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DECISIÓN AMPARO ROL C7449-20</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Sótero del Río</p>
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Requirente: Belén Cabrera González</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, relativo a la entrega de las cifras de lesionados que ingresaron a dicho recinto, entre el 18 y 31 de octubre de 2019, objeto de reclamo.</p>
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Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que el Hospital Dr. Sótero del Río no derivó la solicitud al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7449-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2020, doña Belén Cabrera González presentó ante el Hospital Dr. Sótero del Río, la siguiente solicitud: "1. Número de los ingresos de personas heridas o lesionadas (leves, menos graves y graves) en el Hospital Sótero del Río desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019. A causa de: perdigón, balas, lacrimógenas, armas de fuego. Otras lesiones: trauma, contusión, fractura y arma blanca. 2. Número total de pacientes atendidos en el Hospital Sótero del Río, durante el estado de emergencia desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019 en la comuna de Puente Alto. 3. Número de víctimas en el Hospital Sótero del Río con daño ocular causado por armas de fuego (perdigones, balas o lacrimógenas) desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019. 4. Número de fallecidos en la comuna de Puente Alto desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019. 5. Número de constataciones de lesiones que se realizaron en el Hospital Sótero del Río desde el 18 hasta el 31 de octubre del 2019. La información que se solicita está enfocada específicamente en la comuna de Puente Alto".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Con fecha 26 de octubre de 2020, el Hospital Dr. Sótero del Río, comunicó la prórroga del plazo del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de documento notificado el 2 de noviembre de 2020, el Hospital Dr. Sótero del Río otorgó respuesta a la solicitud, en los siguientes términos:</p>
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- Respecto a lo pedido en los puntos 1, 3 y 5 del requerimiento, deniegan su entrega en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que "(...) esta información, fue remitida al Sr (...), Fiscal Instructor de la Contraloría General de la República, mediante documento, Ordinario Reservado".</p>
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- En relación a los datos requeridos en el punto 2), se informa que en la Unidad de Emergencia Adulto, en el periodo comprendido desde el 18 hasta el 31 de octubre de 2019, se realizaron 3.405 consultas.</p>
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- Finalmente, a lo pedido en el punto 4, señalan no poseer con la información pedida.</p>
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3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, doña Belén Cabrera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del el Hospital Dr. Sótero del Río, fundado en la respuesta negativa en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río, mediante Oficio N° E20638, de 4 de diciembre de 2020. Particularmente, se solicitó al organismo se pronunciara respecto a la etapa en que se encontraban los procedimientos que sirvieron de antecedente para denegar la información; si la información pedida obraba en su poder, y en caso de negativa, si procedió conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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El 29 de diciembre de 2020, el organismo remite sus descargos ante este Consejo; en tal sentido, junto con reiterar la causal invocada en la respuesta, agrega:</p>
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"Consta en los antecedentes de la respuesta a la solicitud de entrega de antecedentes que la información solicitada fue requerida por el Fiscal del Ministerio Público doña (...), de modo tal que la información entregada por este Hospital a ese órgano es secreta en razón de formar parte de los antecedentes de una investigación criminal, por cuanto es la ley la que establece en el artículo 182 del Código Procesal Penal el secreto de las actuaciones de la investigación penal al disponer que "las actuaciones de la investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía serán secreta para los terceros ajenos al procedimiento. Por otra parte, la causal de secreto invocada para negar la entrega de la información establecida en la causal del artículo 21 n° 1, letra a) de la ley N° 20.285, no exige que la documentación solicitada esté destinada a respaldar la posición del órgano requerido ante una controversia de carácter jurídico, toda vez que la causal de secreto que establece la constitución se refiere "a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del Hospital", y es función de este órgano del Estado cumplir con la legalidad vigente y, por lo demás, la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la ley N° 20.285 solo exige como supuesto que exista una investigación y persecución de un crimen o simple delito, pero no que la víctima sea el hospital. Esta parte no puede informar acerca del estado del procedimiento criminal que originó la entrega de la información por no ser parte del proceso (...) No se aplicó el artículo 13 de la ley N° 20.285, por no concurrir sus supuestos legales de aplicabilidad" (El destacado es nuestro).</p>
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5) TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO: Por medio de Oficio N° 3100, de 3 de febrero de 2021, este Consejo confirió traslado al Sr. Fiscal Nacional, a fin de que precisara si la información solicitada fue recepcionada por el Ministerio Público, y en qué formato; y cómo la publicidad de dicha información podía afectar el debido cumplimiento de sus funciones o eficacia de la investigación que se lleva a cabo.</p>
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En respuesta emitida mediante oficio DEN N° 052/2021, de 12 de febrero de 2021, el señalado organismo, expresa:</p>
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- La publicidad, divulgación e información de los actos relativos y/o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal. Es decir, cualquier información concerniente a investigaciones penales se debe solicitar de acuerdo a la normativa procesal penal que nuestro ordenamiento jurídico establece, en particular, por lo dispuesto en los artículos 12 y 182 del Código Procesal Penal, y no a través de la Ley de Transparencia, ya que de otro modo se contravendría el secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento, afectando, por ende, las funciones propias de esta Institución, establecidas tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley N° 19.640, Código Procesal Penal y demás normas pertinentes al sistema de justicia criminal del país.</p>
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- De acuerdo al artículo 175 del Código Procesal Penal, los jefes de establecimientos hospitalarios están obligados a denunciar cualquier hecho que revistiere el carácter de delito. En tal sentido, si el hospital referido señaló que la información fue solicitada por la Fiscal Regional Metropolitana Sur, aquel requerimiento se encuadra en lo dispuesto en el artículo 175, ya aludido.</p>
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- Por tanto, tratándose lo requerido de antecedentes que forman parte de una investigación penal, estos se encuentra protegido por la causal de secreto establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal; y su eventual conocimiento atentaría contra la función propia del Ministerio Público, además de configurarse la hipótesis del delito previsto en el artículo 246 del Código Penal, referentes al empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento en razón de su cargo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a lo solicitado en los numerales 1, 3 y 5 de la solicitud, relativo a la entrega del número de ingresos en el Hospital y respecto de la comuna de Puente Alto, de personas heridas o lesionadas (leves, menos graves y graves), a causa de perdigones, balas, lacrimógenas, armas de fuego; número de víctimas con daño ocular causado por armas de fuego (perdigones, balas o lacrimógenas); y, número de constataciones de lesiones que se realizaron; en todos los casos desde el 18 de octubre hasta el 31 de octubre del 2019.</p>
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2) Que, dichos antecedentes fueron denegados en una primera instancia por el organismo, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto aquellos fueron solicitados por el Fiscal Instructor de la Contraloría General de la República; y, posteriormente, en sus descargos, por ser información que actualmente forma parte de una investigación penal ante el Ministerio Público, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley.</p>
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4) Que, a su turno, el artículo 182, inciso 1°, del Código Procesal Penal, establece que la investigación penal, será secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinación de la publicidad o reserva de la información solicitada corresponde al Ministerio Público, entidad que expresamente manifestó su oposición a la entrega de lo pedido, con base a que dichos antecedentes efectivamente forman parte de una investigación penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido. En este sentido, si bien la información solicitada es netamente estadística, se desprende que lo consultado se relaciona a la determinación de cifras totales de lesionados producto de los hechos acontecidos en el mes de octubre de 2019, denominado "Estallido Social"; información que debe entenderse como parte de la investigación penal que se desarrolla, por lo que procede rechazar el amparo interpuesto.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en cuanto a lo señalado por el organismo en sus descargos, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En tal sentido, es menester hacer presente a la recurrida que el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". De lo anterior, se desprende que es la entidad directamente afectada la que debe invocar la causal en análisis, y no un organismo distinto de aquél.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Belén Cabrera González en contra del Hospital Dr. Sótero del Río, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Belén Cabrera González, al Sr. Director del Hospital Dr. Sótero del Río y al Sr. Fiscal Nacional.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3° y 4° precedentes, estimando que el amparo debe acogerse, por las siguientes razones:</p>
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1) El artículo 13 de la Ley de Transparencia señala que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...".</p>
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2) El artículo 83 inciso 1° de la Constitución Política de la República dispone que el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito así como de sus circunstancias punibles en general.</p>
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3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigación penal de competencia del Ministerio Público.</p>
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4) Con ello, se configura la primera hipótesis del artículo 13, arriba señalado, por lo que a juicio de este disidente, el conocimiento del requerimiento de información corresponde privativamente al Ministerio Público, pues estando la información requerida en poder de dos órganos, éste se encuentra en mejor posición para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jurídicos protegidos (efectividad de la investigación penal, etc).</p>
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5) Considerando lo anterior, y de acuerdo al artículo 182 del Código Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la información, solo al Ministerio Público le corresponde determinar la calidad jurídica actual del solicitante de información en relación al procedimiento investigativo a que se refiere la información requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a éste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponderle al Juez de Garantía que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p>
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6) Por ello, puede acreditarse que el órgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues no derivó la solicitud al Ministerio Público. Y de acuerdo al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el Consejo debió derivar directamente al Ministerio Público la solicitud de acceso formulada, para que dicho órgano se pronuncie sobre lo consultado en los términos del artículo NOVENO de la Ley 20.285.</p>
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7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el órgano persecutor, el reclamante podrá recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma recién citada, sólo contra el Ministerio Público, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>