Decisión ROL C7461-20
Reclamante: TOMÁS DOMÍNGUEZ BALMACEDA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega información sobre la situación en la que se encuentran los cementerios en Chile, en adecuación del detalle expuesto y desglosado en el numeral 5° de la parte expositiva del presente Acuerdo. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado. Asimismo, por estimarse que los antecedentes remitidos por la Subsecretaría, con ocasión de su respuesta, no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados; no habiéndose esgrimido la inexistencia de información adicional sobre la materia consultada. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Prórroga del plazo
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7461-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n en la que se encuentran los cementerios en Chile, en adecuaci&oacute;n del detalle expuesto y desglosado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Asimismo, por estimarse que los antecedentes remitidos por la Subsecretar&iacute;a, con ocasi&oacute;n de su respuesta, no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los t&eacute;rminos planteados; no habi&eacute;ndose esgrimido la inexistencia de informaci&oacute;n adicional sobre la materia consultada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7461-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2020, don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Listado de Cementerios Chilenos que se encuentran operativos actualmente, ordenado el listado por Regi&oacute;n, indicando el Nombre de cada uno y su Ubicaci&oacute;n;</p> <p> 1.2) En base al Listado de Cementerios Chilenos, para cada uno se solicitan los siguientes datos generales:</p> <p> - Tipo de cementerio seg&uacute;n su constituci&oacute;n jur&iacute;dica en las siguientes categor&iacute;as: a) municipal, p&uacute;blico y general; b) confesional seg&uacute;n credo religioso sea cat&oacute;lico, parroquial, jud&iacute;o, evang&eacute;lico, de disidentes, etc.; c) privados; d) ind&iacute;gena o de pueblos originarios; e) otros (corporativos, prehisp&aacute;nicos en operaci&oacute;n, etc.);</p> <p> - Titular (nombre del due&ntilde;o, tutor o responsable).</p> <p> - A&ntilde;o de fundaci&oacute;n.</p> <p> - Superficie (expresada en hect&aacute;reas).</p> <p> - Censo de moradores (n&uacute;mero del total de muertos inhumados a lo largo de su historia).</p> <p> - Inhumados anuales (n&uacute;mero del total de inhumaciones efectuadas en el &uacute;ltimo per&iacute;odo anual 2019).</p> <p> - Exhumaciones anuales (n&uacute;mero del total de exhumaciones efectuadas en el &uacute;ltimo per&iacute;odo anual 2019).</p> <p> 1.3) Para el Listado de Cementerios Chilenos y seg&uacute;n las estad&iacute;sticas recopiladas por el MINSAL durante la Pandemia de Covid 19, Solicito:</p> <p> a) Informar la capacidad presente o la cantidad de sepulturas disponibles en cada uno de los cementerios, detallando su tipolog&iacute;a (por ejemplo: N&deg; de nichos temporales y perpetuos; N&deg; de sepulturas en tierra; N&deg; de terrenos para uso perpetuo de particulares para b&oacute;vedas o mausoleos; otros);</p> <p> b) Informar la capacidad futura, expresado como superficie de reserva (&aacute;rea a&uacute;n sin inhumaciones perpetuas ni edificaciones) y tambi&eacute;n expresado como a&ntilde;os de vida &uacute;til.</p> <p> c) Informar situaci&oacute;n de saturaci&oacute;n de los cementerios del Listado que hayan agotado su espacio interior para ofrecer terrenos con derechos de uso perpetuos y que su oferta actual de espacios individuales se base en nichos o sepulturas de tierra, temporales.</p> <p> d) Informar la situaci&oacute;n administrativa de funcionamiento de cada cementerio en relaci&oacute;n al cumplimiento del Reglamento General de Cementerios, explicitando si cuenta o no con Resoluci&oacute;n Sanitaria para su operaci&oacute;n y en caso de no contar con Resoluci&oacute;n Sanitaria, explicitar qu&eacute; art&iacute;culo no cumple y sus carencias principales;</p> <p> 1.4) El listado de todos los proyectos de ampliaci&oacute;n de cementerios y de creaci&oacute;n de nuevos cementerios en Chile entre los a&ntilde;os 2000 y 2020 hasta la fecha, detallando:</p> <p> a) Nombre del Cementerio</p> <p> b) Ubicaci&oacute;n</p> <p> c) el Nombre del promotor del proyecto (privado, municipio, etc.),</p> <p> d) A&ntilde;o de la solicitud de la autorizaci&oacute;n sanitaria y A&ntilde;o de apertura el p&uacute;blico.</p> <p> e) Capacidad inicial y futura (en cantidad de sepulturas proyectadas y superficie).</p> <p> f) Presupuesto informado (valor de terreno, proyectos y obras civiles).</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 14 de octubre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, mediante oficio, de fecha 28 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a prorrog&oacute; nuevamente el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en virtud de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, de la revisi&oacute;n del Portal de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano recurrido proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de especie, con fecha 9 de diciembre de 2020.</p> <p> 3.1) Primeramente acompa&ntilde;&oacute; anexo con el detalle de informaci&oacute;n correspondiente a los registros de las Secretarias Regionales Ministeriales de Arica, Antofagasta -parcial-, Coquimbo, Valpara&iacute;so, O&#39;Higgins, Magallanes, Regi&oacute;n Metropolitana, Los R&iacute;os y &Ntilde;uble, con sus respectivos anexos.</p> <p> 3.2) Con respecto a los antecedentes y documentos concernientes a las otras regiones consultadas -Tarapac&aacute;, Antofagasta (parcial), Atacama, Maule, Biob&iacute;o, Araucan&iacute;a, Los Lagos y Ays&eacute;n, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, es decir, al tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por tal motivo, deneg&oacute; parcialmente la entrega de los antecedentes peticionados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E20636, de fecha 4 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones. Primeramente, explic&oacute; las razones por las cuales se otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, precis&oacute; que se entreg&oacute; respuesta mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1004, de fecha 19 de noviembre de 2020.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de la respuesta extempor&aacute;nea proporcionada por la Subsecretar&iacute;a, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E21454, de fecha 28 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de diciembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes remitidos por el organismo.</p> <p> 5.1) Primeramente, hizo presente que el organismo no entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre las regiones I, III, VII, VIII, IX, X, XI y XV.</p> <p> 5.2) Respecto al &quot;listado nacional de cementerios&quot;, se&ntilde;al&oacute; que el organismo no proporcion&oacute; dicha informaci&oacute;n. Al respecto, indic&oacute; que s&oacute;lo se entregaron listados parciales de las regiones II, IV, V, XIII, Regi&oacute;n Metropolitana, VI, XII, XIV y XVI.</p> <p> 5.3) Sobre el a&ntilde;o de fundaci&oacute;n, puntualiz&oacute; que se entreg&oacute; informaci&oacute;n relacionada con algunos cementerios fundados en los &uacute;ltimos 40 a&ntilde;os y se entreg&oacute; una dataci&oacute;n casi completa de los cementerios de la regi&oacute;n del &Ntilde;uble, por lo que, estim&oacute; que resulta inexcusable el argumento dado en relaci&oacute;n a la antig&uuml;edad. Respecto a las superficies, afirm&oacute; que s&oacute;lo se inform&oacute; de 41 casos de 103 en la IV regi&oacute;n. Asimismo, precis&oacute; que no se entreg&oacute; censo de moradores de ninguna regi&oacute;n, excepto la IV regi&oacute;n, con informaci&oacute;n incompleta. Acto seguido, refiri&oacute; que no se entreg&oacute; el n&uacute;mero de inhumaciones anuales de ning&uacute;n cementerio, la IV regi&oacute;n con informaci&oacute;n incompleta. Adicionalmente, hizo presente que no se entreg&oacute; el n&uacute;mero de exhumaciones anuales de ning&uacute;n cementerio, excepto la IV regi&oacute;n con informaci&oacute;n incompleta y en la regi&oacute;n XVI del &Ntilde;uble.</p> <p> 5.4) Respecto a la capacidad de los cementerios chilenos en el contexto de la Pandemia Covid-19, esgrimi&oacute; que &laquo;se entreg&oacute; informaci&oacute;n muy incompleta informando en la II regi&oacute;n solo los nichos autorizados en 2020 en 3 cementerios, en la IV regi&oacute;n entregando informaci&oacute;n incompleta, en la V regi&oacute;n entregando informaci&oacute;n incompleta, s&iacute; informando de manera completa en la VI y XII regi&oacute;n, y entregando informaci&oacute;n incompleta en la XVI regi&oacute;n. No entreg&oacute; ninguna informaci&oacute;n sobre capacidad presente y futura en las regiones I, III, RM, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV.</p> <p> 5.5) Respecto de las resoluciones sanitarias, indic&oacute; que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre las resoluciones sanitarias de las regiones I, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV. Asimismo, hizo presente que el organismo no inform&oacute; si conoce o no la situaci&oacute;n de saturaci&oacute;n sobre cementerios en el pa&iacute;s.</p> <p> 5.6) En cuanto a los proyectos de ampliaci&oacute;n de cementerios y de creaci&oacute;n de nuevos cementerios en Chile entre los a&ntilde;os 2000 y 2020, puntualiz&oacute; que el organismo no entreg&oacute; informaci&oacute;n de las regiones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV.</p> <p> 5.7) Asimismo, refiri&oacute; que, sin perjuicio de consignarse la entrega de informaci&oacute;n sobre la regi&oacute;n de Arica, dichos antecedentes no fueron adjuntados. Acto seguido, puntualiz&oacute; que si bien se refiere a la informaci&oacute;n correspondiente a las regiones II de Antofagasta, IV de Coquimbo, V de Valpara&iacute;so, XIII Regi&oacute;n Metropolitana (RM), VI de O&rsquo;Higgins, XII de Magallanes, XIV de Los R&iacute;os y XVI del &Ntilde;uble no se indic&oacute; que de cada una de estas regiones entreg&oacute; informaci&oacute;n parcial e incompleta. En este contexto, cuestion&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5.8) Con respecto a la informaci&oacute;n proporcionada por la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, expres&oacute; que &laquo;respecto al punto 1, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica argumenta que entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre la Regi&oacute;n Metropolitana, pero no entreg&oacute; un listado nacional como se solicit&oacute;. Respecto al punto 2, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica s&iacute; cuenta en sus archivos con la informaci&oacute;n solicitada en formato an&aacute;logo y anterior al a&ntilde;o 1982. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n parcial informada s&iacute; cuenta con los datos estad&iacute;sticos solicitados en algunas regiones, por lo que es normal que el Ministerio posea este conocimiento para el cumplimiento de sus funciones de autorizaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n. Tambi&eacute;n, el particular solicitante, s&iacute; posee buena parte de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, siendo que no es su obligaci&oacute;n. Respecto al punto 3a), la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica s&iacute; entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre las capacidades actuales durante la pandemia en algunas regiones, pero no en la mayor&iacute;a. La acotaci&oacute;n sobre el art&iacute;culo 26&deg; del Reglamento General de Cementerios es improcedente. Tampoco son procedentes las acotaciones relativas a las modalidades de sepulturas ni sobre los reglamentos internos y contratos de ventas de derechos a particulares. Respecto al punto 3b) la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica argumenta que no es su responsabilidad el desarrollo de estudios de capacidad futura de los cementerios lo que es cierto en el caso de los cementerios privados, pero es equivocado para los cementerios p&uacute;blicos, ya que el Estado chileno es responsable de asegurar un lugar de sepultaci&oacute;n para toda la poblaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1821. Respecto al punto 3b) sobre Saturaci&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica vuelve a equivocar su interpretaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico, ya que la saturaci&oacute;n de los cementerios p&uacute;blicos es un problema agudizado por la Pandemia que priva a la poblaci&oacute;n de lugares del derecho de enterramiento gratuito y digno. Sobre el punto 3d) se da por satisfecha la solicitud de informaci&oacute;n para las regiones II, IV, V, RM, VI, XIV y XVI, pero no para las regiones I, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV. El comentario sobre la vigilancia sanitaria programada a&ntilde;o a a&ntilde;o elude la realidad de que m&aacute;s del 70% de los cementerios informados, no cuentan con Resoluci&oacute;n Sanitaria para su funcionamiento y si las fiscalizaciones se acogieran al Reglamento General de Cementerios, la mayor&iacute;a de los cementerios chilenos debieran estar clausurados hasta que realicen las mejoras necesarias para su funcionamiento normal y de acuerdo con el C&oacute;digo Sanitario y el Reglamento General de Cementerios. Respecto al punto 4, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no explica porqu&eacute; no inform&oacute; el hecho de no haber entregado la informaci&oacute;n de las ampliaciones y fundaciones de nuevos cementerios para las regiones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV&raquo;.</p> <p> 6) AUSENCIA DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante comunicaci&oacute;n, de fecha 11 de enero de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a la complementaci&oacute;n de sus descargos, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Aclare si en su poder obran antecedentes adicionales a los ya entregados, considerando el pronunciamiento disconforme del reclamante; (2&deg;) En cuanto a la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, a la cual hace referencia en sus descargos, se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel, y se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; e (3) Indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado su complementaci&oacute;n de descargos al presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante, el presente amparo de acceso se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados por el peticionario, como asimismo, en la falta de satisfacci&oacute;n con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, toda vez que &eacute;stos ser&iacute;an parciales, referentes a la entrega de informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n en la que se encuentran los cementerios en Chile, conforme al detalle indicado en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo. Al respecto, el organismo se opuso a la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada -respecto de los antecedentes y documentos de las regiones Tarapac&aacute;, Antofagasta (parcial), Atacama, Maule, Biob&iacute;o, Araucan&iacute;a, Los Lagos y Ays&eacute;n-, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la concurrencia de la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano requerido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir a fin de satisfacer el requerimiento de acceso en an&aacute;lisis. En el mismo orden de ideas, la Subsecretar&iacute;a no especific&oacute; la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en la solicitud de especie. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas. En este sentido, el &oacute;rgano recurrido no aport&oacute; suficientes antecedentes o elementos de juicio a fin de ponderar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, acto seguido, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el peticionario, en orden a que los antecedentes remitidos con ocasi&oacute;n de la respuesta del organismo, se encontrar&iacute;an incompletos, conforme al desglose y detalle expuesto en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de este Acuerdo-, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados. Al respecto, este Consejo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a la complementaci&oacute;n de sus descargos, con la finalidad de que puntualizara si en su poder obran antecedentes adicionales a los ya entregados. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado la complementaci&oacute;n de sus descargos, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de informaci&oacute;n adicional sobre la materia consultada (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica; resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida; constat&aacute;ndose que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los t&eacute;rminos planteados; y, no habi&eacute;ndose esgrimido por parte del &oacute;rgano recurrido la inexistencia de antecedentes adicionales sobre la materia consultada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n precisada por el peticionario con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, en adecuaci&oacute;n del detalle expuesto y desglosado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva del presente Acuerdo (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de la informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n en la que se encuentran los cementerios en Chile, en adecuaci&oacute;n del detalle expuesto y desglosado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Tom&aacute;s Dom&iacute;nguez Balmaceda; y, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>