<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7461-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Tomás Domínguez Balmaceda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.11.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega información sobre la situación en la que se encuentran los cementerios en Chile, en adecuación del detalle expuesto y desglosado en el numeral 5° de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado. Asimismo, por estimarse que los antecedentes remitidos por la Subsecretaría, con ocasión de su respuesta, no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados; no habiéndose esgrimido la inexistencia de información adicional sobre la materia consultada.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7461-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2020, don Tomás Domínguez Balmaceda solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
<p>
1.1) «Listado de Cementerios Chilenos que se encuentran operativos actualmente, ordenado el listado por Región, indicando el Nombre de cada uno y su Ubicación;</p>
<p>
1.2) En base al Listado de Cementerios Chilenos, para cada uno se solicitan los siguientes datos generales:</p>
<p>
- Tipo de cementerio según su constitución jurídica en las siguientes categorías: a) municipal, público y general; b) confesional según credo religioso sea católico, parroquial, judío, evangélico, de disidentes, etc.; c) privados; d) indígena o de pueblos originarios; e) otros (corporativos, prehispánicos en operación, etc.);</p>
<p>
- Titular (nombre del dueño, tutor o responsable).</p>
<p>
- Año de fundación.</p>
<p>
- Superficie (expresada en hectáreas).</p>
<p>
- Censo de moradores (número del total de muertos inhumados a lo largo de su historia).</p>
<p>
- Inhumados anuales (número del total de inhumaciones efectuadas en el último período anual 2019).</p>
<p>
- Exhumaciones anuales (número del total de exhumaciones efectuadas en el último período anual 2019).</p>
<p>
1.3) Para el Listado de Cementerios Chilenos y según las estadísticas recopiladas por el MINSAL durante la Pandemia de Covid 19, Solicito:</p>
<p>
a) Informar la capacidad presente o la cantidad de sepulturas disponibles en cada uno de los cementerios, detallando su tipología (por ejemplo: N° de nichos temporales y perpetuos; N° de sepulturas en tierra; N° de terrenos para uso perpetuo de particulares para bóvedas o mausoleos; otros);</p>
<p>
b) Informar la capacidad futura, expresado como superficie de reserva (área aún sin inhumaciones perpetuas ni edificaciones) y también expresado como años de vida útil.</p>
<p>
c) Informar situación de saturación de los cementerios del Listado que hayan agotado su espacio interior para ofrecer terrenos con derechos de uso perpetuos y que su oferta actual de espacios individuales se base en nichos o sepulturas de tierra, temporales.</p>
<p>
d) Informar la situación administrativa de funcionamiento de cada cementerio en relación al cumplimiento del Reglamento General de Cementerios, explicitando si cuenta o no con Resolución Sanitaria para su operación y en caso de no contar con Resolución Sanitaria, explicitar qué artículo no cumple y sus carencias principales;</p>
<p>
1.4) El listado de todos los proyectos de ampliación de cementerios y de creación de nuevos cementerios en Chile entre los años 2000 y 2020 hasta la fecha, detallando:</p>
<p>
a) Nombre del Cementerio</p>
<p>
b) Ubicación</p>
<p>
c) el Nombre del promotor del proyecto (privado, municipio, etc.),</p>
<p>
d) Año de la solicitud de la autorización sanitaria y Año de apertura el público.</p>
<p>
e) Capacidad inicial y futura (en cantidad de sepulturas proyectadas y superficie).</p>
<p>
f) Presupuesto informado (valor de terreno, proyectos y obras civiles).</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 14 de octubre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
A su vez, mediante oficio, de fecha 28 de octubre de 2020, la Subsecretaría prorrogó nuevamente el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en virtud de la emergencia de salud pública que afecta al país.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Tomás Domínguez Balmaceda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la información.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del Portal de Transparencia, esta Corporación advierte que, el órgano recurrido proporcionó respuesta extemporánea al requerimiento de especie, con fecha 9 de diciembre de 2020.</p>
<p>
3.1) Primeramente acompañó anexo con el detalle de información correspondiente a los registros de las Secretarias Regionales Ministeriales de Arica, Antofagasta -parcial-, Coquimbo, Valparaíso, O'Higgins, Magallanes, Región Metropolitana, Los Ríos y Ñuble, con sus respectivos anexos.</p>
<p>
3.2) Con respecto a los antecedentes y documentos concernientes a las otras regiones consultadas -Tarapacá, Antofagasta (parcial), Atacama, Maule, Biobío, Araucanía, Los Lagos y Aysén, esgrimió la concurrencia en la especie de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, es decir, al tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por tal motivo, denegó parcialmente la entrega de los antecedentes peticionados.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E20636, de fecha 4 de diciembre de 2020, solicitándole que: 1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 17 de diciembre de 2020, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones. Primeramente, explicó las razones por las cuales se otorgó respuesta extemporánea al requerimiento de acceso a la información. Asimismo, precisó que se entregó respuesta mediante Resolución Exenta N° 1004, de fecha 19 de noviembre de 2020.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de la respuesta extemporánea proporcionada por la Subsecretaría, este Consejo, mediante Oficio N° E21454, de fecha 28 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 30 de diciembre de 2020, el peticionario manifestó su disconformidad con los antecedentes remitidos por el organismo.</p>
<p>
5.1) Primeramente, hizo presente que el organismo no entregó información sobre las regiones I, III, VII, VIII, IX, X, XI y XV.</p>
<p>
5.2) Respecto al "listado nacional de cementerios", señaló que el organismo no proporcionó dicha información. Al respecto, indicó que sólo se entregaron listados parciales de las regiones II, IV, V, XIII, Región Metropolitana, VI, XII, XIV y XVI.</p>
<p>
5.3) Sobre el año de fundación, puntualizó que se entregó información relacionada con algunos cementerios fundados en los últimos 40 años y se entregó una datación casi completa de los cementerios de la región del Ñuble, por lo que, estimó que resulta inexcusable el argumento dado en relación a la antigüedad. Respecto a las superficies, afirmó que sólo se informó de 41 casos de 103 en la IV región. Asimismo, precisó que no se entregó censo de moradores de ninguna región, excepto la IV región, con información incompleta. Acto seguido, refirió que no se entregó el número de inhumaciones anuales de ningún cementerio, la IV región con información incompleta. Adicionalmente, hizo presente que no se entregó el número de exhumaciones anuales de ningún cementerio, excepto la IV región con información incompleta y en la región XVI del Ñuble.</p>
<p>
5.4) Respecto a la capacidad de los cementerios chilenos en el contexto de la Pandemia Covid-19, esgrimió que «se entregó información muy incompleta informando en la II región solo los nichos autorizados en 2020 en 3 cementerios, en la IV región entregando información incompleta, en la V región entregando información incompleta, sí informando de manera completa en la VI y XII región, y entregando información incompleta en la XVI región. No entregó ninguna información sobre capacidad presente y futura en las regiones I, III, RM, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV y XV.</p>
<p>
5.5) Respecto de las resoluciones sanitarias, indicó que no se entregó información sobre las resoluciones sanitarias de las regiones I, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV. Asimismo, hizo presente que el organismo no informó si conoce o no la situación de saturación sobre cementerios en el país.</p>
<p>
5.6) En cuanto a los proyectos de ampliación de cementerios y de creación de nuevos cementerios en Chile entre los años 2000 y 2020, puntualizó que el organismo no entregó información de las regiones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV.</p>
<p>
5.7) Asimismo, refirió que, sin perjuicio de consignarse la entrega de información sobre la región de Arica, dichos antecedentes no fueron adjuntados. Acto seguido, puntualizó que si bien se refiere a la información correspondiente a las regiones II de Antofagasta, IV de Coquimbo, V de Valparaíso, XIII Región Metropolitana (RM), VI de O’Higgins, XII de Magallanes, XIV de Los Ríos y XVI del Ñuble no se indicó que de cada una de estas regiones entregó información parcial e incompleta. En este contexto, cuestionó la concurrencia en la especie de la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5.8) Con respecto a la información proporcionada por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, expresó que «respecto al punto 1, la Subsecretaría de Salud Pública argumenta que entregó información sobre la Región Metropolitana, pero no entregó un listado nacional como se solicitó. Respecto al punto 2, la Subsecretaría de Salud Pública sí cuenta en sus archivos con la información solicitada en formato análogo y anterior al año 1982. Además, la información parcial informada sí cuenta con los datos estadísticos solicitados en algunas regiones, por lo que es normal que el Ministerio posea este conocimiento para el cumplimiento de sus funciones de autorización y fiscalización. También, el particular solicitante, sí posee buena parte de la información estadística solicitada, siendo que no es su obligación. Respecto al punto 3a), la Subsecretaría de Salud Pública sí entregó información sobre las capacidades actuales durante la pandemia en algunas regiones, pero no en la mayoría. La acotación sobre el artículo 26° del Reglamento General de Cementerios es improcedente. Tampoco son procedentes las acotaciones relativas a las modalidades de sepulturas ni sobre los reglamentos internos y contratos de ventas de derechos a particulares. Respecto al punto 3b) la Subsecretaría de Salud Pública argumenta que no es su responsabilidad el desarrollo de estudios de capacidad futura de los cementerios lo que es cierto en el caso de los cementerios privados, pero es equivocado para los cementerios públicos, ya que el Estado chileno es responsable de asegurar un lugar de sepultación para toda la población desde el año 1821. Respecto al punto 3b) sobre Saturación, la Subsecretaría de Salud Pública vuelve a equivocar su interpretación del ordenamiento jurídico, ya que la saturación de los cementerios públicos es un problema agudizado por la Pandemia que priva a la población de lugares del derecho de enterramiento gratuito y digno. Sobre el punto 3d) se da por satisfecha la solicitud de información para las regiones II, IV, V, RM, VI, XIV y XVI, pero no para las regiones I, III, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV. El comentario sobre la vigilancia sanitaria programada año a año elude la realidad de que más del 70% de los cementerios informados, no cuentan con Resolución Sanitaria para su funcionamiento y si las fiscalizaciones se acogieran al Reglamento General de Cementerios, la mayoría de los cementerios chilenos debieran estar clausurados hasta que realicen las mejoras necesarias para su funcionamiento normal y de acuerdo con el Código Sanitario y el Reglamento General de Cementerios. Respecto al punto 4, la Subsecretaría de Salud Pública no explica porqué no informó el hecho de no haber entregado la información de las ampliaciones y fundaciones de nuevos cementerios para las regiones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XV».</p>
<p>
6) AUSENCIA DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante comunicación, de fecha 11 de enero de 2021, esta Corporación requirió a la Subsecretaría la complementación de sus descargos, solicitándole que: (1°) Aclare si en su poder obran antecedentes adicionales a los ya entregados, considerando el pronunciamiento disconforme del reclamante; (2°) En cuanto a la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, a la cual hace referencia en sus descargos, señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel, y se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; e (3) Indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado su complementación de descargos al presente procedimiento de acceso a la información.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14° dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el órgano reclamado otorgó respuesta extemporánea a la solicitud de acceso a la información a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción (énfasis agregado).</p>
<p>
2) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante, el presente amparo de acceso se funda en la denegación parcial de los antecedentes consultados por el peticionario, como asimismo, en la falta de satisfacción con la información proporcionada por el órgano recurrido, toda vez que éstos serían parciales, referentes a la entrega de información sobre la situación en la que se encuentran los cementerios en Chile, conforme al detalle indicado en el numeral primero de la parte expositiva del presente Acuerdo. Al respecto, el organismo se opuso a la entrega de parte de la información solicitada -respecto de los antecedentes y documentos de las regiones Tarapacá, Antofagasta (parcial), Atacama, Maule, Biobío, Araucanía, Los Lagos y Aysén-, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, primeramente, en cuanto a la concurrencia de la causal esgrimida por el órgano reclamado, dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. Al respecto, esta Corporación advierte que el órgano requerido no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesaria recopilar, procesar y remitir a fin de satisfacer el requerimiento de acceso en análisis. En el mismo orden de ideas, la Subsecretaría no especificó la medida de tiempo que comprende la satisfacción de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y remisión de la información consultada en la solicitud de especie. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas. En este sentido, el órgano recurrido no aportó suficientes antecedentes o elementos de juicio a fin de ponderar el supuesto establecido en el artículo 21° N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, la distracción indebida de sus funcionarios. En virtud de lo anterior, se desestimará la causal de reserva alegada por el órgano reclamado.</p>
<p>
7) Que, acto seguido, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el peticionario, en orden a que los antecedentes remitidos con ocasión de la respuesta del organismo, se encontrarían incompletos, conforme al desglose y detalle expuesto en el numeral 5° de la parte expositiva de este Acuerdo-, esta Corporación constató que la información proporcionada no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados. Al respecto, este Consejo solicitó a la Subsecretaría la complementación de sus descargos, con la finalidad de que puntualizara si en su poder obran antecedentes adicionales a los ya entregados. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado la complementación de sus descargos, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de información adicional sobre la materia consultada (énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen».</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que los antecedentes consultados son de naturaleza pública; resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida; constatándose que los antecedentes remitidos no permiten satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados; y, no habiéndose esgrimido por parte del órgano recurrido la inexistencia de antecedentes adicionales sobre la materia consultada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información precisada por el peticionario con ocasión de su pronunciamiento, en adecuación del detalle expuesto y desglosado en el numeral 5° de la parte expositiva del presente Acuerdo (énfasis agregado).</p>
<p>
10) Que, con respecto de la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Tomás Domínguez Balmaceda, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al peticionario copia de la información sobre la situación en la que se encuentran los cementerios en Chile, en adecuación del detalle expuesto y desglosado en el numeral 5° de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Domínguez Balmaceda; y, a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>