Decisión ROL C7454-20
Volver
Reclamante: OMAR GÓMEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cartagena, ordenándose la entrega de información sobre la situación de patente provisoria ubicada en el lugar que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado. Asimismo, toda vez que se desestimó, la alegación de la reclamada respecto de la falta de especificidad en la información pedida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7454-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cartagena</p> <p> Requirente: Omar G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cartagena, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n de patente provisoria ubicada en el lugar que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado. Asimismo, toda vez que se desestim&oacute;, la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto de la falta de especificidad en la informaci&oacute;n pedida en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7454-20</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, don Omar G&oacute;mez solicit&oacute; a la Municipalidad de Cartagena, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Situaci&oacute;n de patente provisoria ubicada en Villa Chadico sitio 20, sector camino a Lo Abarca San Sebasti&aacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario 024 de fecha 10 de noviembre de 2020, la municipalidad requerida advirti&oacute; la imposibilidad de dar una respuesta a lo pedido, dada la falta de informaci&oacute;n detallada respecto titular de la patente comercial de la cual se requiere informaci&oacute;n -tales como nombre completo, o direcci&oacute;n con nombre de calle y numeraci&oacute;n-. Por lo anterior, solicit&oacute; el requirente enviar informaci&oacute;n m&aacute;s detallada.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Omar G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que lo se&ntilde;alado por la municipalidad respecto a que la informaci&oacute;n proporcionada es insuficiente, se contrapone a una respuesta otorgada por el mismo municipio vinculada con la misma patente que fuere consultada. As&iacute;, adjunt&oacute; Ordinarios N&deg; 104 y N&deg; 15, ambos de fecha 23 de enero de 2020, que dan respuesta a solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo MU029T0001040 vinculada a la patente comercial consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, mediante Oficio N&deg; E20559 de fecha 1 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les la solicitud de informaci&oacute;n, no ser&iacute;a lo suficientemente clara o espec&iacute;fica, seg&uacute;n da a entender en la respuesta proporcionada; (2&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, cuya falta de entrega de informaci&oacute;n objeta ante esta instancia; (4&deg;)se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 16 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que conforme a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, el requirente no identific&oacute; de manera clara la informaci&oacute;n requerida, no especificando los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y/o acuerdos a los que necesita acceder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n de patente provisoria ubicada en el lugar que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, advirti&oacute; la imposibilidad de dar respuesta a lo pedido, dado que el requirente no identifico, a su juicio, de manera clara la informaci&oacute;n requerida, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia dispone que &quot;la solicitud de acceso del solicitante ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. En este contexto, atendido los t&eacute;rminos en que fuere planteado el requerimiento de informaci&oacute;n, y los antecedentes acompa&ntilde;ados por el peticionario con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, no se advierte la falta de claridad y especificidad esgrimida por la reclamada, para entender que, en la especie, existir&iacute;a una infracci&oacute;n a la norma precedentemente citada, que justificara que no se tramitara el requerimiento de acceso. En efecto, el requirente se&ntilde;al&oacute; de modo preciso el tipo de informaci&oacute;n consultada -patente provisoria- con la identificaci&oacute;n del lugar espec&iacute;fico -villa, sector y n&uacute;mero del sitio- respecto del cual se pide, plante&aacute;ndose el presente requerimiento en id&eacute;nticos t&eacute;rminos a la solicitud de informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el requirente con ocasi&oacute;n de su amparo, que fuere realizada con anterioridad, respecto de la cual el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; en su oportunidad, mediante Ordinario N&deg; 15 de fecha 23 de enero de 2020, que en la Administraci&oacute;n de Direcci&oacute;n y Finanzas del municipio se encuentra, en relaci&oacute;n al lugar consultado, patente comercial provisoria al d&iacute;a, de compra y venta de chatarra, circunstancia que devela la posibilidad de identificar con claridad la informaci&oacute;n que fuere requerida. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado sobre este punto.</p> <p> 3) Que, respecto a la publicidad de lo pedido, primeramente, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot; salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, respecto de la materia consultada, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha ordenado la entrega de copias de patentes municipales, en virtud de lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C554-09, donde se se&ntilde;al&oacute; que la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en el cual consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad que se trate. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempe&ntilde;o de una actividad econ&oacute;mica determinada, constituyendo una carga p&uacute;blica de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 2619-2012, interpuesto contra la decisi&oacute;n de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que &quot;3&deg; La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad p&uacute;blica, de modo que aunque concierna a un particular, sea que &eacute;ste sea persona natural o jur&iacute;dica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que permite dar cuenta respecto del estado de la patente comercial en el lugar consultado, no advirti&eacute;ndose, asimismo, por parte de este Consejo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Omar G&oacute;mez, en contra de la Municipalidad de Cartagena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n de patente provisoria ubicada en ubicada en Villa Chadico sitio 20, sector camino a Lo Abarca San Sebasti&aacute;n, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Omar G&oacute;mez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>