Decisión ROL C7436-20
Reclamante: GLADYS ZAMORANO TORRES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olmué, ordenando la entrega de la información relativa a todo oficio, dictamen e informe, emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso, y dirigido a la Municipalidad de Olmué, desde el año 2017 hasta la fecha de la solicitud; y, copia de los decretos que instruyeron sumarios administrativos, previa orden o sugerencia emanada del ente contralor ya señalado, que incluya la respectiva resolución de término de dicho proceso, desde el año 2016 hasta la fecha de la solicitud. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva. En tal sentido, se constata que en el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad de Olmué, se encuentran publicados los decretos que instruyeron sumarios administrativos al personal municipal, los que contabilizados durante el periodo consultado, no exceden de los 30 procedimientos, figurando que nueve de aquellos, tuvieron como antecedente previo un oficio, informe de investigación u orden de la Contraloría Regional de Valparaíso -uno es por acoso laboral-. A su vez, y respecto a los distintos pronunciamientos emanados desde dicha entidad de control, alusivos al organismo, aquellos se encuentran publicados en el sitio web de la Contraloría, ya sea de forma total o mediante una narración general, según la materia que trate; en consecuencia, se estima que la reclamada puede cumplir con lo solicitado, toda vez que la información requerida, se encuentra mayoritariamente sistematizada. A su vez, se alegó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado; alegación se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2447-20. A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia, deberán tarjarse todos aquellos datos personales y de contexto que puedan estar contenidos en la documentación en análisis, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. A su vez, respecto de la información que dice relación con investigaciones o circunstancias constitutivas de acoso laboral, igualmente deberá ser reservada la identidad, y cualquier dato que permita inferir aquella, de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, que pueden figurar en la información referida, y cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7436-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;</p> <p> Requirente: Gladys Zamorano Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a todo oficio, dictamen e informe, emitido por la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, y dirigido a la Municipalidad de Olmu&eacute;, desde el a&ntilde;o 2017 hasta la fecha de la solicitud; y, copia de los decretos que instruyeron sumarios administrativos, previa orden o sugerencia emanada del ente contralor ya se&ntilde;alado, que incluya la respectiva resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de dicho proceso, desde el a&ntilde;o 2016 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> En tal sentido, se constata que en el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, se encuentran publicados los decretos que instruyeron sumarios administrativos al personal municipal, los que contabilizados durante el periodo consultado, no exceden de los 30 procedimientos, figurando que nueve de aquellos, tuvieron como antecedente previo un oficio, informe de investigaci&oacute;n u orden de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so -uno es por acoso laboral-. A su vez, y respecto a los distintos pronunciamientos emanados desde dicha entidad de control, alusivos al organismo, aquellos se encuentran publicados en el sitio web de la Contralor&iacute;a, ya sea de forma total o mediante una narraci&oacute;n general, seg&uacute;n la materia que trate; en consecuencia, se estima que la reclamada puede cumplir con lo solicitado, toda vez que la informaci&oacute;n requerida, se encuentra mayoritariamente sistematizada.</p> <p> A su vez, se aleg&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado; alegaci&oacute;n se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20.</p> <p> A su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales y de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. A su vez, respecto de la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con investigaciones o circunstancias constitutivas de acoso laboral, igualmente deber&aacute; ser reservada la identidad, y cualquier dato que permita inferir aquella, de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, que pueden figurar en la informaci&oacute;n referida, y cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7436-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2020, do&ntilde;a Gladys Zamorano Torres present&oacute; ante la Municipalidad de Olmu&eacute;, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;(...) copias anuales de informes, investigaciones, dict&aacute;menes, oficios y otros evacuados por Contralor&iacute;a Regional al Municipio de Olmu&eacute;, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2017 a la fecha. Junto con ello, decretos de sumarios administrativos sugeridos y/u ordenados en documentos de Contralor&iacute;a al Municipio de Olmu&eacute;, por responsabilidades funcionarias del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 a la fecha, todos con sus correspondientes resultados mediante decretos de absoluci&oacute;n o aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por documento emitido el 30 de octubre de 2020, la Municipalidad de Olmu&eacute; se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Debido a que se solicita incluir antecedentes de datos sensibles personales que se refiere a datos de las personas y su vida privada, lo gen&eacute;rico de la solicitud, la gran cantidad de archivos involucrados, el amplio per&iacute;odo de tiempo solicitado (2017, 2018, 2019, 2020) 4 a&ntilde;os, la circunstancia de encontrase el pa&iacute;s bajo un estado de excepci&oacute;n Constitucional, la falta de personal por flexibilidad de trabajo dispuesto por Decreto Alcaldicio N&ordf; 1833 de 2020 en concordancia con lo dispuesto en el Oficio N&deg; 3610 de la Contralor&iacute;a General de la Republica y la cantidad de horas de personal municipal involucrado para obtener y sistematizar la informaci&oacute;n requerida, esta administraci&oacute;n deber&aacute; denegar dar curso a dicha solicitud en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, letra c) de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Gladys Zamorano Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;, mediante Oficio E20583, de 2 de diciembre de 2020.</p> <p> Transcurrido el t&eacute;rmino legal sin recibir los descargos de parte del organismo; por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2020, se hizo presente dicha circunstancia a la Municipalidad de Olmu&eacute;, no recibiendo respuesta al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende del tenor del requerimiento, lo solicitado es todo oficio, dictamen e informe, cualquiera sea su materia o finalidad, emitido por la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, y dirigido a la Municipalidad de Olmu&eacute;, desde el a&ntilde;o 2017 hasta la fecha de la solicitud; y, copia de los decretos que instruyeron sumarios administrativos a fin de determinar responsabilidades funcionarias, previa orden o sugerencia emanada del ente contralor ya se&ntilde;alado, que incluya la respectiva resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de dicho proceso, desde el a&ntilde;o 2016 hasta la fecha de la solicitud. Todos antecedentes denegados por la recurrida, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto, no precisan al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas con la recopilaci&oacute;n de lo solicitado. En tal sentido, se constata que en el banner de Transparencia Activa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, particularmente en el &iacute;tem &quot;Actos y Resoluciones con efectos sobre Terceros&quot;- &quot;Decretos Municipales relativos a su personal&quot;, se encuentran publicados los decretos que instruyeron sumarios administrativos al efecto, los que contabilizados durante el periodo consultado, no exceden de los 30 procedimientos, figurando que nueve de aquellos, tuvieron como antecedente previo un oficio, informe de investigaci&oacute;n u orden de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so -uno es por acoso laboral-. A su vez, y respecto a los distintos pronunciamientos emanados desde dicha entidad de control, alusivos al organismo, aquellos se encuentran publicados en el sitio web de la Contralor&iacute;a , ya sea de forma total o mediante una narraci&oacute;n general, seg&uacute;n la materia que trate.</p> <p> 6) Que, respecto a las dificultades generadas por el COVID-19 alegadas por la recurrida, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella.</p> <p> 7) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se estima que la reclamada puede cumplir con lo solicitado, toda vez que la informaci&oacute;n requerida, se encuentra mayoritariamente sistematizada, lo cual facilita su recopilaci&oacute;n y acceso; en cuyo m&eacute;rito, se acoger&aacute; el amparo deducido ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) , y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, y particularmente en los decretos que instruyeron los sumarios y su respectiva resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, finalmente, y respecto de la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con investigaciones o circunstancias constitutivas de acoso laboral, igualmente deber&aacute; ser reservada la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, que pueden figurar en los antecedentes referidos. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva sea efectiva, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, y cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Gladys Zamorano Torres en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;:</p> <p> a) Haga entrega a la reclamante de copia de todo oficio, dictamen e informe, emitido por la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, y dirigido a la Municipalidad de Olmu&eacute;, desde el a&ntilde;o 2017 hasta la fecha de la solicitud; y, copia de los decretos que instruyeron sumarios administrativos, previa orden o sugerencia emanada del ente contralor ya se&ntilde;alado, que incluya la respectiva resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de dicho proceso, desde el a&ntilde;o 2016 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> Previamente deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> A su vez, respecto de la informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con investigaciones o circunstancias constitutivas de acoso laboral, igualmente deber&aacute; ser reservada la identidad, y cualquier dato que permita inferir aquella, de las personas denunciantes y de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, que pueden figurar en la informaci&oacute;n referida, y cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Gladys Zamorano Torres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>