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DECISIÓN AMPARO ROL C7457-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2020.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican</p>
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Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo rol C3651-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7457-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2020, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante e indistintamente, también, SERNAPESCA-, la siguiente información:</p>
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"copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salmónidos que se refieren, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos.</p>
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- Titular: GM Tornagaleones, RES (M): 1418/2010, RNA: 104135, período: 2015 a 2020.</p>
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- Titular: GM Tornagaleones, RES (M): 1430/2010, RNA: 104134, período: 2015 a 2020.</p>
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- Titular: GM Tornagaleones, RES (M): 1852/2010, RNA: 104158, período: 2015 a 2020.</p>
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- Titular: GM Tornagaleones, RES (M): 1960/2010, RNA: 104160, período: 2015 a 2020.</p>
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- Titular: TRUSAL, RES(M): 1441/2004, RNA: 103420, período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: Caleta Bay, RES (M): 193/2005, RNA: 103452, período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: TRUSAL, RES (M): 649/2006, RNA: 103735, período, 2010 a 2020.</p>
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- Titular: Salmones Antártica, RES (M): 1589/1999, RNA: 102281, período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: Marine Harvest (MOWI), RES (M): 1048/2006, RNA: 103822, período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: CAMANCHACA, RES (M): 3955/2005, RNA: 103900, período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: Glaciares Pacífico, RES(M): 303/1991, RNA: 100649, período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: Salmones Humboldt, RES (M): 1619/2007, RNA: 103944, período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: Ventisqueros, RES (M): 1595/1998, RNA: 102207, período: 2010 a 2020.</p>
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- Titular: Ventisqueros, RES (M): 2044/2001, RNA: 102619, período: 2017 a 2020.</p>
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- Titular: Marine Harvest, RES (M): 1264/1988, RNA: 100397, período: 2015 a 2020".</p>
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Hizo presente que funda su solicitud en reciente decisión emanada de esta Corporación, advirtiendo que se trata de información de naturaleza pública.</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2020, el SERNAPESCA, respondió el requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 1281 y denegó lo solicitado, fundado en la oposición de los terceros interesados -Granja Marina Tornagaleones, Trusal S.A., Salmones Aysén S.A., Caleta Bay Mar SpA, Salmones Camanchaca S.A. y Mowi Chile S.A. en conjunto con Tecmar S.A.-, a la entrega de la información requerida, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, advirtió que lo solicitado se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar lo derechos de dichos terceros, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Hernán Espinoza Zapatel, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° E20506 de fecha 30 de noviembre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2020 el órgano reclamado remitió Ordinario N° 61525 con sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Explicó que practicó la notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, a través de los Oficios que indica, todos de fecha 29 de octubre de 2020 -que adjunta a su presentación- a productos del Mar Ventisqueros S.A. (para centro RNA 102619 y 102207), a Acuícola Puyuhuapi S.A. (para centros 104160 y 104135), a Glaciares Pacífico S.A. (centro 100649), a G.M. Tornagaleones S.A., (centros 104135, 104134, 104158 y 104160), a Mowi Chile S.A. (centros 103822 y 100397), a Salmones Antártica S.A. (centro 102281), a Salmones Aysén S.A. (en calidad de arrendatario centro 100397, cuyo titular es Salmones Tecmar S.A.), a Salmones Camanchaca S.A. (como antecesora de Fiordo Blanco S.A., en centro 103900), a Salmones Humboldt S.A. (centro 103944), a Fiordo Blanco S.A. (como sucesora de Camanchaca S.A. en centro 103900), a Trusal S.A., (por centros 103420 y 103735), a Caleta Bay Mar SpA (por centro 103452), y a Salmones Tecman S.A. (por centro 100397, anteriormente Salmones Aysén S.A. y Marine Harvest Chile S.A., hoy Mowi Chile S.A.).</p>
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Así, señaló que las empresas Granja Marina Tornagaleones S.A. (por los centros 104135, 104134, 104158 y 104160), Trusal S.A (por los centros 103420 y 103735), Caleta Bay Mar SpA (por centros 103452), Mowi Chile S.A. (centros 103822 y 100397, posteriormente Salmones Aysén y Salmones Tecmar S.A.), Salmones Camanchaca S.A. (centros 103900) y Salmones Aysén (centros 100397, hoy Salmones Tecmar S.A.), por cartas que adjuntó al efecto, manifestaron su oposición a la entrega de la información solicitada mediante las cartas respectivas, y en las cuales se señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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MOWI CHILE S.A, en conjunto con Salmones TECMAR S.A., argumentó que la publicidad, comunicación y conocimiento de la información solicitada afecta a los derechos de las referidas sociedades, particularmente aquellos de carácter comercial o económico, circunstancia que está establecida como causal de reserva por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo solicitado da cuenta de información sobre la planificación estratégica de las empresas especialmente en referencia a su capacidad de producción de salmónidos que constituye un bien económico estratégico cuya divulgación pondría en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial.</p>
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CALETA BAY MAR SPA, señaló que se trata de información que dice relación con antecedentes productivos y genéticos, constituyendo aspectos estratégicos de carácter productivo que son exclusivas de la empresa, y que debe gozar de la posibilidad de ser mantenidas en reserva, formando parte de la diferenciación y características que definen la competitividad de la empresa, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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SALMONES AYSEN S.A., puntualizó que, la información solicitada afecta sus derechos comerciales y económicos y a la honra, consagrados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, indicó que la divulgación de lo pedido podría afectar la imagen y prestigio comercial de la sociedad, lo que inhibiría a terceros a negociar con la misma, provocando serias dificultades para acceder a cierres de contratos.</p>
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TRUSAL S.A., indicó que la entrega de lo requerido da cuenta de la planificación estratégica de cada empresa, referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislación nacional. Agregó que lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a competencia desleal, y en el derecho de propiedad, que se ejerce respecto de la información pedida. Cito jurisprudencia de este Consejo en este sentido.</p>
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SALMONES CAMANCHACA S.A., se opuso a la entrega de lo pedido, por configurarse respecto de lo pedido las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., declaró que la publicidad de la información requerida podría acarrear serios perjuicios en el ámbito económico y comercial, producto de la publicidad errónea o torcida -o mal uso- que se le dé a la información entregada al solicitante, concurriendo respecto de lo pedido la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de estos amparos deducidos a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante Oficios N° E1854, N° E1856, N° E1858, N° E1859, N° E1860, N° E1861, N° E1862, N° E1863, N° E1864, N° E1865, N° E1866 y N° E1867, de fechas 22 de enero de 2021, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
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SALMONES AYSEN S.A., por medio de presentación ingresada con fecha 3 de febrero de 2021, reiteró su oposición a la entrega de la información solicitada, por cuanto su conocimiento o divulgación afecta sus derechos comerciales y económicos, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Indicó que la información enviada a las autoridades pesqueras y acuícolas debe ser manejada con la máxima confidencialidad puesto que dice relación con el carácter productivo de sus centros. Así, advirtió que dicha información es de utilidad para el Servicio recurrido para elaborar sus planes estratégicos y la elaboración de informes de interés general para el público y la industria, pero no por centro de cultivo ni agrupación de concesiones de salmónidos, y que esta amparada bajo el secreto empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 19.036, cuyo mantenimiento en reserva les proporciona una ventaja competitiva, ya que dice relación con antecedentes productivos particulares de la empresa y de sus centros de cultivo. Además, señaló que la publicidad de lo pedido afectaría su derecho a la honra, la imagen y prestigio comercial de la sociedad, lo que inhibiría a terceros a negociar con la misma.</p>
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CALETA BAY MAR S.P.A. por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 8 de febrero de 2021, reiteró la oposición manifestada ante el órgano reclamado y advirtió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al afectarse sus derechos económicos y comerciales, dado que la entrega de lo solicitado, podría develar a sus competidores una completa historia estadística de los niveles de producción históricos, así los estados y eficiencias de las estrategias de producción. Agregó que el hecho de que los productores de salmónidos estén obligados a reportar cierta información a los organismos reguladores, no le otorga necesariamente el carácter de público. Además, indicó que, si la concesión donde se emplaza un centro de cultivo es susceptible de venta o arrendamiento, quiere decir que tiene un valor que le asignan las partes interesadas en efectuar dicho negocio, para cuya determinación, los datos productivos son fundamentales, pues de dichos antecedentes se puede establecer si el centro ha operado y con qué frecuencia, si ha podido acercarse a su capacidad autorizada o ha debido hacerlo de manera inferior. Por lo anterior, indicó que la divulgación de lo pedido afectaría la posición negociadora de su titular frente al mercado. Por otra parte, indicó que la publicidad de lo requerido es potencialmente contraria a la libre competencia, ya que cada actor del mercado podría conocer perfectamente las existencias presentes y futuras de sus competidores, y sin recurrir a un acuerdo, resultar en una especie de coordinación que afecte las decisiones productivas de un competidor. Añadió que la información pedida no es generalmente conocida y se han desarrollado importantes esfuerzos para mantener su carácter secreto -oposición y clausulas de confidencialidad-. Al respecto, citó además, jurisprudencia emanada de este Consejo la causal de reserva esgrimida.</p>
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VENTISQUEROS S.A., remitió sus descargos por medio de presentación ingresada con fecha 8 de febrero de 2021, y señaló que la información pedida forma parte del secreto empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Además, indicó que lo requerido da cuenta de la planificación estratégica, especialmente referida a la producción desglasada por centro de cultivo, por lo que constituye un bien económico estratégico, cuya divulgación afectaría sus derechos comerciales y económicos, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Así, señaló que la información relativa a la producción de un centro en específico tiene potencial suficiente para afectar su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata.</p>
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MOWI CHILE S.A., en conjunto con SALMONES TECMAR S.A., mediante presentación remitida por medio de correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2021, presentó sus descargos y señaló que la información solicitada no es pública, sino que se trata de información perteneciente a las empresas salmoneras y que es entregada por estas a la autoridad encargada de su fiscalización en cumplimiento de una obligación legal, que no puede obtenerse por medio del derecho de acceso a la información. Agregó que la información constituye un bien económico estratégico, que da cuenta de la planificación de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producción y que, además, está protegida por el secreto estadístico, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación al artículo 29 de la Ley N° 17.374. Por último, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no se han remitido a esta sede los descargos de las empresas Salmones Camanchaca S.A., G.M. Tornagaleones, Trusal S.A., Acuícola Puyuhuapi S.A., Glaciares Pacífico S.A., Salmones Antártica S.A., Salmones Humboldt S.A. y Fiordo Blanco S.A.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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3) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, sobre la materia consultada, cabe hacer presente, además, que la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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5) Que, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental" "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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6) Que, también, y en relación a las alegaciones de los terceros respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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8) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, considerando trigésimo segundo y trigésimo séptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).</p>
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10) Que, luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporación, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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11) Que, asimismo, respecto a la eventual afectación a la imagen de las empresas que fuere alegada por uno de los terceros, cabe hacer presente que ello constituye un riesgo remoto, que no constituye una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos cautelados en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Así, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los estándares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qué modo el conocimiento de la información pedida podría producir los efectos alegados.</p>
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12) Que, con todo, y en adecuación a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, "19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causal su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)".</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la Republica, respecto de lo cual se desestimó la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican. No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>