Decisión ROL C7466-20
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Reclamante: NICOLÁS MASSAI DEL REAL  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de una nómina con el nombre de los médicos que hayan certificado una especialidad profesional en cualquiera de las dependencias de salud ligadas al Ejército de Chile, en el período que indica, indicando la fecha exacta de obtención de la certificación. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones, toda vez que no se acreditó una afectación a la seguridad de la Nación ni al debido funcionamiento de la institución.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7466-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Massai del Real.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de una n&oacute;mina con el nombre de los m&eacute;dicos que hayan certificado una especialidad profesional en cualquiera de las dependencias de salud ligadas al Ej&eacute;rcito de Chile, en el per&iacute;odo que indica, indicando la fecha exacta de obtenci&oacute;n de la certificaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones, toda vez que no se acredit&oacute; una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n ni al debido funcionamiento de la instituci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C5262-18, C6704-19 y C6867-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7466-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2020, don Nicol&aacute;s Massai del Real solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;En virtud de la ley 20.285, solicito un documento que contenga los nombres de todos los m&eacute;dicos hombres y mujeres que hayan certificado una especialidad profesional en cualquiera de las dependencias de salud ligadas al Ej&eacute;rcito de Chile, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2017. La presente solicita que el documento indique, para cada caso, la fecha de obtenci&oacute;n del certificado, la especialidad certificada y la dependencia del Ej&eacute;rcito donde se obtuvo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/10459, de 10 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la calificaci&oacute;n de las especialidades la realiza la Superintendencia de Salud, se&ntilde;alando la forma de verificar dichas certificaciones. Acto seguido, manifest&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implica la entrega de dotaci&oacute;n institucional, denegando su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, citando jurisprudencia judicial.</p> <p> No obstante lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, entreg&oacute; un listado con 107 n&uacute;meros correlativos, indicando la especialidad obtenida, y el a&ntilde;o de la certificaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E20826, de fecha 10 de diciembre de 2020, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones realizadas por el reclamante, cuya falta de entrega de informaci&oacute;n objeta ante esta instancia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/969/CPLT, de 26 de enero de 2021, el Ej&eacute;rcito evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta e indicando que el personal de las Fuerzas Armadas est&aacute; constituido por el personal de planta, a contrata, y el personal de reserva llamado al servicio activo, y que constituye la dotaci&oacute;n de Empleados Civiles de Planta con el cual cuenta la instituci&oacute;n, conforme se consigna en el Reglamento de Servicio de Guarnici&oacute;n de las Fuerzas Armadas, por lo que se trata de informaci&oacute;n secreta en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, agregando que la Carta Fundamental no exige para establecer la reserva otro requisito que dicha condici&oacute;n est&eacute; establecida en una ley de qu&oacute;rum calificado, se&ntilde;alando que el CJM no hace ninguna distinci&oacute;n entre personal que pertenece o perteneci&oacute; a la instituci&oacute;n, y que el tiempo transcurrido no es impedimento para mantener el secreto, e indicando que entregar la informaci&oacute;n har&iacute;a incurrir en delito sancionado en el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> Finalmente, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;ala que no correspond&iacute;a dar aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dado que lo anterior no podr&iacute;a liberar del car&aacute;cter secreto a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que haber notificado a todos los terceros, generar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de los funcionarios conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa a un listado con los nombres de todos los m&eacute;dicos hombres y mujeres que hayan certificado una especialidad profesional en cualquiera de las dependencias de salud ligadas al Ej&eacute;rcito de Chile, entre el 2011 y el 2017. Al respecto, el &oacute;rgano se limit&oacute; a entregar un listado con las especialidades m&eacute;dicas y el a&ntilde;o de su certificaci&oacute;n, denegando la entrega de los nombres de dichos profesionales, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de los nombres de los profesionales que certificaron una especialidad m&eacute;dica, durante el per&iacute;odo indicado, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por cuanto se tratar&iacute;a de su dotaci&oacute;n. Al respecto, el citado art&iacute;culo 436 prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el Ej&eacute;rcito s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin justificar de manera espec&iacute;fica y pormenorizada, c&oacute;mo la entrega de lo solicitado en este caso concreto, afectar&iacute;a la defensa o seguridad Nacional.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C5262-18, &quot;tal argumentaci&oacute;n constituye un razonamiento desproporcionado respecto de la informaci&oacute;n que es objeto del requerimiento, pues no resulta presumible que la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a la n&oacute;mina o listado -con indicaci&oacute;n exclusiva del nombre y apellido- de Almirantes, Vicealmirantes y Contralmirantes y empleados civiles acogidos a retiro entre enero de 2010 a septiembre de 2018, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores en cualquier especialidad, as&iacute; como copia de sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento seg&uacute;n sea pertinente; sean antecedentes que tengan la virtud de afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional&quot;. En la especie, los argumentos expuestos por el servicio, atendido el tenor de la informaci&oacute;n reclamada, constituye un razonamiento desproporcionado, pues no resulta plausible presumir que la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a la especializaci&oacute;n del personal m&eacute;dico de la instituci&oacute;n, pueda de alg&uacute;n modo, afectar la seguridad de la Naci&oacute;n o el debido cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n, por lo que, a juicio de este Consejo, mal se puede con dicho antecedente, dar cuenta de alguna fortaleza b&eacute;lica en la capacidad de actuaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n (...) y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 8) Que, igualmente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha se&ntilde;alado en la sentencia del Reclamo de Ilegalidad Rol 4453-2017, que: &quot;Noveno: (...) Tal argumento por si s&oacute;lo es insuficiente para determinar que la informaci&oacute;n requerida a la Armada de Chile por el se&ntilde;or Cifuentes Tapia es secreta o reservada. Para atribuirle dicho car&aacute;cter, se requer&iacute;a de antecedentes que permitiesen al juzgador considerar que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pesquisaba afecta los intereses que resguarda el art&iacute;culo 8&deg; de la CPR. En el presente caso, en la ausencia de tales antecedentes, estos sentenciadores, al igual que el CPLT, no logran, siquiera presumir, que la informaci&oacute;n relativa al &quot;personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con indicaci&oacute;n del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;an actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, excluidos aquellos que cumplen labores militares con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar&quot;, pudiere generar una afectaci&oacute;n a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, conforme lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C6704-19, entre otras, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por la reclamada, consignada en sus descargos, con respecto de la norma contenida en el C&oacute;digo mencionado, pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma. En consecuencia, el presente amparo, en esta parte, deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 10) Que, por otra parte, cabe desestimar lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que de haber procedido a la aplicaci&oacute;n del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se habr&iacute;a configurado la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del mencionado cuerpo normativo, atendido que dicho tr&aacute;mite no resulta aplicable en la especie, considerando el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida conforme a lo razonado precedentemente. A mayor abundamiento, conviene tener presente adem&aacute;s que la informaci&oacute;n solicitada se vincula con el registro de prestadores individuales de salud regulado en el decreto N&deg; 16 de 2009, del Ministerio de Salud, el cual establece &quot;La importancia sanitaria que para la poblaci&oacute;n usuaria posee el contar con informaci&oacute;n adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condici&oacute;n profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atenci&oacute;n&quot; y previene que &quot;la ley N&deg; 19.937 ha asignado a la Superintendencia de Salud, a trav&eacute;s de su Intendencia de Prestadores de Salud, entre otras funciones, la de mantener registros p&uacute;blicos nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieren, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente.&quot;</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en su poder, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 12) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a las fechas en que los profesionales m&eacute;dicos certificaron sus especialidades, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar el a&ntilde;o en que se efectuaron dichas certificaciones. No obstante lo anterior, en su amparo, el reclamante manifest&oacute; que lo requerido en esta parte, es la fecha exacta de cada acreditaci&oacute;n, incluyendo d&iacute;a, mes y a&ntilde;o. Al respecto, cabe tener presente que el Ej&eacute;rcito nada dijo en sus descargos. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Massai del Real en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al requirente una n&oacute;mina con el nombre de los m&eacute;dicos hombres y mujeres que hayan certificado una especialidad profesional en cualquiera de las dependencias de salud ligadas al Ej&eacute;rcito de Chile, entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2017, indicando, para cada caso, la fecha exacta de obtenci&oacute;n del certificado, incluyendo d&iacute;a, mes y a&ntilde;o.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Massai del Real y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>