Decisión ROL C7457-20
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Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos que se indican Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en decisión de amparo rol C3651-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7457-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo rol C3651-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7457-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2020, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SERNAPESCA-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo que se indica, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se refieren, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> - Titular: GM Tornagaleones, RES (M): 1418/2010, RNA: 104135, per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: GM Tornagaleones, RES (M): 1430/2010, RNA: 104134, per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: GM Tornagaleones, RES (M): 1852/2010, RNA: 104158, per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: GM Tornagaleones, RES (M): 1960/2010, RNA: 104160, per&iacute;odo: 2015 a 2020.</p> <p> - Titular: TRUSAL, RES(M): 1441/2004, RNA: 103420, per&iacute;odo: 2010 a 2020.</p> <p> - Titular: Caleta Bay, RES (M): 193/2005, RNA: 103452, per&iacute;odo: 2010 a 2020.</p> <p> - Titular: TRUSAL, RES (M): 649/2006, RNA: 103735, per&iacute;odo, 2010 a 2020.</p> <p> - Titular: Salmones Ant&aacute;rtica, RES (M): 1589/1999, RNA: 102281, per&iacute;odo: 2010 a 2020.</p> <p> - Titular: Marine Harvest (MOWI), RES (M): 1048/2006, RNA: 103822, per&iacute;odo: 2010 a 2020.</p> <p> - Titular: CAMANCHACA, RES (M): 3955/2005, RNA: 103900, per&iacute;odo: 2010 a 2020.</p> <p> - Titular: Glaciares Pac&iacute;fico, RES(M): 303/1991, RNA: 100649, per&iacute;odo: 2010 a 2020.</p> <p> - Titular: Salmones Humboldt, RES (M): 1619/2007, RNA: 103944, per&iacute;odo: 2010 a 2020.</p> <p> - Titular: Ventisqueros, RES (M): 1595/1998, RNA: 102207, per&iacute;odo: 2010 a 2020.</p> <p> - Titular: Ventisqueros, RES (M): 2044/2001, RNA: 102619, per&iacute;odo: 2017 a 2020.</p> <p> - Titular: Marine Harvest, RES (M): 1264/1988, RNA: 100397, per&iacute;odo: 2015 a 2020&quot;.</p> <p> Hizo presente que funda su solicitud en reciente decisi&oacute;n emanada de esta Corporaci&oacute;n, advirtiendo que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de noviembre de 2020, el SERNAPESCA, respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1281 y deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n de los terceros interesados -Granja Marina Tornagaleones, Trusal S.A., Salmones Ays&eacute;n S.A., Caleta Bay Mar SpA, Salmones Camanchaca S.A. y Mowi Chile S.A. en conjunto con Tecmar S.A.-, a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, advirti&oacute; que lo solicitado se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar lo derechos de dichos terceros, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; E20506 de fecha 30 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, y, principalmente, correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2020 el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; Ordinario N&deg; 61525 con sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que practic&oacute; la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s de los Oficios que indica, todos de fecha 29 de octubre de 2020 -que adjunta a su presentaci&oacute;n- a productos del Mar Ventisqueros S.A. (para centro RNA 102619 y 102207), a Acu&iacute;cola Puyuhuapi S.A. (para centros 104160 y 104135), a Glaciares Pac&iacute;fico S.A. (centro 100649), a G.M. Tornagaleones S.A., (centros 104135, 104134, 104158 y 104160), a Mowi Chile S.A. (centros 103822 y 100397), a Salmones Ant&aacute;rtica S.A. (centro 102281), a Salmones Ays&eacute;n S.A. (en calidad de arrendatario centro 100397, cuyo titular es Salmones Tecmar S.A.), a Salmones Camanchaca S.A. (como antecesora de Fiordo Blanco S.A., en centro 103900), a Salmones Humboldt S.A. (centro 103944), a Fiordo Blanco S.A. (como sucesora de Camanchaca S.A. en centro 103900), a Trusal S.A., (por centros 103420 y 103735), a Caleta Bay Mar SpA (por centro 103452), y a Salmones Tecman S.A. (por centro 100397, anteriormente Salmones Ays&eacute;n S.A. y Marine Harvest Chile S.A., hoy Mowi Chile S.A.).</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que las empresas Granja Marina Tornagaleones S.A. (por los centros 104135, 104134, 104158 y 104160), Trusal S.A (por los centros 103420 y 103735), Caleta Bay Mar SpA (por centros 103452), Mowi Chile S.A. (centros 103822 y 100397, posteriormente Salmones Ays&eacute;n y Salmones Tecmar S.A.), Salmones Camanchaca S.A. (centros 103900) y Salmones Ays&eacute;n (centros 100397, hoy Salmones Tecmar S.A.), por cartas que adjunt&oacute; al efecto, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada mediante las cartas respectivas, y en las cuales se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> MOWI CHILE S.A, en conjunto con Salmones TECMAR S.A., argument&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta a los derechos de las referidas sociedades, particularmente aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, circunstancia que est&aacute; establecida como causal de reserva por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que lo solicitado da cuenta de informaci&oacute;n sobre la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las empresas especialmente en referencia a su capacidad de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico cuya divulgaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial.</p> <p> CALETA BAY MAR SPA, se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con antecedentes productivos y gen&eacute;ticos, constituyendo aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter productivo que son exclusivas de la empresa, y que debe gozar de la posibilidad de ser mantenidas en reserva, formando parte de la diferenciaci&oacute;n y caracter&iacute;sticas que definen la competitividad de la empresa, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> SALMONES AYSEN S.A., puntualiz&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos y a la honra, consagrados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a afectar la imagen y prestigio comercial de la sociedad, lo que inhibir&iacute;a a terceros a negociar con la misma, provocando serias dificultades para acceder a cierres de contratos.</p> <p> TRUSAL S.A., indic&oacute; que la entrega de lo requerido da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Agreg&oacute; que lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a competencia desleal, y en el derecho de propiedad, que se ejerce respecto de la informaci&oacute;n pedida. Cito jurisprudencia de este Consejo en este sentido.</p> <p> SALMONES CAMANCHACA S.A., se opuso a la entrega de lo pedido, por configurarse respecto de lo pedido las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A., declar&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a acarrear serios perjuicios en el &aacute;mbito econ&oacute;mico y comercial, producto de la publicidad err&oacute;nea o torcida -o mal uso- que se le d&eacute; a la informaci&oacute;n entregada al solicitante, concurriendo respecto de lo pedido la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de estos amparos deducidos a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante Oficios N&deg; E1854, N&deg; E1856, N&deg; E1858, N&deg; E1859, N&deg; E1860, N&deg; E1861, N&deg; E1862, N&deg; E1863, N&deg; E1864, N&deg; E1865, N&deg; E1866 y N&deg; E1867, de fechas 22 de enero de 2021, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> SALMONES AYSEN S.A., por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 3 de febrero de 2021, reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto su conocimiento o divulgaci&oacute;n afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Indic&oacute; que la informaci&oacute;n enviada a las autoridades pesqueras y acu&iacute;colas debe ser manejada con la m&aacute;xima confidencialidad puesto que dice relaci&oacute;n con el car&aacute;cter productivo de sus centros. As&iacute;, advirti&oacute; que dicha informaci&oacute;n es de utilidad para el Servicio recurrido para elaborar sus planes estrat&eacute;gicos y la elaboraci&oacute;n de informes de inter&eacute;s general para el p&uacute;blico y la industria, pero no por centro de cultivo ni agrupaci&oacute;n de concesiones de salm&oacute;nidos, y que esta amparada bajo el secreto empresarial conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.036, cuyo mantenimiento en reserva les proporciona una ventaja competitiva, ya que dice relaci&oacute;n con antecedentes productivos particulares de la empresa y de sus centros de cultivo. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad de lo pedido afectar&iacute;a su derecho a la honra, la imagen y prestigio comercial de la sociedad, lo que inhibir&iacute;a a terceros a negociar con la misma.</p> <p> CALETA BAY MAR S.P.A. por medio de escrito ingresado a este Consejo con fecha 8 de febrero de 2021, reiter&oacute; la oposici&oacute;n manifestada ante el &oacute;rgano reclamado y advirti&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al afectarse sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, dado que la entrega de lo solicitado, podr&iacute;a develar a sus competidores una completa historia estad&iacute;stica de los niveles de producci&oacute;n hist&oacute;ricos, as&iacute; los estados y eficiencias de las estrategias de producci&oacute;n. Agreg&oacute; que el hecho de que los productores de salm&oacute;nidos est&eacute;n obligados a reportar cierta informaci&oacute;n a los organismos reguladores, no le otorga necesariamente el car&aacute;cter de p&uacute;blico. Adem&aacute;s, indic&oacute; que, si la concesi&oacute;n donde se emplaza un centro de cultivo es susceptible de venta o arrendamiento, quiere decir que tiene un valor que le asignan las partes interesadas en efectuar dicho negocio, para cuya determinaci&oacute;n, los datos productivos son fundamentales, pues de dichos antecedentes se puede establecer si el centro ha operado y con qu&eacute; frecuencia, si ha podido acercarse a su capacidad autorizada o ha debido hacerlo de manera inferior. Por lo anterior, indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a la posici&oacute;n negociadora de su titular frente al mercado. Por otra parte, indic&oacute; que la publicidad de lo requerido es potencialmente contraria a la libre competencia, ya que cada actor del mercado podr&iacute;a conocer perfectamente las existencias presentes y futuras de sus competidores, y sin recurrir a un acuerdo, resultar en una especie de coordinaci&oacute;n que afecte las decisiones productivas de un competidor. A&ntilde;adi&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no es generalmente conocida y se han desarrollado importantes esfuerzos para mantener su car&aacute;cter secreto -oposici&oacute;n y clausulas de confidencialidad-. Al respecto, cit&oacute; adem&aacute;s, jurisprudencia emanada de este Consejo la causal de reserva esgrimida.</p> <p> VENTISQUEROS S.A., remiti&oacute; sus descargos por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 8 de febrero de 2021, y se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida forma parte del secreto empresarial conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Adem&aacute;s, indic&oacute; que lo requerido da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, especialmente referida a la producci&oacute;n desglasada por centro de cultivo, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a la producci&oacute;n de un centro en espec&iacute;fico tiene potencial suficiente para afectar su capacidad de operar comercialmente, redundando en un perjuicio en su competitividad en el mercado de que se trata.</p> <p> MOWI CHILE S.A., en conjunto con SALMONES TECMAR S.A., mediante presentaci&oacute;n remitida por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de febrero de 2021, present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica, sino que se trata de informaci&oacute;n perteneciente a las empresas salmoneras y que es entregada por estas a la autoridad encargada de su fiscalizaci&oacute;n en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, que no puede obtenerse por medio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, que da cuenta de la planificaci&oacute;n de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n y que, adem&aacute;s, est&aacute; protegida por el secreto estad&iacute;stico, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374. Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no se han remitido a esta sede los descargos de las empresas Salmones Camanchaca S.A., G.M. Tornagaleones, Trusal S.A., Acu&iacute;cola Puyuhuapi S.A., Glaciares Pac&iacute;fico S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones Humboldt S.A. y Fiordo Blanco S.A.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, sobre la materia consultada, cabe hacer presente, adem&aacute;s, que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 5) Que, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot; &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 6) Que, tambi&eacute;n, y en relaci&oacute;n a las alegaciones de los terceros respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91, letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 8) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 10) Que, luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 11) Que, asimismo, respecto a la eventual afectaci&oacute;n a la imagen de las empresas que fuere alegada por uno de los terceros, cabe hacer presente que ello constituye un riesgo remoto, que no constituye una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos cautelados en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a producir los efectos alegados.</p> <p> 12) Que, con todo, y en adecuaci&oacute;n a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, &quot;19)(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causal su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot;.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican. No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>