Decisión ROL C7442-20
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Reclamante: PATRICIO ELIAS SARQUIS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, por los siguientes argumentos: En relación con lo pedido en el número 1) de la solicitud de acceso, por cuanto este Consejo ha determinado que la información sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente es reservada por cuanto su divulgación afecta los derechos de las personas titular de dicho dato. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C351-10 y C4565-17, entre otras. Respecto de lo solicitado en los números 2), 3), 5) y 6) del requerimiento, por no contar con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información pedida, por inexistente. En cuanto a lo requerido en el número 4) de la solicitud de acceso, por cuanto de los dichos del reclamante se desprende que sus alegaciones apuntan más bien a una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada más que con el derecho de acceso a información que obra en poder de la Administración del Estado, circunstancia que escapa a las competencias de este Consejo; además, no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder información adicional a la entregada; y, finalmente, en aquella parte del requerimiento derivado a la Dirección Nacional del Servicio Civil, el órgano actuó conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia. En lo referido al número 7) del requerimiento, la respuesta entregada por el organismo satisface el requerimiento en análisis, por cuanto esta da cuenta fundadamente de la información que obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7442-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Patricio Elias Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, por los siguientes argumentos:</p> <p> En relaci&oacute;n con lo pedido en el n&uacute;mero 1) de la solicitud de acceso, por cuanto este Consejo ha determinado que la informaci&oacute;n sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente es reservada por cuanto su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas titular de dicho dato. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C351-10 y C4565-17, entre otras.</p> <p> Respecto de lo solicitado en los n&uacute;meros 2), 3), 5) y 6) del requerimiento, por no contar con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n pedida, por inexistente.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el n&uacute;mero 4) de la solicitud de acceso, por cuanto de los dichos del reclamante se desprende que sus alegaciones apuntan m&aacute;s bien a una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada m&aacute;s que con el derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, circunstancia que escapa a las competencias de este Consejo; adem&aacute;s, no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la entregada; y, finalmente, en aquella parte del requerimiento derivado a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, el &oacute;rgano actu&oacute; conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En lo referido al n&uacute;mero 7) del requerimiento, la respuesta entregada por el organismo satisface el requerimiento en an&aacute;lisis, por cuanto esta da cuenta fundadamente de la informaci&oacute;n que obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7442-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a los siguientes funcionarios(as) de la Superintendencia de Salud: do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, do&ntilde;a Danie Figueroa Soccorso, do&ntilde;a Marisa Toloza Fern&aacute;ndez, do&ntilde;a P&iacute;a Ram&iacute;rez Madariaga, do&ntilde;a Eva Valenzuela Salazar, don Felipe Ubilla Za&ntilde;artu, don Ricardo Gonzalez Rosales y don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez solicito se me entregue copia, respaldo o impresi&oacute;n que acredite de forma transparente respecto del funcionario(a) y de su c&oacute;nyuge o conviviente civil o de su ex c&oacute;nyuge o conviviente civil y de sus ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta:</p> <p> 1) Si se encuentra o si estuvo afiliado(a) a Isapre Cruz Blanca S.A., precisando desde y/o hasta cu&aacute;ndo .</p> <p> 2) Si ha tenido o si tiene no alg&uacute;n arbitraje, pleito, litigio o recurso de protecci&oacute;n contra o a favor de Isapre Cruz Blanca S.A. o alguna de sus entidades relacionadas, precisando en qu&eacute; evento, cu&aacute;l(es) y cu&aacute;ndo.</p> <p> 3) Si ha declarado como testigo a favor o en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., precisando en qu&eacute; caso, por qu&eacute; motivo y en qu&eacute; oportunidad tuvo lugar ello.</p> <p> 4) Si ha prestado servicios para Isapre Cruz Blanca S.A. y/o alguna de sus entidades o personas relacionadas, precisando el nombre de la entidad o persona, la naturaleza y especie de servicios, su remuneraci&oacute;n y la oportunidad o fecha(s) de ello.</p> <p> 5) Si tiene amistad, parentesco, deuda, participaci&oacute;n, inter&eacute;s y/o acreencia, en forma directa o indirecta si lo tuviere alg&uacute;n ascendiente, descendiente y/o colateral por consanguineidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con alguna persona que trabaje o haya trabajado en Isapre Cruz Blanca S.A., precisando cu&aacute;l(es), en qu&eacute; fecha o tiempo, con qu&eacute; cargo y labores.</p> <p> 6) Si ha recibido alguna d&aacute;diva, regalo o servicio por parte de Isapre Cruz Blanca S.A., do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz o de parte de alg&uacute;n representante de dicha Isapre, precisando por qu&eacute;, para qu&eacute;, en qu&eacute; consisti&oacute; y cu&aacute;ndo tuvo ello lugar.</p> <p> 7) Si tuvo reuni&oacute;n, contacto y/o comunicaci&oacute;n de cualquier especie o naturaleza con do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz y/o con alg&uacute;n representante de Isapre Cruz Blanca S.A., entre el 27 de mayo de 2019 y el 30 de diciembre de 2019, precisando cu&aacute;ndo, con qui&eacute;n, por qu&eacute;, para qu&eacute; y d&oacute;nde consta ello&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2020, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo pedido en el numeral 1), se deniega su entrega por tratarse de un requerimiento que implica la entrega de datos personales no s&oacute;lo de los funcionarios se&ntilde;alados en la petici&oacute;n, sino tambi&eacute;n de su c&oacute;nyuge o conviviente civil, de su ex c&oacute;nyuge o conviviente civil y de sus ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta, condici&oacute;n definida en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Concretamente, la informaci&oacute;n referida a la afiliaci&oacute;n al sistema privado de salud constituye una base datos personales administrada por un organismo estatal, informaci&oacute;n que no se transforma per se en p&uacute;blica, ya que sus titulares no han perdido el derecho a la protecci&oacute;n de sus datos, existiendo para estas instituciones un deber de reserva, as&iacute; lo establece el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En consecuencia, al tratarse el requerimiento de la especie de una solicitud de acceso parcial a una base de datos personales, cuyo tratamiento se da en las condiciones se&ntilde;aladas precedentemente, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n en esta sede implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos.</p> <p> Respecto de lo requerido en los numerales 2), 3) y 5), informa que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, ya que no constituyen datos que sean solicitados ni para el ingreso a la Instituci&oacute;n ni para el ejercicio de las funciones respectivas, debiendo establecer que tampoco se efect&uacute;an procesos de recopilaci&oacute;n, almacenamiento o sistematizaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n. Asimismo, la Superintendencia no recopila informaci&oacute;n como la pedida, referida al c&oacute;nyuge o conviviente civil o del ex c&oacute;nyuge o conviviente civil o de los ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta de sus funcionarios.</p> <p> Adem&aacute;s, se estima que el ejercicio de acciones judiciales o constitucionales por parte de funcionarios de la Superintendencia de Salud o de sus familiares, en aras de la defensa de sus intereses particulares, constituye una informaci&oacute;n vinculada al &aacute;mbito privado de su vida, configur&aacute;ndose la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Hace presente que en caso de que la circunstancia descrita generase un conflicto de intereses, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.880 consagra el principio de abstenci&oacute;n respecto de la autoridad o funcionario en que se verifica alguna hip&oacute;tesis que pueda restarle imparcialidad en el desarrollo de sus funciones, situaci&oacute;n que en la especie no se ha producido.</p> <p> Por su parte, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 4), se&ntilde;ala que seg&uacute;n la informaci&oacute;n que obra en poder de esta Superintendencia &uacute;nicamente aparece que do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel ejerci&oacute; labores como gerente legal de Cl&iacute;nica Bupa en BUPA Chile.</p> <p> Sobre el particular, agrega que no cuenta con informaci&oacute;n vinculada al monto de la remuneraci&oacute;n o tiempo de servicio de la Sra. Palma San Miguel en dicha Instituci&oacute;n privada, por cuanto su proceso de selecci&oacute;n como Fiscal de la Superintendencia de Salud fue realizado a trav&eacute;s del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual no se cuenta con dichos antecedentes en caso de que &eacute;stos efectivamente existan, lo que motivar&aacute; efectuar la derivaci&oacute;n pertinente a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> A continuaci&oacute;n, indica enlace a nota de prensa de la Superintendencia de Salud en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Hace presente que la Superintendencia no recopila informaci&oacute;n vinculada al ejercicio profesional privado del c&oacute;nyuge o conviviente civil o el ex c&oacute;nyuge o conviviente civil y de los ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta de sus funcionarios.</p> <p> En relaci&oacute;n a la solicitud n&uacute;mero 6), informa que no existen registros de que lo consultado se hubiese producido. Refiere que una conducta como la descrita, contravendr&iacute;a el principio de probidad, tal como lo expresa el N&deg; 5 del art&iacute;culo 62 del DFL N&deg; l, de 2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Asimismo, indica que no registra procesos disciplinarios por tales motivos como tampoco recopila informaci&oacute;n vinculada a regalos, d&aacute;divas o servicios que hayan podido recibir el c&oacute;nyuge o conviviente civil o el ex c&oacute;nyuge o conviviente civil y los ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta de sus funcionarios.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el n&uacute;mero 7) del requerimiento, se&ntilde;ala que &uacute;nicamente se ha podido constatar que do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira estuvo presente en la audiencia efectuada al amparo de la Ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, Audiencia AO006AW0730882, solicitada al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, don Manuel Rivera Sep&uacute;lveda, realizada el d&iacute;a 17 de octubre de 2019, a la que asistieron adem&aacute;s de los funcionarios indicados, los gestores de intereses, don Paul Adri&aacute;n Uriarte Unibaso, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara y do&ntilde;a Jacqueline Lara Sep&uacute;lveda, y cuya materia espec&iacute;fica tratada correspondi&oacute; a: &quot;Dar a conocer la posici&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a sobre la compensaci&oacute;n de deuda.&quot;, teniendo dicha audiencia una duraci&oacute;n de una hora.</p> <p> Lo anterior consta en la Plataforma Ley del Lobby, Audiencias - A&ntilde;o 2019 - Manuel Segundo Rivera Sep&uacute;lveda - Audiencia AO006AW0730882, indica link de acceso, mientras que la asistencia de do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira consta en la imagen extra&iacute;da de su agenda.</p> <p> No existen registros que indiquen que el resto de los funcionarios o sus familiares hayan sostenido alguna reuni&oacute;n, contacto y/o comunicaci&oacute;n de cualquier especie o naturaleza con do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz y/o con alg&uacute;n representante de Isapre Cruz Blanca S.A., entre el 27 de mayo de 2019 y el 30 de diciembre de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Patricio Elias Sarquis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, el reclamante argument&oacute;, en resumen, que respecto del n&uacute;mero 1), &quot;se ha solicitado informaci&oacute;n pertinente, tendiente a determinar si es que existe o no, o podr&iacute;a existir o no, un conflicto de intereses entre los funcionarios mencionados y/o sus c&oacute;nyuges o convivientes civiles, o sus ex c&oacute;nyuges o ex convivientes civiles, y la Isapre Cruz Blanca S.A., de manera que, de lo expuesto precedentemente, se despende que, sin perjuicio de la legislaci&oacute;n citada por la Superintendencia de Salud para negar a entrega de lo pedido, se debe hacer presente que, lo que se debe hacer, en concordancia con lo ya indicado, es DAR PREFERENCIA A LA TRANSPARENCIA. Se trata de una limitaci&oacute;n a un derecho fundamental justificable, necesaria para lograr un objetivo constitucionalmente v&aacute;lido&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en los numerales 2), 3), 5) y 6), indica que, si bien, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, a su juicio &quot;en efecto, no ha existido abstenci&oacute;n por parte de los funcionarios mencionados, en relaci&oacute;n al conocimiento de materias relacionadas con la Isapre Cruz Blanca S.A., en circunstancias que SI DEBER&Iacute;AN HABERSE ABSTENIDO DE CONOCER, por verificarse una causal de implicancia o recusaci&oacute;n, conforme a los art&iacute;culos 195 y 196 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&quot; y, por la otra, &quot; el beneficio de conocer la informaci&oacute;n solicitada es, sin lugar a dudas, mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su develaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el n&uacute;mero 4), reclama que la Superintendencia &quot;no recopila informaci&oacute;n vinculada al ejercicio profesional privado del c&oacute;nyuge o conviviente civil o ex c&oacute;nyuge o ex conviviente civil y de los ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta de sus funcionarios, pero ello resulta esencial para aclarar y evitar toda falta de probidad, de imparcialidad y/o de independencia y/o cualquier conflicto de intereses as&iacute; como la perdida de toda competencia para deliberar, resolver y/o fiscalizar a su respecto, en vista de las causales de recusaci&oacute;n e implicancia establecidas en los art&iacute;culos 195 y 196 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales&quot;.</p> <p> Por otro lado, informa que &quot;do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel ejerci&oacute; labores como gerente legal de la cl&iacute;nica Bupa en BUPA Chile, pese a que la misma Sra Palma informa a p&uacute;blico en su perfil de LinkedIn que fue abogada del Grupo Cruz Blanca hasta noviembre de 2018, ejerciendo en paralelo durante septiembre, octubre y noviembre de 2018 tanto como abogado del Grupo Cruz Blanca como abogado y jefe de gabinete del Superintendente de Salud (...). A fortiori, se debe transparentar y entregar toda la informaci&oacute;n requerida, dada la relaci&oacute;n de amistad existente entre la abogada y gerente legal de Isapre Cruz Blanca S.A., do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz, y tanto do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira como do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel (...)&quot;.</p> <p> Finalmente, reclama que no se acompa&ntilde;&oacute; copia del oficio que de cuenta de la derivaci&oacute;n efectivamente realizada.</p> <p> En lo atingente a lo requerido en el n&uacute;mero 7), argumenta que &quot;al acceder al enlace informado por la Superintendencia de Salud, la informaci&oacute;n es concordante con la fecha y materia tratada, pero en ella solo aparece que hayan asistido, adem&aacute;s del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, don Manuel Rivera Sep&uacute;lveda, los gestores de intereses Paul Adri&aacute;n Uriarte Unibaso, Ana Mar&iacute;a Vergara y Jacqueline Lara Sep&uacute;lveda, todos en representaci&oacute;n de Isapre Cruz Blanca S.A., sin hacer menci&oacute;n alguna a la asistencia de do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira; por lo cual, corresponde aclarar, respaldar e informar la motivaci&oacute;n, causa y/o el por qu&eacute; de la omisi&oacute;n de la informaci&oacute;n publicada y qu&eacute; otros casos se puede verificarse la misma informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la participaci&oacute;n de la Sra. Barros y su omisi&oacute;n en la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A su vez, lo anterior, implica que, otros funcionarios podr&iacute;an asistir a reuniones por la ley del lobby sin ser informados, como estimamos que ocurre en el caso de la Jefa de Gabinete del Superintendente de Salud do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, desde septiembre de 2018 a septiembre de 2020, debi&eacute;ndose transparentar la informaci&oacute;n, en forma &iacute;ntegra, documentada y fidedigna&quot;.</p> <p> De esa manera argumenta que la informaci&oacute;n proporcionada adem&aacute;s de incompleta es contradictoria, debiendo aclararse si efectivamente la se&ntilde;ora Barros asisti&oacute; o no a dicha audiencia, su motivaci&oacute;n, la raz&oacute;n de la omisi&oacute;n en la informaci&oacute;n p&uacute;blica y donde consta ello de manera fidedigna; adem&aacute;s, de informar o aclarar de otras audiencias donde se haya omitido la asistencia de la Sra. Barros y/o de otros funcionarios como la Sra. Palma San Miguel.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr Superintendente de Salud, mediante Oficio E20489, de 30 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el reclamante, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, e indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento respecto de lo pedido en el punto 4 de la solicitud; y, (9&deg;) remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 3170, de 18 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Salud present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, que se deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n requerida en el punto 1) de la presentaci&oacute;n, relativa a la afiliaci&oacute;n a una Instituci&oacute;n de Salud Previsional determinada, fundado en la causales contempladas en los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica, en relaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. En tal contexto, reitera los argumentos esgrimidos en su respuesta en orden que se trata de informaci&oacute;n personal de los funcionarios consultados y su familia.</p> <p> Agrega que, no se advierte la efectiva utilidad que puede reportar a la ciudadan&iacute;a, la afiliaci&oacute;n a una determinada Isapre, dado que, adem&aacute;s, la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica asegura el derecho de optar al sistema de salud. Es m&aacute;s, algunas de las funcionarias indicadas en la petici&oacute;n, cumplen funciones de secretar&iacute;a, es decir, ni siquiera conocen o resuelven reclamos.</p> <p> Adem&aacute;s, no existe obligaci&oacute;n para la Superintendencia de Salud de solicitar a los funcionarios se&ntilde;alados, los nombres de su c&oacute;nyuge o conviviente civil o de su ex c&oacute;nyuge o conviviente civil, y de sus ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta, entrometi&eacute;ndose en sus vidas privadas, para saber si su familia, parejas o ex parejas, pertenecen o pertenecieron a una determinada Instituci&oacute;n de Salud Previsional, por la eventual configuraci&oacute;n de un conflicto de intereses.</p> <p> Finalmente, y en relaci&oacute;n con la determinaci&oacute;n de la existencia o no de un conflicto de intereses, no es una materia de publicidad de la informaci&oacute;n, que est&eacute; comprendida en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.285. Si el recurrente estima que existir&iacute;a tal conflicto, debe dirigirse a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, puesto que tal como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; l9.880, la contravenci&oacute;n a dicha norma produce responsabilidad en la autoridad o funcionario, o recurrir en sede judicial, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> Por su parte, se declar&oacute; que no obra en poder de la Superintendencia informaci&oacute;n vinculada a los puntos 2), 3), 5) y 6) de dicha presentaci&oacute;n. Esto, por cuanto no constituyen datos que sean requeridos para el ingreso a la Instituci&oacute;n, ni para el ejercicio de las funciones respectivas. Adem&aacute;s, tampoco se efect&uacute;an procesos de recopilaci&oacute;n, almacenamiento o sistematizaci&oacute;n de este tipo de informaci&oacute;n vinculada a las causas arbitrales o judiciales del c&oacute;nyuge o conviviente civil o del ex c&oacute;nyuge o conviviente civil o de los ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta de sus funcionarios.</p> <p> Precisa en relaci&oacute;n al n&uacute;mero 6,) que la Superintendencia no registra procesos disciplinarios por tal motivo, como tampoco recopila informaci&oacute;n vinculada a regalos, d&aacute;divas o servicios que hayan podido recibir el c&oacute;nyuge o conviviente civil, o el ex c&oacute;nyuge o conviviente civil, y los ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta de sus funcionarios. La &uacute;nica regulaci&oacute;n relacionada con esta petici&oacute;n se contiene en la Ley del Lobby, en el registro de donativos, no constando alg&uacute;n donativo en tal sentido, lo que puede comprobarse ingresando a la plataforma de la Ley de Lobby.</p> <p> Agrega, que el recurrente expresa &uacute;nicamente una apreciaci&oacute;n particular, por cuanto estima que s&iacute; debiesen haberse abstenido de conocer asuntos de Isapre Cruz Blanca.</p> <p> Respecto del punto 4) del requerimiento, se entreg&oacute; la informaci&oacute;n de que dispon&iacute;a la Superintendencia en relaci&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, procediendo a su derivaci&oacute;n a la entidad competente. Sobre el particular, reitera que la Superintendencia no recopila informaci&oacute;n vinculada al ejercicio profesional privado del c&oacute;nyuge o conviviente civil, o ex c&oacute;nyuge o ex conviviente civil, y de los ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta de sus funcionarios.</p> <p> Refiere que do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel, de profesi&oacute;n abogada, fue contratada en modalidad contrata por la Superintendencia de Salud, desde el 24 de septiembre al 31 de diciembre de 2018, para el cargo o funci&oacute;n de Jefa de Gabinete, por el designado Superintendente de Salud don Ignacio Garc&iacute;a Huidobro. Posteriormente, la Sra. Palma San Miguel, se adjudic&oacute; el Concurso de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica al cargo de Fiscal de la Superintendencia de Salud, asumiendo el 1 de enero de 2019 y hasta el 8 de agosto de 2019, cuando present&oacute; su renuncia. En tal orden de ideas, se&ntilde;ala que no es funci&oacute;n de esta Superintendencia, hacerse cargo ni asumir responsabilidad alguna por la informaci&oacute;n que figura en un sitio de internet (no oficial ni vinculado a la Superintendencia), o en una red social. La informaci&oacute;n que se publique en estos sitios depende exclusivamente del usuario de la cuenta respectiva, las que pueden ser ficticias, suplantadas o adulteradas. De igual forma, refiere que las referencias que efect&uacute;a el recurrente, en relaci&oacute;n a una presunta relaci&oacute;n de amistad entre do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel y ex funcionarias que se&ntilde;alan, basado en las publicaciones de Facebook que acompa&ntilde;a, no le constan ni son parte de la informaci&oacute;n que esta Instituci&oacute;n recopile.</p> <p> Remite copia de oficio de derivaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, de fecha 22 de octubre de 2020.</p> <p> Finalmente, respecto del punto 7 de la solicitud, indica que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n de que dispon&iacute;a la Superintendencia. En cuanto a las alegaciones del reclamante sostiene que la falta de consignaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros Lira, en el registro de audiencias de la Plataforma de Ley de Lobby, obedece a que el sistema permite registrar s&oacute;lo al sujeto pasivo, en este caso el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, y los Gestores de Inter&eacute;s o Lobbistas. Adem&aacute;s, la obligaci&oacute;n de registrar audiencias deriva de la ley N&deg; 20. 730, y s&oacute;lo respecto de los sujetos pasivos.</p> <p> As&iacute;, de la revisi&oacute;n de los antecedentes de las personas solicitadas, tanto en el Portal de la Ley del Lobby como los registros que se pose&iacute;a en otras fuentes, como agendas funcionarias, se pudo lograr establecer que la &uacute;nica persona que sostuvo una reuni&oacute;n con Isapre Cruz Blanca fue do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros en raz&oacute;n de asistir a la audiencia celebrada con fecha 17 de octubre de 2020, en conformidad al detalle ya entregado, y demostr&aacute;ndolo con la copia del registro de la agenda funcionaria exhibida, por lo que la Superintendencia entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n de que dispon&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada por la Superintendencia de Salud es incompleta o parcial.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en el punto 1) del requerimiento, esto es, informaci&oacute;n sobre la afiliaci&oacute;n a Isapre Cruz Blanca S.A. por parte de los funcionarios y familiares consultados, el organismo deneg&oacute; su acceso por tratarse de datos de car&aacute;cter personal de sus titulares. Al efecto, el reclamante sostiene que corresponde a informaci&oacute;n respecto de la cual debe prevalecer el principio de transparencia de los antecedentes que obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, sobre la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida este Consejo se ha pronunciado, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4565-17, determinando que la informaci&oacute;n sobre el sistema de salud de una persona distinta del requirente es reservada por cuanto su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas titular de dicho dato. En la aludida decisi&oacute;n este Consejo razon&oacute; que &quot;Que dicha informaci&oacute;n involucra datos personales, protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, son datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (art&iacute;culo 2&deg; del citado cuerpo legal). A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo normativo, dispone que &quot;el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen el titular consienta expresamente en ello&quot;. Acto seguido, se&ntilde;ala &quot;Que, en el caso en an&aacute;lisis, no consta la autorizaci&oacute;n del titular de los datos para su divulgaci&oacute;n, ni tampoco ha sido acreditado un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la intromisi&oacute;n en la esfera privada de la persona consultada. Al efecto, cabe agregar, que ante similar requerimiento, este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C351-10, desestim&oacute; la solicitud de divulgar la identidad de cotizantes de una entidad previsional&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo no advierte un verdadero inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique una intromisi&oacute;n como la pretendida por el requirente, toda vez que no se aprecia cu&aacute;l ser&iacute;a el beneficio p&uacute;blico que conllevar&iacute;a la publicidad de informaci&oacute;n sobre la afiliaci&oacute;n de determinados funcionarios y familiares consultados a una determinada Instituci&oacute;n de Salud Previsional y que habilite afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y configur&aacute;ndose en el caso concreto la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con lo pedido en los numerales 2), 3), 5) y 6) del requerimiento, esto es, informaci&oacute;n sobre si los funcionarios y familiares que indica han tenido o si tiene alg&uacute;n arbitraje, pleito, litigio o recurso de protecci&oacute;n contra o a favor de Isapre Cruz Blanca S.A. o alguna de sus entidades relacionadas, precisando en qu&eacute; evento, cu&aacute;l(es) o cu&aacute;ndo; han declarado como testigo a favor o en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. precisando en qu&eacute; caso, por qu&eacute; motivo y en qu&eacute; oportunidad tuvo lugar ello; tienen amistad, parentesco, deuda, participaci&oacute;n, inter&eacute;s y/o acreencia, en forma directa o indirecta si lo tuviere alg&uacute;n ascendiente, descendiente y/o colateral por consanguineidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con alguna persona que trabaje y haya trabajado en Isapre Cruz Blanca S.A., precisando cu&aacute;l(es), en qu&eacute; fecha o tiempo o con qu&eacute; cargo o labores; y, si ha recibido alguna d&aacute;diva, regalo o servicio por parte de Isapre Cruz Blanca S.A., do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz o de parte de alg&uacute;n representante de dicha Isapre, precisando porqu&eacute;, para qu&eacute;, en qu&eacute; consisti&oacute; y cu&aacute;ndo ello tuvo lugar; el organismo sostuvo que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. En efecto, inform&oacute; que aqu&eacute;llos no constituyen datos que sean requeridos para el ingreso a la Instituci&oacute;n, ni para el ejercicio de las funciones respectivas. Adem&aacute;s, tampoco efect&uacute;a alg&uacute;n proceso de recopilaci&oacute;n, almacenamiento o sistematizaci&oacute;n de este tipo de informaci&oacute;n vinculada a las causas arbitrales o judiciales del c&oacute;nyuge o conviviente civil o del ex c&oacute;nyuge o conviviente civil o de los ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta de sus funcionarios.</p> <p> 9) Que, debido a lo expuesto precedentemente, y no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n expl&iacute;citamente solicitada, por inexistente, se rechazar&aacute; por tal motivo el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, en lo atingente al punto 4) de la solicitud de acceso, el organismo, por una parte, entreg&oacute; la informaci&oacute;n que obra en su poder referida a do&ntilde;a Marcela Palma San Miguel y deriv&oacute; parte del requerimiento a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, mientras que respecto de las restantes personas consultadas, aleg&oacute; que se trata de informaci&oacute;n inexistente por cuanto la Superintendencia no recopila informaci&oacute;n vinculada al ejercicio profesional privado del c&oacute;nyuge o conviviente civil, o ex c&oacute;nyuge o ex conviviente civil, y de los ascendientes o descendientes en l&iacute;nea recta de sus funcionarios.</p> <p> 11) Que, de los dichos del reclamante se desprende que sus alegaciones apuntan m&aacute;s bien a una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada por estimar que el organismo debiese contar con los antecedentes que manifiesta no tener, por resultar esenciales &quot;para aclarar y evitar toda falta de probidad, de imparcialidad y/o de independencia y/o cualquier conflicto de intereses as&iacute; como la perdida de toda competencia para deliberar, resolver y/o fiscalizar a su respecto&quot;, m&aacute;s que con el derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, circunstancia que escapa a las competencias de este Consejo.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, as&iacute; como lo se&ntilde;alado en el considerando s&eacute;ptimo precedente, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la entregada, se rechazar&aacute; por tal motivo el amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, de igual forma, en cuanto a la derivaci&oacute;n efectuada a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil se advierte que esta fue efectuada de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Atendido el principio de facilitaci&oacute;n, dicho antecedente de la mencionada derivaci&oacute;n ser&aacute; entregado al reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 14) Que, en lo relativo a lo pedido en el n&uacute;mero 7) del requerimiento, esto es, informaci&oacute;n sobre la participaci&oacute;n de los funcionarios y dem&aacute;s personas consultadas en reuniones con do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vergara Ruiz y/o con alg&uacute;n representante de Isapre Cruz Blanca S.A., a juicio de este Consejo, la respuesta entregada por el organismo satisface el requerimiento en an&aacute;lisis, por cuanto esta da cuenta fundadamente de la informaci&oacute;n que obra en su poder. Luego, las alegaciones del reclamante referidas al por qu&eacute; la participaci&oacute;n informada no consta en el portal de la Ley de Lobby, y las eventuales consecuencia que ello generar&iacute;a, corresponden a peticiones y cuestionamientos que excede el tenor del requerimiento que da origen al amparo y que dicen m&aacute;s bien con una disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n proporcionada y no con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, por los motivos expuestos, se rechazar&aacute; el amparo tambi&eacute;n en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Elias Sarquis en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Salud y a don Patricio Elias Sarquis, adjuntando a este ultimo copia del oficio de derivaci&oacute;n acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>