Decisión ROL C7463-20
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Reclamante: ALEJANDRA PÉREZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo informe a la reclamante si los antecedentes que detalla se encuentran actualizados. En el evento de ser negativa su respuesta, remitir el documento donde consta el número de resolución que lo modifica o reemplaza. Lo anterior, debido a que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente - decisiones de los amparos Roles C539-10, C603-09 y C16-10, entre otras-. Luego, a la luz del criterio citado, atendido que se solicita confirmar o no, una determinada situación, teniendo como base, antecedentes que obran en poder del municipio, es que se entiende que lo pedido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. De hecho, dentro de las obligaciones de transparencia activa de los órganos de la Administración del Estado se encuentra la de informar el "marco normativo" aplicable, lo que debe ser actualizado, al menos una vez al mes. Además, deberá agregarse un link a un documento que contenga el texto íntegro y actualizado de cada norma, el que indicará, expresamente, la fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere, o que el texto no ha sido objeto de modificaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7463-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Alejandra P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo informe a la reclamante si los antecedentes que detalla se encuentran actualizados. En el evento de ser negativa su respuesta, remitir el documento donde consta el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que lo modifica o reemplaza.</p> <p> Lo anterior, debido a que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente - decisiones de los amparos Roles C539-10, C603-09 y C16-10, entre otras-. Luego, a la luz del criterio citado, atendido que se solicita confirmar o no, una determinada situaci&oacute;n, teniendo como base, antecedentes que obran en poder del municipio, es que se entiende que lo pedido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. De hecho, dentro de las obligaciones de transparencia activa de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentra la de informar el &quot;marco normativo&quot; aplicable, lo que debe ser actualizado, al menos una vez al mes. Adem&aacute;s, deber&aacute; agregarse un link a un documento que contenga el texto &iacute;ntegro y actualizado de cada norma, el que indicar&aacute;, expresamente, la fecha de la &uacute;ltima modificaci&oacute;n registrada en ese texto, si la hubiere, o que el texto no ha sido objeto de modificaciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7463-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de octubre de 2020, do&ntilde;a Alejandra P&eacute;rez solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile &quot;informar si los antecedentes que se detallan en n&oacute;mina adjunta se encuentran actualizados, ya que fueron descargados desde la p&aacute;gina de gobierno transparente de la instituci&oacute;n durante el mes de junio del presente a&ntilde;o. favor informar si se encuentran vigentes, de lo contrario, si no se encuentran vigentes, informar y remitir el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que lo modifica o reemplaza&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile por medio de carta N&deg; 5241/20, de fecha 13 de noviembre de 2020, inform&oacute; que &quot;lo que usted requiere es un pronunciamiento por parte de la Autoridad, que informe y responda a las inquietudes se&ntilde;aladas en su requerimiento. Sobre el particular, cabe destacar que, tales solicitudes no corresponden al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, sino m&aacute;s bien, al procedimiento establecido en la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Alejandra P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile mediante Oficio N&deg; E20.857, de fecha 10 de diciembre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1647/20, de fecha 31 de diciembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que lo pedido no estar&iacute;a amparado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que &quot;requiere que se le informe la vigencia de determinados cuerpos normativos que extrajo en el mes de junio del presente a&ntilde;o, m&aacute;s no requiere el documento propiamente tal, toda vez que ya se encuentra publicado, por lo que do&ntilde;a Alejandra P&eacute;rez solicita la revisi&oacute;n y pronunciamiento al Servicio, respecto de informaci&oacute;n que est&aacute; alojada en la web institucional y a disposici&oacute;n del p&uacute;blico conforme a la normativa que rige la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Adem&aacute;s, hace presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y en el N&deg; 1.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella no estar&iacute;a amparada en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 2&deg;, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: (...) c) El marco normativo que les sea aplicable&quot;. Por su parte, el punto 1.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, sobre transparencia activa dispone que &quot;...bajo la denominaci&oacute;n &quot;Marco Normativo&quot;, se incluir&aacute;n las leyes, reglamentos, instrucciones y resoluciones, con indicaci&oacute;n del tipo y n&uacute;mero de la norma, su denominaci&oacute;n, su fecha de publicaci&oacute;n cuando haya sido publicada en el Diario Oficial o, en caso de no haber sido, su fecha de dictaci&oacute;n, en el siguiente orden: - Primero, las normas org&aacute;nicas del servicio (como, por ejemplo, la norma legal que crea el servicio y su reglamento org&aacute;nico); - Luego, las normas relativas a sus potestades, responsabilidades, funciones, atribuciones y/o tareas ordenadas jer&aacute;rquicamente (Constituci&oacute;n, ley, reglamento, decreto, resoluci&oacute;n y, al final, otros actos o documentos, tales como oficios circulares y acuerdos de &oacute;rganos colegiados, seg&uacute;n corresponda). De haber m&aacute;s de una norma de la misma jerarqu&iacute;a se ordenar&aacute;n cronol&oacute;gicamente (primero la m&aacute;s nueva y luego la m&aacute;s antigua). Adem&aacute;s, deber&aacute; agregarse un link a un documento que contenga el texto &iacute;ntegro y actualizado de cada norma, el que indicar&aacute;, expresamente, la fecha de la &uacute;ltima modificaci&oacute;n registrada en ese texto, si la hubiere, o que el texto no ha sido objeto de modificaciones&quot;. Complementando lo anterior, el punto 3, prescribe &quot;Actualizaci&oacute;n y completitud. La informaci&oacute;n anterior deber&aacute; incorporarse en los sitios electr&oacute;nicos en forma completa y actualizada. La actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse en forma mensual y dentro de los 10 primeros d&iacute;as h&aacute;biles de cada mes. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.11., p&aacute;rrafo cuarto. Los documentos que fueren objeto de difusi&oacute;n parcial por tarjarse o editarse parte de su contenido en virtud del principio de divisibilidad, deber&aacute;n advertirlo expresamente a&ntilde;adiendo al final una leyenda que consigne esta circunstancia y se&ntilde;ale el fundamento legal de la reserva&quot;.</p> <p> 3) Que se solicita al &oacute;rgano reclamado informar si los antecedentes que detalla, descargados desde su p&aacute;gina web, se encuentran vigentes. En este punto se debe considerar que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente - decisiones de los amparos Roles C539-10, C603-09 y C16-10, entre otras-. Luego, a la luz del criterio citado, atendido que se solicita confirmar o no, una determinada situaci&oacute;n, teniendo como base, antecedentes que obran en poder del municipio, es que se entiende que lo pedido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. De hecho, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, dentro de las obligaciones de transparencia activa de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentra la de informar el &quot;marco normativo&quot; aplicable, lo que debe ser actualizado, al menos una vez al mes. Adem&aacute;s, deber&aacute; agregarse un link a un documento que contenga el texto &iacute;ntegro y actualizado de cada norma, el que indicar&aacute;, expresamente, la fecha de la &uacute;ltima modificaci&oacute;n registrada en ese texto, si la hubiere, o que el texto no ha sido objeto de modificaciones.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n dispuestos en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, y considerando que si bien lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, sino m&aacute;s bien a un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, aquel puede ser satisfecho, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se informe a la reclamante si los antecedentes que detalla se encuentran actualizados. En el evento de ser negativa su respuesta, remitir el documento donde consta el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que lo modifica o reemplaza.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Alejandra P&eacute;rez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Informe a la reclamante si los antecedentes que detalla se encuentran actualizados. En el evento de ser negativa su respuesta, remitir el documento donde consta el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n que lo modifica o reemplaza.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra P&eacute;rez y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>