Decisión ROL C7451-20
Volver
Reclamante: NICOLAS GATICA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Acoger el amparo deducido por don Nicolás Gatica Butti en contra de Carabineros de Chile, solo en cuanto no derivó la solicitud de acceso conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7451-20.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Gatica Butti</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Gatica Butti en contra de Carabineros de Chile, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de acceso conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C 7451-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 2 de octubre de 2020, don Nicol&aacute;s Gatica Butti present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile indicando lo siguiente: &quot;Solicito copia del parte policial 0024, de 26 de enero de 2020, confeccionado por la 52 Comisar&iacute;a de Rinconada de Maip&uacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 2 de noviembre de 2020, Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 505, deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en consideraci&oacute;n a que, a juicio de la instituci&oacute;n recurrida, corresponde a informaci&oacute;n reservada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 179 inciso final de la Ley N&deg; 18.290, que establece que &quot;las constancias relativas a accidentes de tr&aacute;nsito, ser&aacute;n siempre p&uacute;blicas, las denuncias e informes t&eacute;cnicos, ser&aacute;n p&uacute;blicos en el Tribunal&quot;, y al haber sido entregada la documentaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local, corresponde a &eacute;ste la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Nicol&aacute;s Gatica Butti dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la interpretaci&oacute;n que hace Carabineros de la normas citadas en su respuesta es err&oacute;nea ya que la ley del tr&aacute;nsito no establece el car&aacute;cter de reservada de la informaci&oacute;n solicitada, ni correspond&iacute;a se&ntilde;alar que se trata de una ley de quorum calificado para establecer car&aacute;cter reservado, toda vez que la ley de tr&aacute;nsito no tiene ese car&aacute;cter normativo y, en consecuencia, correspond&iacute;a entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros, mediante Oficio N&deg; E20508, del 30 de noviembre de 2020. Mediante Oficio Ord. N&deg; 927 de 29 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en primer t&eacute;rmino, que la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente da cuenta de un accidente de tr&aacute;nsito en que no tuvo participaci&oacute;n el recurrente. Luego indica que existe una causal de reserva de lo solicitado, indicando que la ley de tr&aacute;nsito establece la publicidad de las constancias de los accidentes de tr&aacute;nsito, mientras que las denuncias e informes t&eacute;cnicos son p&uacute;blicos en el Juzgado de Polic&iacute;a Local, lo que permitir&iacute;a la denegaci&oacute;n de la entrega en base a lo establecido en el art&iacute;culo 21 n&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En consecuencia, al tratarse de un accidente de tr&aacute;nsito de una persona distinta al solicitante y que la informaci&oacute;n se encuentra en poder del Juzgado de Polic&iacute;a Local, no correspond&iacute;a la entrega de la misma, encontr&aacute;ndose justificada la denegaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia &laquo;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse dela solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo;.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo anterior, y al tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del Juzgado de Polic&iacute;a Local de Maip&uacute;, Carabineros de Chile debi&oacute; dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo, con el fin que &eacute;ste analice la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo, respecto de la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al &oacute;rgano que ser&iacute;a competente para conocer de la misma, por encontrarse en su poder los documentos solicitados. Debido a lo anterior, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente al 3&deg; Juzgado de Polic&iacute;a Local de Maip&uacute; la solicitud de informaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre la procedencia de entregar lo solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Gatica Butti en contra de Carabineros de Chile, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de acceso conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Gatica Butti y al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>