Decisión ROL C7449-20
Reclamante: BELÉN CABRERA GONZÁLEZ  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, relativo a la entrega de las cifras de lesionados que ingresaron a dicho recinto, entre el 18 y 31 de octubre de 2019, objeto de reclamo. Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que el Hospital Dr. Sótero del Río no derivó la solicitud al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7449-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Bel&eacute;n Cabrera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, relativo a la entrega de las cifras de lesionados que ingresaron a dicho recinto, entre el 18 y 31 de octubre de 2019, objeto de reclamo.</p> <p> Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso; informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debi&oacute; acogerse, toda vez que el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o no deriv&oacute; la solicitud al &oacute;rgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7449-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Bel&eacute;n Cabrera Gonz&aacute;lez present&oacute; ante el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, la siguiente solicitud: &quot;1. N&uacute;mero de los ingresos de personas heridas o lesionadas (leves, menos graves y graves) en el Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019. A causa de: perdig&oacute;n, balas, lacrim&oacute;genas, armas de fuego. Otras lesiones: trauma, contusi&oacute;n, fractura y arma blanca. 2. N&uacute;mero total de pacientes atendidos en el Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o, durante el estado de emergencia desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019 en la comuna de Puente Alto. 3. N&uacute;mero de v&iacute;ctimas en el Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o con da&ntilde;o ocular causado por armas de fuego (perdigones, balas o lacrim&oacute;genas) desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019. 4. N&uacute;mero de fallecidos en la comuna de Puente Alto desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019. 5. N&uacute;mero de constataciones de lesiones que se realizaron en el Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o desde el 18 hasta el 31 de octubre del 2019. La informaci&oacute;n que se solicita est&aacute; enfocada espec&iacute;ficamente en la comuna de Puente Alto&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Con fecha 26 de octubre de 2020, el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento notificado el 2 de noviembre de 2020, el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o otorg&oacute; respuesta a la solicitud, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - Respecto a lo pedido en los puntos 1, 3 y 5 del requerimiento, deniegan su entrega en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que &quot;(...) esta informaci&oacute;n, fue remitida al Sr (...), Fiscal Instructor de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante documento, Ordinario Reservado&quot;.</p> <p> - En relaci&oacute;n a los datos requeridos en el punto 2), se informa que en la Unidad de Emergencia Adulto, en el periodo comprendido desde el 18 hasta el 31 de octubre de 2019, se realizaron 3.405 consultas.</p> <p> - Finalmente, a lo pedido en el punto 4, se&ntilde;alan no poseer con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Bel&eacute;n Cabrera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del el Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, fundado en la respuesta negativa en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E20638, de 4 de diciembre de 2020. Particularmente, se solicit&oacute; al organismo se pronunciara respecto a la etapa en que se encontraban los procedimientos que sirvieron de antecedente para denegar la informaci&oacute;n; si la informaci&oacute;n pedida obraba en su poder, y en caso de negativa, si procedi&oacute; conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 29 de diciembre de 2020, el organismo remite sus descargos ante este Consejo; en tal sentido, junto con reiterar la causal invocada en la respuesta, agrega:</p> <p> &quot;Consta en los antecedentes de la respuesta a la solicitud de entrega de antecedentes que la informaci&oacute;n solicitada fue requerida por el Fiscal del Ministerio P&uacute;blico do&ntilde;a (...), de modo tal que la informaci&oacute;n entregada por este Hospital a ese &oacute;rgano es secreta en raz&oacute;n de formar parte de los antecedentes de una investigaci&oacute;n criminal, por cuanto es la ley la que establece en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n penal al disponer que &quot;las actuaciones de la investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la Polic&iacute;a ser&aacute;n secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Por otra parte, la causal de secreto invocada para negar la entrega de la informaci&oacute;n establecida en la causal del art&iacute;culo 21 n&deg; 1, letra a) de la ley N&deg; 20.285, no exige que la documentaci&oacute;n solicitada est&eacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano requerido ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico, toda vez que la causal de secreto que establece la constituci&oacute;n se refiere &quot;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del Hospital&quot;, y es funci&oacute;n de este &oacute;rgano del Estado cumplir con la legalidad vigente y, por lo dem&aacute;s, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la ley N&deg; 20.285 solo exige como supuesto que exista una investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, pero no que la v&iacute;ctima sea el hospital. Esta parte no puede informar acerca del estado del procedimiento criminal que origin&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por no ser parte del proceso (...) No se aplic&oacute; el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, por no concurrir sus supuestos legales de aplicabilidad&quot; (El destacado es nuestro).</p> <p> 5) TRASLADO AL MINISTERIO P&Uacute;BLICO: Por medio de Oficio N&deg; 3100, de 3 de febrero de 2021, este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Fiscal Nacional, a fin de que precisara si la informaci&oacute;n solicitada fue recepcionada por el Ministerio P&uacute;blico, y en qu&eacute; formato; y c&oacute;mo la publicidad de dicha informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o eficacia de la investigaci&oacute;n que se lleva a cabo.</p> <p> En respuesta emitida mediante oficio DEN N&deg; 052/2021, de 12 de febrero de 2021, el se&ntilde;alado organismo, expresa:</p> <p> - La publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos y/o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos, se regir&aacute;n por la ley procesal penal. Es decir, cualquier informaci&oacute;n concerniente a investigaciones penales se debe solicitar de acuerdo a la normativa procesal penal que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico establece, en particular, por lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y no a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, ya que de otro modo se contravendr&iacute;a el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento, afectando, por ende, las funciones propias de esta Instituci&oacute;n, establecidas tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en la Ley N&deg; 19.640, C&oacute;digo Procesal Penal y dem&aacute;s normas pertinentes al sistema de justicia criminal del pa&iacute;s.</p> <p> - De acuerdo al art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal, los jefes de establecimientos hospitalarios est&aacute;n obligados a denunciar cualquier hecho que revistiere el car&aacute;cter de delito. En tal sentido, si el hospital referido se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n fue solicitada por la Fiscal Regional Metropolitana Sur, aquel requerimiento se encuadra en lo dispuesto en el art&iacute;culo 175, ya aludido.</p> <p> - Por tanto, trat&aacute;ndose lo requerido de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, estos se encuentra protegido por la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal; y su eventual conocimiento atentar&iacute;a contra la funci&oacute;n propia del Ministerio P&uacute;blico, adem&aacute;s de configurarse la hip&oacute;tesis del delito previsto en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, referentes al empleado p&uacute;blico que revelare los secretos de que tenga conocimiento en raz&oacute;n de su cargo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a lo solicitado en los numerales 1, 3 y 5 de la solicitud, relativo a la entrega del n&uacute;mero de ingresos en el Hospital y respecto de la comuna de Puente Alto, de personas heridas o lesionadas (leves, menos graves y graves), a causa de perdigones, balas, lacrim&oacute;genas, armas de fuego; n&uacute;mero de v&iacute;ctimas con da&ntilde;o ocular causado por armas de fuego (perdigones, balas o lacrim&oacute;genas); y, n&uacute;mero de constataciones de lesiones que se realizaron; en todos los casos desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019.</p> <p> 2) Que, dichos antecedentes fueron denegados en una primera instancia por el organismo, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto aquellos fueron solicitados por el Fiscal Instructor de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; y, posteriormente, en sus descargos, por ser informaci&oacute;n que actualmente forma parte de una investigaci&oacute;n penal ante el Ministerio P&uacute;blico, invocando al efecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 4) Que, a su turno, el art&iacute;culo 182, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que la investigaci&oacute;n penal, ser&aacute; secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que expresamente manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, con base a que dichos antecedentes efectivamente forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido. En este sentido, si bien la informaci&oacute;n solicitada es netamente estad&iacute;stica, se desprende que lo consultado se relaciona a la determinaci&oacute;n de cifras totales de lesionados producto de los hechos acontecidos en el mes de octubre de 2019, denominado &quot;Estallido Social&quot;; informaci&oacute;n que debe entenderse como parte de la investigaci&oacute;n penal que se desarrolla, por lo que procede rechazar el amparo interpuesto.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el organismo en sus descargos, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En tal sentido, es menester hacer presente a la recurrida que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. De lo anterior, se desprende que es la entidad directamente afectada la que debe invocar la causal en an&aacute;lisis, y no un organismo distinto de aqu&eacute;l.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Bel&eacute;n Cabrera Gonz&aacute;lez en contra del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Bel&eacute;n Cabrera Gonz&aacute;lez, al Sr. Director del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o y al Sr. Fiscal Nacional.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3&deg; y 4&deg; precedentes, estimando que el amparo debe acogerse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) El art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;.</p> <p> 2) El art&iacute;culo 83 inciso 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito as&iacute; como de sus circunstancias punibles en general.</p> <p> 3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal de competencia del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) Con ello, se configura la primera hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 13, arriba se&ntilde;alado, por lo que a juicio de este disidente, el conocimiento del requerimiento de informaci&oacute;n corresponde privativamente al Ministerio P&uacute;blico, pues estando la informaci&oacute;n requerida en poder de dos &oacute;rganos, &eacute;ste se encuentra en mejor posici&oacute;n para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jur&iacute;dicos protegidos (efectividad de la investigaci&oacute;n penal, etc).</p> <p> 5) Considerando lo anterior, y de acuerdo al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n, solo al Ministerio P&uacute;blico le corresponde determinar la calidad jur&iacute;dica actual del solicitante de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al procedimiento investigativo a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a &eacute;ste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervenci&oacute;n que pudiera corresponderle al Juez de Garant&iacute;a que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p> <p> 6) Por ello, puede acreditarse que el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues no deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico. Y de acuerdo al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el Consejo debi&oacute; derivar directamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de acceso formulada, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo consultado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo NOVENO de la Ley 20.285.</p> <p> 7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el &oacute;rgano persecutor, el reclamante podr&aacute; recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma reci&eacute;n citada, s&oacute;lo contra el Ministerio P&uacute;blico, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>