Decisión ROL C7455-20
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Reclamante: LEANDRO CORTEZ FRIAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a copia de convenio colectivo que se individualiza en el requerimiento. Lo anterior, debido a que tanto la empresa como el sindicato son entidades privadas, las que se opusieron a la divulgación del convenio colectivo por ellos suscrito, por lo que, se trata de información de carácter privado, cuya publicidad puede afectar los derechos de los involucrados en los términos señalados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en la ley N° 19.628. Aplica criterio adoptado en las decisiones de los amparos Roles C1849-13 y C5632-19, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7455-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Leandro Cortez Fr&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a copia de convenio colectivo que se individualiza en el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, debido a que tanto la empresa como el sindicato son entidades privadas, las que se opusieron a la divulgaci&oacute;n del convenio colectivo por ellos suscrito, por lo que, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, cuya publicidad puede afectar los derechos de los involucrados en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Aplica criterio adoptado en las decisiones de los amparos Roles C1849-13 y C5632-19, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7455-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de octubre de 2020, don Leandro Cortez Fr&iacute;as solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo &quot;copia del contrato colectivo del sindicato Ripley Austral store...&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: La Direcci&oacute;n del Trabajo por medio de ordinario CAS-28639, de fecha 6 de noviembre de 2020, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; a los terceros involucrados, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS:</p> <p> Sindicato Austral Store Ripley Puente por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de noviembre de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de que &quot;como organizaci&oacute;n, contamos con una autonom&iacute;a sindical, la cual sentimos claramente vulnerada por la actitud de don leandro cortez, presidente del sindicato mall del centro, quien solicita nuestro contrato, por una publicaci&oacute;n, esta informaci&oacute;n claramente no estaba dirigida a &eacute;l, y su directorio o socios...&quot;.</p> <p> Comercial ECCSA S.A. mediante carta de fecha 10 de noviembre de 2020, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n del Trabajo mediante ordinario CAS-28639, de fecha 12 de noviembre de 2020, inform&oacute; que analizado el requerimiento aplicaron el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, tras lo cual los terceros involucrados en los antecedentes solicitados se opusieron a su entrega, por lo que, se encuentran impedidos legalmente de proporcionar acceso a lo pedido. Adem&aacute;s, hacen presente que dicho procedimiento es un &quot;tr&aacute;mite esencial, derivado de la naturaleza y contenido del instrumento colectivo, esto es informaci&oacute;n de remuneraciones, bonos y otros beneficios pecuniarios que un trabajador recibir&aacute;, lo que le da el car&aacute;cter de ser un documento privado&quot;.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 16 de noviembre de 2020, don Leandro Cortez Fr&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo mediante Oficio N&deg; E20.639, de fecha 4 de diciembre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que atendida la oposici&oacute;n manifestada por los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada quedaron impedidos legalmente de proporcionar aquella, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agregando que, si bien se trata de documentos que deben ser depositados en la Inspecci&oacute;n del Trabajo, la normativa laboral no establece dentro de sus facultades que deba dictar un acto administrativo que sea el fundamento o complemento directo y esencial para este acto, por lo que, concluyen que se trata de informaci&oacute;n proporcionada por particulares, por lo que no le es aplicable el inciso segundo del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A su vez, sostienen que el contrato colectivo solicitado no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, pues emana de un procedimiento de negociaci&oacute;n colectiva, cuyas materias versan sobre aquellas de inter&eacute;s com&uacute;n entre las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y su empleador, especialmente que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo, ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 306 del C&oacute;digo del Trabajo. De este modo aseveran que las actuaciones realizadas en dicho proceso regulan relaciones entre privados, cuyos actos revisten tal car&aacute;cter, de acuerdo con el criterio de la Direcci&oacute;n del Trabajo, lo que ha sido ratificado por este Consejo, concurriendo la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> Por lo tanto, sostienen que la reserva invocada se fundamenta en que lo requerido constituye el resultado de un proceso de negociaci&oacute;n colectiva en que las partes privadas (sindicato y empleador) arriban a acuerdos que dicen relaci&oacute;n directa con sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, tanto para la empresa como para el sindicato (en representaci&oacute;n de sus socios), todo lo cual tiene como finalidad celebrar una convenci&oacute;n que fije condiciones de comunes de trabajo, remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, y por un tiempo determinado (Art&iacute;culo 320 del C&oacute;digo del Trabajo).</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a los terceros por cuyos antecedentes se consultan, mediante Oficio N&deg; 271 y N&deg; 272, ambos de fecha 6 de enero de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Sindicato Austral Store Ripley Puente por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero de 2021, reiter&oacute; la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada manifestada ante el &oacute;rgano reclamado, atendido a su derecho de autonom&iacute;a sindical.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por los terceros por cuyos antecedentes se consulta, se encuentra impedido de proporcionarla en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y tercero del art&iacute;culo 320 del C&oacute;digo del Trabajo, en orden a que &quot;Instrumento colectivo es la convenci&oacute;n celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro. (...) Los instrumentos colectivos deber&aacute;n constar por escrito y registrarse en la Inspecci&oacute;n del Trabajo dentro de los cinco d&iacute;as siguientes a su suscripci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que en cuanto a los convenios colectivos se debe tener en cuenta lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1849-13, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme al art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger. La informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares entregan a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado. En similares t&eacute;rminos ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol 943-2010&quot;.</p> <p> b) &quot;Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&quot;.</p> <p> c) &quot;Que, por lo tanto, este Consejo estima que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. (...) Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo solicitado. Sobre la materia, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, atendiendo que tanto la empresa como el sindicato son entidades privadas, las que se opusieron a la divulgaci&oacute;n del convenio colectivo suscrito por ellos, se rechazar&aacute; el amparo por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, cuya publicidad puede afectar los derechos de los involucrados en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Leandro Cortez Fr&iacute;as en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Leandro Cortez Fr&iacute;as, a la Sra. Directora Nacional del Trabajo y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>