Decisión ROL C7443-20
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Reclamante: CAROLINA ROSA PIZARRO DONOSO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, referido a información desagregada sobre el estado de tramitación de las investigaciones y sumarios en curso a la fecha del requerimiento. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no afecta el éxito de la investigación ni los derechos de las personas. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7443-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p> <p> Requirente: Carolina Rosa Pizarro Donoso</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, referido a informaci&oacute;n desagregada sobre el estado de tramitaci&oacute;n de las investigaciones y sumarios en curso a la fecha del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 137, inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, pues su divulgaci&oacute;n no afecta el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n ni los derechos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7443-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2020, do&ntilde;a Carolina Rosa Pizarro Donoso solicit&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;conocer el estado de las investigaciones y sumarios en curso, se&ntilde;alando N&deg; de resoluci&oacute;n, materia, fiscal a cargo, fecha de inicio, estado de avance actual y fecha estimada de t&eacute;rmino&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2020, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que deniega su entrega por resultar aplicable la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Carolina Rosa Pizarro Donoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante Oficio E20757, de 9 de diciembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 38, de 13 de enero de 2021, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando la concurrencia de la causal de reserva invocada en su respuesta a la solicitud. argumenta que de acuerdo a los art&iacute;culos 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo y 13, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.575, otorgan la calidad de secreto a la totalidad del expediente sumarial - desde su inicio a su t&eacute;rmino-, salvo las excepciones indicadas en la misma norma, por tanto, a su juicio, de accederse a la petici&oacute;n de la requirente se vulnerar&iacute;a este principio que pretende resguardar la normativa mencionada.</p> <p> Agrega, que a mayor abundamiento, los antecedentes requeridos en la petici&oacute;n forman parte del acto administrativo que ordena la instrucci&oacute;n del proceso disciplinario, por lo tanto tiene la calidad de secreto, conteniendo adem&aacute;s datos de car&aacute;cter personal amparados por la ley N&deg; 19.628, tales como: individualizaci&oacute;n del funcionario sometido al procedimiento, identificaci&oacute;n del investigador o fiscal, materia investigada, antecedentes que someterlos a publicidad podr&iacute;a afectar los derechos a la privacidad de los funcionarios que forman parte del proceso disciplinario.</p> <p> En este orden de ideas, JUNAEB ha tenido en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que los datos solicitados vinculados a los procedimientos disciplinario actualmente en tr&aacute;mite cuya publicidad se solicita han sido incoados por eventuales irregularidades sobre diversas materias, incluso con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de la Instituci&oacute;n, por lo tanto, ponder&oacute; que debido a la importancia de las diversas materias investigadas existir&iacute;a un riesgo al entregar los antecedentes solicitados que en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n desagregada sobre el estado de tramitaci&oacute;n de las investigaciones y sumarios en curso -a la fecha del requerimiento. Por su parte, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n reclamada por resultarles aplicables el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en la forma pedida, si bien se vincula a investigaciones o sumarios administrativo a&uacute;n en tr&aacute;mite, no se configura a su respecto la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues su divulgaci&oacute;n no es de aquellas que pueda plausiblemente poner en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones ni afecta los derechos de las personas. Esto toda vez que lo pedido corresponde &uacute;nicamente a datos desagregados sobre N&deg; de resoluci&oacute;n que instruye el procedimiento, materia, fiscal a cargo, fecha de inicio, estado de avance actual y fecha estimada de t&eacute;rmino de los expedientes administrativos.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida, al tenor del requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Rosa Pizarro Donoso en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de informaci&oacute;n desagregada sobre el estado de las investigaciones y sumarios en curso a la fecha del requerimiento. Espec&iacute;ficamente, datos relativos a N&deg; de resoluci&oacute;n, materia, fiscal a cargo, fecha de inicio, estado de avance actual y fecha estimada de t&eacute;rmino.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Rosa Pizarro Donoso y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>