acceso de toda la base de datos que contiene el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, ni menos permite generar o producir informaci&oacute;n, situaci&oacute;n que, de permitir su acceso, desnaturalizar&iacute;a completamente el prop&oacute;sito legislativo de establecer un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados a cargo de un organismo y a cuya informaci&oacute;n se accede por la v&iacute;a de la obtenci&oacute;n de certificados. As&iacute; la imposibilidad de proveer lo pedido al solicitante, no se fundamenta en un aspecto t&eacute;cnico, sino netamente jur&iacute;dico, que se reduce a que, a su juicio, dicho organismo no tiene competencia para hacer entrega del total de la base de datos de dicho registro.</p> <p> c) En este sentido la Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento rigen el procedimiento de acceso a toda la informaci&oacute;n que consta en la base de datos del Registro, en conformidad al principio de especialidad y el principio de competencia. Ello por cuanto el Reglamento expresamente determina que tanto la informaci&oacute;n de los hechos que constan en el registro, como la certificaci&oacute;n de los mismos, se produce o genera &ldquo;a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n&rdquo;, no contemplando entre sus disposiciones, ni en las de la ley, un acceso distinto, ni menos a&uacute;n acceso a toda la base de datos del registro. Luego destaca que la especialidad constituye un principio general del derecho, el cual tiene por objeto la soluci&oacute;n de eventuales conflictos normativos que se producen entre las normas jur&iacute;dicas, siendo un criterio v&aacute;lido para la soluci&oacute;n del referido conflicto normativo, la regulaci&oacute;n especial sobre una determinada materia. Este principio fluye del art&iacute;culo 4&deg; del C&oacute;digo Civil y se encuentra ampliamente reconocido a nivel jurisprudencial. A su vez, este principio se encuentra reconocido en materia de procedimiento administrativo, citando al efecto el inciso primero del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> d) En este sentido, la Ley de Transparencia, respecto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, no posee la especificidad, ni especialidad suficiente para normar la forma en que se accede a la informaci&oacute;n que se contiene en la base de datos del registro y por el contrario, es la Ley de Tr&aacute;nsito y su Reglamento la normativa que prima sobre la primera en cuanto al acceso a la informaci&oacute;n que en aquel registro se contiene, imponiendo que tal acceso debe efectuarse por la v&iacute;a de la regulaci&oacute;n especial, no de la regulaci&oacute;n general. Con ello, y teniendo presente el principio de competencia, establecido fundamentalmente en el art&iacute;culo 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala que ese Servicio se encuentra impedido de otorgar acceso a la informaci&oacute;n de manera distinta a las expresamente contempladas en los procedimientos especiales establecido. Adem&aacute;s, es un ente registral y, para el ejercicio de sus funciones cuenta con normas que rigen la creaci&oacute;n, mantenci&oacute;n, poblamiento y tratamiento de los datos contenidos en cada uno de los Registros que administra. Asimismo cuenta con normas espec&iacute;ficas que le permiten cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n que puebla cada registro.</p> <p> e) Por otra parte indica que, siendo el reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados un complemento indispensable de la Ley de Tr&aacute;nsito, en conjunto con la disposici&oacute;n legal especial, constituyen una regulaci&oacute;n normativa que primar&iacute;a sobre la relativa al acceso general a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al respecto, se&ntilde;ala que el Tribunal Constitucional, en el Rol N&deg; 325, de 26 de junio de 2001, reconoci&oacute; el car&aacute;cter de ley de bases que posee la Ley de Tr&aacute;nsito, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 63 N&deg; 20 de la Carta Fundamental.</p> <p> f) A su juicio, lo que hace el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados es &quot;encausar&quot; el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fijando al efecto un procedimiento que permite el conocimiento de dichos datos, y que es perfectamente compatible con lo que dispone gen&eacute;ricamente la Ley de Transparencia. En este aspecto, la afirmaci&oacute;n sobre la existencia de un conflicto normativo entre las normas que rigen el acceso a la informaci&oacute;n que consta en la base de datos del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y las relativas a la Ley de Transparencia, y los eventuales efectos derogatorios que se atribuyen a &eacute;sta &uacute;ltima respecto de las disposiciones legales y reglamentarias del tr&aacute;nsito, no constituye una materia de competencia de este Consejo para la Transparencia, sino de los Tribunales Ordinarios de Justicia.</p> <p> g) Alega la reclamada que la interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de las normas, permitir&iacute;a sostener, en su opini&oacute;n, que el acceso a la informaci&oacute;n, en la forma requerida, esto es, solicitando el acceso a toda la base de datos, es una informaci&oacute;n reservada en conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En este sentido manifiesta que las disposiciones precedentemente citadas dan lugar a configurar una causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues el legislador estableci&oacute; un mecanismo determinado para acceder a la informaci&oacute;n del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, lo cual se puede estima justificado en raz&oacute;n de que en aqu&eacute;l existe informaci&oacute;n que afecta los derechos de las personas.</p> <p> h) Agrega sobre este punto que el registro contiene tanto datos personales como patrimoniales, los cuales se encuentran protegidos por las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y tambi&eacute;n por las de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) La publicidad del citado Registro dice relaci&oacute;n con su accesibilidad en la forma ya indicada y por ello el legislador determina que el acceso a dicha informaci&oacute;n no es gratuito. Al respecto, hace presente que en la entrega de esta informaci&oacute;n, de la forma solicitada, no existe control alguno de la gesti&oacute;n p&uacute;blica, que es precisamente uno de los objetivos primordiales de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n, en estricto rigor, es de las personas que son propietarias de veh&iacute;culos registrados. En efecto, la idea del legislador al establecer el registro de que se trata, es mantener la historia de la propiedad automotriz y dar publicidad de ella. No es una informaci&oacute;n asociada a un acto o resoluci&oacute;n del Servicio, ni a sus fundamentos, ni a los documentos que le sirvan de complemento directo y esencial, ni se trata de procedimientos p&uacute;blicos, sino m&aacute;s bien atiende a la celebraci&oacute;n de actos jur&iacute;dicos privados, de car&aacute;cter patrimonial, que celebran las personas sobre sus veh&iacute;culos.</p> <p> j) Si bien se trata de un registro p&uacute;blico, el contenido de su informaci&oacute;n es eminentemente de car&aacute;cter privado y patrimonial. Por ello el legislador regla de una determinada forma el acceso a dicha informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n a la naturaleza de la documentaci&oacute;n que en este se contiene, y dispuso que el Servicio debe guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y dem&aacute;s antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones (art&iacute;culo 43 de la Ley de Tr&aacute;nsito). Esta seguridad se impone debido al car&aacute;cter privado y patrimonial de la informaci&oacute;n.</p> <p> k) Finalmente, argumenta que la informaci&oacute;n que consta en el registro dice relaci&oacute;n con el patrimonio de una persona, en tanto se accede a la propiedad sobre un veh&iacute;culo y los derechos que aquella tiene sobre &eacute;ste, citando al efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, a trav&eacute;s del Rol N&deg; 2.846-2010, procedi&oacute; a acoger un reclamo de ilegalidad en contra de una decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia. Al respecto, en el considerando 6&deg; se&ntilde;ala: &ldquo;Que, resulta evidente el dominio privado de la cosa espec&iacute;fica que significa un estudio o trabajo acompa&ntilde;ado a una solicitud que se presente a un &oacute;rgano de Administraci&oacute;n del Estado, pues la propia Ley 20.285, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 permite como causal de secreto o reserva que habilita para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas&rdquo;.</p> <p> 6) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 394, de 5 de diciembre de 2012, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, acord&oacute; convocar a una audiencia p&uacute;blica de rendici&oacute;n y discusi&oacute;n de antecedentes y medios de prueba, especialmente aquellos relativos a la procedencia de entregar la informaci&oacute;n solicitada en t&eacute;rminos distintos al certificado y la forma en que el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n opera para proporcionar datos del registro de Veh&iacute;culos Motorizado. Dicha audiencia se llev&oacute; a cabo el 9 de enero de 2013, oy&eacute;ndose los alegatos del reclamante y del organismo reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, no obstante que la respuesta figura fechada el 30 de julio de 2012, en los hechos solamente fue notificada al recurrente el 17 de agosto de 2012. Al respecto, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o el jefe superior del servicio deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n que le fuera presentada, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, dentro de un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en el presente caso, lo que ser&aacute; representado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre el fondo del asunto, el organismo reclamado manifest&oacute; que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, s&oacute;lo puede efectuarse mediante los certificados expedidos por el organismo, previo pago de los valores establecidos mediante sus resoluciones exentas, en tanto no tiene aplicaci&oacute;n en esta materia la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &ldquo;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&rdquo;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio, formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y &ldquo;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&rdquo;. A su vez, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, establecen, respectivamente, que el Servicio &ldquo;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&rdquo;, debiendo dicho Servicio &ldquo;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&rdquo;. Por otra parte, el D.F.L. N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cuyos valores ser&aacute;n reajustados por decreto del Ministerio de Justicia.</p> <p> 4) Que, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C368-11 -referida igualmente acerca de una solicitud por la que se requer&iacute;an algunos datos contenidos en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados-, este Consejo estableci&oacute; que el legislador ha contemplado un procedimiento especial para la elaboraci&oacute;n de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulaci&oacute;n registral, as&iacute; como para la determinaci&oacute;n de sus respectivos costos. Por ello, la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentran amparadas por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia (criterio reconocido en decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09).</p> <p> 5) Que, no obstante ello, del tenor del requerimiento de informaci&oacute;n efectuado por el reclamante, se desprende que &eacute;ste solicita los datos contenidos en la base de datos del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados y no la certificaci&oacute;n de &eacute;stos. En este sentido, habr&aacute; de desestimar la aplicaci&oacute;n en la especie de los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, como lo ha sostenido la reclamada, por cuanto seg&uacute;n se indica en el sitio electr&oacute;nico del propio organismo -www.registrocivil.cl-, para acceder a la informaci&oacute;n solicitada se requiere conocer el n&uacute;mero de la Placa Patente &Uacute;nica del veh&iacute;culo del cual se requieren los datos, lo que corresponde, precisamente, a uno de los datos solicitados por el reclamante. Por lo anterior, la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que ha sido requerida, no puede estimarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, corresponde determinar si resulta posible acceder a tal informaci&oacute;n mediante el procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia o por el contrario, si su acceso se restringe a los certificados, como lo ha entendido la reclamada.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en la especie, la reclamada aleg&oacute; en sus descargos que de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, el peticionario acceder&iacute;a a la totalidad de la base de datos del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, raz&oacute;n por la que a su juicio ser&iacute;a reservada, en tanto concurrir&iacute;an a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que el legislador habr&iacute;a establecido un mecanismo determinado para acceder a la informaci&oacute;n de dicho registro, lo cual se justificar&iacute;a en raz&oacute;n de que en aqu&eacute;l existe informaci&oacute;n que afecta los derechos de las personas. Para tal efecto, se&ntilde;ala que el referido mecanismo estar&iacute;a contemplado en el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 18.290 y en el art&iacute;culo 28 del D.S. N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, que dispone que &ldquo;el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n informar&aacute; o certificar&aacute;, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, a trav&eacute;s de certificados automatizados que contendr&aacute;n dicha informaci&oacute;n&rdquo;. Conforme a ello, a su juicio, la &uacute;nica forma de acceder a los datos ser&iacute;a a trav&eacute;s del correspondiente certificado expedido por dicho servicio.</p> <p> 9) Que, del an&aacute;lisis de la normativa prevista en la Ley N&deg; 18.290, no se desprende que en ella se establezca la reserva de lo solicitado -y por lo tanto cumpla con el est&aacute;ndar fijado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia-, e incluso, tampoco fija alguna forma en particular por la que se pueda acceder a los datos contenidos en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados. En efecto, aquello s&oacute;lo ocurre por la v&iacute;a reglamentaria &ndash;art&iacute;culo 28 del D.S. N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia-, en donde se fij&oacute; un modo en particular por el cual se podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n referida a los hechos o actuaciones que consten en el registro.</p> <p> 10) Que, considerando que seg&uacute;n el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado &ldquo;en la forma y condiciones que establece&rdquo; dicho cuerpo legal &ndash;disposici&oacute;n que se encuentra en abierta contradicci&oacute;n con lo preceptuado por el art&iacute;culo 28 del citado Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en cuanto otorga la posibilidad de acceder a tal informaci&oacute;n s&oacute;lo a trav&eacute;s de los certificados expedidos por el SRCI&ndash;, habr&aacute; de estimar que en la especie es la Ley de Transparencia la que norma el acceso de la informaci&oacute;n requerida por el peticionario y que ha de regular su acceso y procedimiento, debiendo primar especialmente frente a una disposici&oacute;n de rango inferior (reglamentario) que lo contraviene.</p> <p> 11) Que lo anterior no obsta a reconocer que la Ley N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil, la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del SRCI y el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados constituyen el marco normativo especial que regula el r&eacute;gimen de certificaci&oacute;n de los hechos anotados en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, esto es, la elaboraci&oacute;n de instrumentos p&uacute;blicos oponibles a terceros. En base a ello, se concluye que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ampara el conocimiento de la base de datos contenida en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en tanto el acceso a &eacute;sta no importe la certificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en ella, en los t&eacute;rminos reglados por el r&eacute;gimen registral.</p> <p> 12) Que, habi&eacute;ndose alegado por la reclamada en sus descargos la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundada en que el registro contiene tanto datos personales como patrimoniales, los cuales se encuentran protegidos por las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y tambi&eacute;n por las de la Ley de Transparencia, corresponde analizar su procedencia.</p> <p> 13) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> 14) Que a juicio de este Consejo, no se ha acreditado la causal de reserva invocada en tanto no se acompa&ntilde;aron antecedentes por los cuales se aprecie una afectaci&oacute;n concreta a los derechos de las personas o a sus derechos patrimoniales de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, en la especie la reclamada se limit&oacute; a manifestar que &ldquo;si bien se trata de un registro p&uacute;blico, el contenido de su informaci&oacute;n es eminentemente de car&aacute;cter privado y patrimonial&rdquo;, sin que haya aportado antecedentes o elementos de juicio, ya sea en sus descargos como en la audiencia decretada por este Consejo, que permitan verificar el da&ntilde;o concreto a las personas respecto de las cuales se proporcionar&iacute;a la informaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, este Consejo ha tenido a bien considerar adem&aacute;s, que la afectaci&oacute;n que invoca el SRCEI no se produce al proporcionar casi la totalidad de los datos requeridos por el Sr. Fernando Soares Jorquera &ndash;a saber, los datos del veh&iacute;culo y del propietario, as&iacute; como todo el historial y las medidas precautorias decretadas-, por medio del Certificado de Anotaciones Vigentes o de los Convenios que suscribe con entidades p&uacute;blicas o privadas, seg&uacute;n lo autoriza el art&iacute;culo 7&deg;, letra i), de la Ley N&deg; 19.477. Sobre esta materia, la reclamada manifest&oacute; en la Audiencia celebrada el 9 de enero de 2013, que incluso efectuaba convenios con automotoras a las que les permit&iacute;a acceder a las bases del registro sin que ello importara la certificaci&oacute;n de los datos consultados.</p> <p> 16) Que, si bien este Consejo ha manifestado que la placa patente de un veh&iacute;culo constituye un dato personal -a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628-, en tanto ella pueda asociarse a una persona natural identificada o identificable y que la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes constituir&iacute;a un tratamiento &ndash;o comunicaci&oacute;n&ndash; de datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, literal o), del mismo cuerpo legal, en la especie no puede desconocerse que se trata de un registro p&uacute;blico dise&ntilde;ado precisamente para verificar la propiedad de un veh&iacute;culo y de esa forma crear certeza jur&iacute;dica respecto de los actos y contratos que se celebren respecto de dichos bienes.</p> <p> 17) Que, en este sentido, no resulta plausible para este Consejo, reservar en este caso, el nombre y RUT del propietario, datos que se encuentran disponibles en la propia p&aacute;gina web del servicio, al requerirse el certificado correspondiente, ingresando &uacute;nicamente el n&uacute;mero de la placa patente. No pasa lo mismo con otros datos que pudieran contenerse en la base de datos del organismo reclamado, como ocurre con el domicilio, el cual, a juicio de este Consejo, se trata de un dato de contexto que debe ser reservado.</p> <p> 18) Que, con todo, el razonamiento anterior solamente se aplica respecto de las personas naturales, en tanto las personas jur&iacute;dicas no son titulares de derechos de datos personales, seg&uacute;n lo establecido en la misma Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, incluido el nombre completo y RUT del propietario, debi&eacute;ndose tachar previamente cualquier otro dato personal del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, tel&eacute;fonos, correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Fernando Soares Jorquera, en contra del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de un CD o soporte digital similar, que contenga la informaci&oacute;n del Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados, en formato texto desde el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha de entrega, con los campos indicados en su solicitud de 13 de julio de 2012, con excepci&oacute;n de cualquier otro dato de contexto del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, tel&eacute;fonos, correo electr&oacute;nico, etc., los que deber&aacute;n ser tachados de manera previa a su entrega.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Soares Jorquera y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>