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DECISIÓN AMPARO ROL C7467-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez González</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la información correspondiente a los informes de comisiones remitidos a dicho órgano, años 2002 a la fecha de la solicitud; y, a los archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano para el ejercicio de sus facultades legales; desestimándose la configuración de las causales de reserva o secreto de afectación de las funciones del órgano requerido; afectación de derechos de terceros, específicamente económicos y comerciales de las AFP; de afectación del interés nacional; y, de secreto establecido por ley de quorum calificado. A su vez, se descartan las alegaciones sobre afectación al derecho de propiedad de las AFP sobre la información; de discriminación arbitraria; existencia de cláusulas de confidencialidad; e, imposibilidad de entrega por aplicación del artículo 29 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterios contenidos sobre la materia en las decisiones de amparo roles C4807-18, C4808-18 y C6093-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7467-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2020, don Esteban Rodríguez González solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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"i.- Informes de comisiones remitidos a esta superintendencia en anexos indicados, años 2002 a la fecha, Excel.</p>
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https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4398.html https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-10268.html</p>
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ii.- Archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados, excel, individualizando funcionarios autores de cada uno de los informes.</p>
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https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10093.html#recuadrosxAno_group_pvid_6135</p>
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Todo lo anterior respecto las AFP Santa Maria (Capital), Hábitat, Acquisition (Provida) y Modelo.</p>
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https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532738 CRR_IdDocumento=30080393</p>
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https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532795 CRR_IdDocumento=30080480</p>
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https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532755 CRR_IdDocumento=30080411</p>
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https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532699 CRR_IdDocumento=30080360".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio Núm. 21306, de fecha 21 de octubre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 4 de noviembre de 2020, a través de Oficio Ordinario N° 22703, la Superintendencia de Pensiones respondió a la solicitud de información indicando que, en cuanto al primer requerimiento, relativo a la entrega de "Informes de comisiones remitidos a esta Superintendencia en anexos indicados, años 2002 a la fecha, Excel", atendido al hecho que la información solicitada podría afectar derechos de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, se notificó a las Administradoras de Fondos de Pensiones (en lo sucesivo las AFP) involucradas, las que manifestaron su oposición a la entrega de los antecedentes, debido a que contienen información comercial estratégica de su propiedad, quedando en consecuencia el órgano impedido de proporcionarla. Asimismo, señala que, debido a que esta parte del requerimiento contiene información comercial estratégica de propiedad de las Administradoras, además se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, toda vez que con su entrega se estarían afectando derechos de terceros, particularmente, aquellos de carácter comercial o económico de aquellas.</p>
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En cuanto al segundo requerimiento recaído sobre "Archivos y base de datos utilizados para la elaboración de los informes publicados, Excel, individualizando funcionarios autores de cada uno de los informes", informa que, para obtener tales antecedentes, se debe distinguir si los informes fueron elaborados en base a los fondos nacionales o extranjeros, pudiendo obtener los primeros ingresando al sitio web de la Superintendencia y siguiendo la ruta que indica, o bien, ingresar directamente en el enlace que señala, en el que debe seleccionar el ítem "Archivos de Carteras Históricas de Inversión de los Fondos de Pensiones". En este archivo se encuentran disponibles las carteras históricas mensuales desde el año 1996 hasta mayo del 2020, en formato csv., mientras que, la estructura de dichas carteras está publicada en el mismo enlace, en el ítem "Documentación archivos de Carteras Históricas de Inversión de los Fondos de Pensiones". Asimismo, informa que se debe ingresar al sitio web de la Comisión para el Mercado Financiero y luego seguir la ruta que indica, o bien en el enlace que señala, donde podrá encontrar los informes, por Administradora, de las comisiones de los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos.</p>
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Por otra parte, al igual que para el punto i, debido al hecho que la información solicitada asociada con los informes elaborados sobre la base de los fondos extranjeros podría afectar derechos de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, se le notificó a las Administradoras involucradas en la presentación, de las cuales, las AFP Habitat S.A, Modelo S.A. y Provida S.A. se opusieron a la entrega de la información, correspondiendo aplicar la causal de reserva establecida en el artículo 20 de la Ley N° 20.285. Sin embargo, AFP Capital S.A. ha informado que, dado que esta misma información ya fue requerida por el reclamante con antelación y que se encuentra pendiente de resolución las acciones judiciales pertinentes, no resulta procedente hacer lugar a la petición, según el artículo 29 de la Ley N° 20.285.</p>
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Finalmente, en relación a los funcionarios autores de los informes solicitados, pertenecen a la División Financiera de la institución, que a su vez depende de la Intendencia de Fiscalizadores Prestadores Públicos y Privados.</p>
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4) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Esteban Rodríguez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que la negativa de acceso es similar a la del amparo rol C6093-18; que los plazos de oposición fueron excedidos; y que la publicidad del caso está establecida en el DL 3500.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E20484, de 27 de noviembre de 2020.</p>
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A través de Oficio Ordinario N° 25525, de fecha 16 de diciembre de 2020, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, reiteró lo sostenido en su respuesta, agregando que, si la información solicitada en el segundo numeral del requerimiento referida a fondos extranjeros fuese utilizada de forma indebida por terceros, podría afectar negativamente la rentabilidad de los fondos de pensiones, lo cual, además, significaría un directo perjuicio para las pensiones de los afiliados al sistema, en cuya defensa debe actuar la Superintendencia. La información solicitada es sensible, porque revela detalles de las operaciones realizadas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran las AFP, siendo requerida por la Superintendencia solo para fines de fiscalización, de acuerdo con lo establecido por el artículo 94, numeral 5, del D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
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Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 50 de la Ley N° 20.255: "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan". Esta norma resulta aplicable en la especie, toda vez que la información requerida no constituye información pública, no se ha financiado con presupuesto público, ni ha servido de base a la dictación de un acto administrativo y se ha entregado al organismo fiscalizador con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades de fiscalización que la ley le confiere.</p>
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La entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo y los derechos de carácter comercial o económico de las AFP involucradas, como derechos fundamentales protegidos en el número 26 del artículo 19 de nuestra Constitución Política.</p>
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Finalmente, por una parte, en consideración a que el artículo 20 del citado cuerpo legal establece que en caso de deducirse oposición, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar los antecedentes solicitados y, por otra, puesto que el organismo fiscalizador ha declarado que la entrega de la información solicitada develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de las AFP, y con ello se vulnerarían sus derechos de carácter comercial o económico y se afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo, en la especie procede declarar reservada la entrega de los informes solicitados y los archivos y bases de datos para la elaboración de aquellos.</p>
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Reitera que Capital informó que dado que los mismos antecedentes requeridos en el punto ii) ya habían sido pedidos por el reclamante con antelación y que se encuentran pendientes de resolución las acciones judiciales, no resulta procedente hacer lugar a la petición, aplicando el artículo 29 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acompaña todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, esto es, Oficios N° 20.451 y 21.146, de 12 y 18 de octubre 2020, y copia de las cartas en que las AFP manifestaron su oposición a la entrega de los documentos, aclarando que emitió los Oficios N° 20.451 y 21.146, de 12 y 18 de octubre 2020, respectivamente, notificándole a las Administradoras involucradas las que ejercieron dentro de plazo su oposición, contado desde la fecha de emisión del segundo oficio emitido con fecha 18 de octubre de 2020. El oficio N° 21.146, debió ser emitido con el objeto de abarcar todo el requerimiento, toda vez que, en el primer oficio se les había dado traslado respecto del punto i) de su presentación, de manera tal que se subsanó dicha omisión, la cual en todo caso no altera en modo alguno los argumentos de fondo que han esgrimido las Administradoras para oponerse a la entrega de los antecedentes.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados AFP Capital S.A., AFP Habitat S.A., AFP Modelo S.A. y AFP Provida S.A., mediante Oficios E267, E268, E269 y E269, respectivamente, todos de fecha 6 de enero de 2021, quienes manifestaron lo que sigue:</p>
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AFP Capital S.A.: A través de presentación de fecha 20 de enero de 2021, argumentó que formalizó su oposición mediante presentación en la que señaló que, además que la solicitud ya fue realizada anteriormente por el reclamante, encontrándose suspendida en virtud de recurso de queja interpuesto, la información requerida tenía el carácter de privada y sensible, y que su divulgación más allá del regulador podía afecta derechos de carácter comercial o económicos, así como el interés general de la nación y del sistema en su conjunto. Afirmó, además, que se trataba de información sobre la que Capital tenía propiedad, derecho que podía verse afectado a consecuencia de la divulgación y en especial, la inaplicabilidad de obtener mediante la Ley N° 20.285 información como la solicitada al no ser aplicable a los organismos privados. Además, en la oposición señaló que concurre la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en atención a que la información solicitada da cuenta de estrategias comerciales y de inversión, cumpliendo los criterios de este Consejo para que se configure la causal. Reiteró también a la Superintendencia, que concurre la causal de reserva dispuesta por el artículo 29 de la Ley 20.285, en virtud del conocimiento por vía judicial sobre la misma materia realizada por el reclamante.</p>
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La información solicitada no es pública, sino que privada, originada en una institución privada, al igual que lo son los fondos de pensiones que ella administra, y que sólo se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalización. Ni la Ley de Sociedades Anónimas, ni la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, contienen disposiciones que permitan concluir que la información solicitada pueda considerarse pública. La Ley de Sociedades Anónimas contiene las disposiciones relativas a cuál es la información que tal clase de entidades debe poner a disposición de sus accionistas y del público (artículos 54, 75 y 76). De igual manera, la información que las AFP deben divulgar ha sido definida por el legislador, en los incisos 4° a 7° del artículo 26 de la Ley del Sistema de Pensiones, lo que además se refleja en la historia de la ley que explica, de la que se desprendería que en ningún momento se discutió acerca de ampliar su ámbito de aplicación a entidades particulares.</p>
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En reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de julio de 2020, en causa rol 8118-2020, que versa sobre autos rol 36305-2019, sobre recurso de queja seguido ante la Excelentísima Corte Suprema, se establece la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo de la Ley 20.285 respecto de entidades privadas, específicamente de Capital. Dicho criterio fue ratificado por sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 6 de octubre de 2020, en autos rol 36305-2019, sobre recurso de queja que versan sobre reclamo de ilegalidad rol 353-2019, la cual, si bien rechazo la queja interpuesta, revocó la decisión de amparo adoptada por este Consejo.</p>
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El legislador ha buscado ser específico y detallado en la determinación de cuál es la información que una AFP debe poner a disposición del público, manteniendo toda la demás información, incluida la requerida en este amparo, el carácter privado que corresponde a la naturaleza de las entidades en que se origina.</p>
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Lo que se ha señalado se reafirma al considerar el contenido de la letra d) del artículo 154 de la Ley del Sistema de Pensiones, que incluye dentro de las actuaciones u omisiones de las AFP contrarias a la referida ley, la "comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación y mantención de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la Administradora".</p>
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El diseño específico de las obligaciones del Superintendente de Pensiones y el personal de la Superintendencia, demuestra que el legislador entiende que la información que las AFP proporcionan a dicho ente público para fines de fiscalización no pierde su carácter de privada. Así, se señala expresamente en el inciso 3° del artículo 50 de la Ley 20.255, que establece Reforma Previsional, que el "Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores".</p>
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El amparo parece seguir la lógica de que la información que proporcionan las AFP a la Superintendencia perdería su carácter privado al quedar asociada a la gestión de un ente público, sin embargo, el legislador fijó el marco de aplicación de la Ley de Transparencia aludiendo expresamente a los entes públicos en el inciso 1° del artículo 1, en relación con el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución, extendiendo el carácter público sólo a los "fundamentos" de los "actos y resoluciones de los órganos del Estado", y no de una manera general a todo o cualquier acto de carácter privado, sólo porque pueda haberse vinculado a un acto de un ente público.</p>
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El amparo debe ser rechazado porque la información requerida es sensible y de carácter reservado. Los antecedentes relativos a la tarea que cada AFP desarrolla en el mercado de capitales representan información sensible y de carácter reservado. Lo anterior constituye un imperativo legal, según la regla establecida en el artículo 151 de la Ley del Sistema de Pensiones, de la cual se desprende que para el legislador no es lo mismo que la información se divulgue "oficialmente al mercado", que ella sea proporcionada a la autoridad competente para fines de fiscalización. En este segundo caso, la lógica es que la misma reserva que aplicaba primero a las personas privadas, se extiende ahora a los funcionarios públicos que tienen acceso a la información. En el mismo sentido, la definición general de información privilegiada, que se contiene en el artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores.</p>
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En relación con la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, habida consideración que tanto la Ley de Mercado de Valores, como la Ley del Sistema de Pensiones estaban en vigencia a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.050, de Reforma Constitucional, parece posible aplicar en este caso la regla contenida en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia.</p>
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El amparo debe ser rechazado porque la entrega de la información afecta los derechos de Capital y de los fondos de pensiones que administra. Procede la causal establecida en el número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, pues la divulgación de la información requerida afecta los derechos de Capital, así como los de los Fondos de Pensión que administra.</p>
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a) Se afecta el derecho de Capital a desarrollar su actividad específica de conformidad a las reglas que la rigen y que han sido establecidas por el Legislador en la normativa vigente. Una de las garantías que la Constitución asegura a todas las personas en el número 21° de su artículo 19, es aquella que consiste en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la mora, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". En este contexto, conceder el acceso a la información solicitada significa ir más allá de la regulación a que están sujetas las AFP en la materia, y, por ende, representa una vulneración del derecho constitucional.</p>
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De acceder a la solicitud, se estaría resolviendo de manera contraria a las disposiciones específicas establecidas en lo referido a información, tanto desde la perspectiva de la normativa aplicable a las sociedades anónimas abiertas, como en lo que dice relación con la regulación particular de las AFP.</p>
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b) Se afecta el derecho de propiedad de Capital sobre los antecedentes relativos a la gestión que realiza. La solicitud desconoce que Capital tiene propiedad sobre la información a la que se pretende acceder, cuya divulgación le ocasionaría un grave perjuicio.</p>
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En efecto, una de las preocupaciones permanentes de Capital es la que dice relación con la reserva respecto de los antecedentes específicos de cada una de las operaciones que desarrolla en el mercado, desde el momento que dicha información refleja no sólo lo hecho, sino que permite inferir las estrategias y objetivos a partir de los cuales se ha actuado y, por ende, predecir los comportamientos futuros.</p>
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Es a partir del análisis de lo hecho en el pasado que se busca predecir los comportamientos futuros, en lo que se denomina data mining, y que supone la aplicación de modelos matemáticos para inferir decisiones y estrategias ante situaciones presentes o futuras, a partir de lo hecho en el pasado. De hecho, la información que entrega al público la Superintendencia a partir de los antecedentes que periódicamente le remiten las AFP, se presenta de manera agregada, de manera de evitar los efectos a que se viene haciendo referencia. En este contexto, lo solicitado no puede ser visto simplemente como algo más de lo que ya existe o ya se divulga, sino que, representa el acceso a una información y a unos antecedentes distintos, que se mantienen reservados precisamente por su naturaleza y efectos.</p>
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c) Se afecta el derecho de Capital a la no discriminación arbitraria. Ello, ya que, con la entrega de la información, se estaría estableciendo respecto de Capital, en un ámbito tan relevante y crítico como el de la información sensible, un tratamiento distinto y perjudicial para ella, del que se da a los demás operadores del mercado de capitales. La misma situación se aprecia si se considera lo que el legislador ha establecido en materia de sociedades administradoras de fondos en la Ley 20.712, sobre administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, cuerpo normativo que se refiere en su artículo 18 a la información que ha de proporcionar la sociedad administradora.</p>
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El legislador ha confirmado los criterios a que se ha venido haciendo alusión en materia de reserva de información y, en concreto, de aquella que se entrega para fines de fiscalización a las autoridades competentes, en el diseño de la recién creada Comisión para el Mercado Financiero que es, precisamente, la entidad encargada de la supervisión del mercado de capitales. Así, la Ley 21.000 que crea la CMF, establece en el número 4 de su artículo 5 que "la información y antecedentes recabados por la Comisión en conformidad con este párrafo quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley".</p>
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d) Se afecta el derecho de propiedad que corresponde a los Fondos de Pensiones que administra Capital. Los recursos que administran las AFP no son de su propiedad, sino que forman parte del patrimonio de los Fondos de Pensión que administran, los que se ven impactados por los resultados de las distintas operaciones que se realizan en el mercado de capitales, así aparece de lo establecido expresamente por el legislador en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Pensiones. En consecuencia, si se entrega la información requerida, se generará la posibilidad de que se pueda predecir el comportamiento de la respectiva AFP en el mercado de capitales y, en consecuencia, se puede actuar a partir de ello para obtener beneficios a costa de los recursos que dicha entidad administra. Ello supondría un grave perjuicio para el patrimonio de los fondos de pensión, que deberían soportar el efecto de las pérdidas, y, por ende, afectaría directamente el patrimonio de los cotizantes.</p>
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El amparo debe ser rechazado porque se cumplen en la especie los requisitos establecidos por el Consejo para admitir la invocación de derechos de carácter comercial o económico para no conceder acceso a información. Invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, la información solicitada:</p>
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a) es secreta y sensible para Capital. Ella se custodia y trata en ese carácter. Sólo se entrega a los funcionarios competentes de la Superintendencia en el contexto de sus tareas de fiscalización y en el entendido que ellos quedan sujetos a reserva a su respecto. Además, las otras personas que operan en el mismo ámbito o círculo, es decir, quienes actúan en el mercado de capitales no tienen fácil acceso a ella.</p>
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b) se mantiene en reserva, custodiada en carácter de información sensible, no está al libre alcance de funcionarios o terceros, y sólo se hace llegar a la Superintendencia, en los términos establecidos para los procesos de fiscalización.</p>
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c) tiene valor en cuanto secreta. La posesión de esa información por terceros permitiría predecir el comportamiento de Capital en mercado de capitales, lo que los habilitaría para actuar de manera de beneficiarse y generarle perjuicio a aquella y a los Fondos de Pensión que administra.</p>
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El amparo debe ser rechazado porque la entrega de la información afecta el funcionamiento del mercado de capitales. El adecuado funcionamiento del mercado de capitales supone que en el no intervengan partícipes que cuenten con información sensible y confidencial de los demás, que les habilite para predecir su comportamiento y obtener ventajas. Si este principio central no se cumple, no sólo se genera un grave perjuicio para quienes ven vulnerada la reserva debida de su información sensible, sino que, además, se afecta al mercado en su conjunto, pues los resultados ya no dependen del libre juego económico, sino que están determinadas por las actuaciones de quienes estaban en una posición de preminencia a partir de la posesión de dicha información sensible.</p>
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La situación resulta especialmente grave en un mercado de capitales como el chileno, en el que el peso relativo de las AFP resulta muy relevante, no sólo por los montos de recursos que son propiedad de los Fondos de Pensión que ellas administran, sino por la capacidad técnica y el efecto orientador y equilibrador que ellas han demostrado. De hecho, se ha establecido una compleja regulación de la forma en que las AFP deben operar, con el objetivo, según declara el inciso 1° del artículo 147 de la Ley del Sistema de Pensiones, de alcanzar "una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran". El impacto descrito no sólo alcanzaría al Mercado de Capitales, sino que también, al Sistema de Pensiones vigente en el país.</p>
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La Superintendencia tiene el deber legal de guardar reserva respecto de esta información. En el inciso tercero del artículo 50 de la ley 20.255, que estableció la reforma previsional del año 2008 se establece que: "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros".</p>
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De esta forma, si la Superintendencia entregara la información reclamada, incurriría en una falta grave al principio de probidad administrativa, tal cual señala el mismo artículo 50 citado.</p>
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La solicitud comprende los periodos que actualmente se encuentran en conocimiento del Poder Judicial. Según conta en reclamo de ilegalidad rol 511-2019, interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cual se encuentra en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema por recurso de queja rol N° 119696-2020, se suspendió la entrega de la información y el procedimiento a contar del 14 de octubre de 2020. Dicho recurso administrativo versa sobre los mismos requerimientos realizados en este amparo, comprendiendo los mismos periodos contemplados en la solicitud. Así, en caso de ser acogido el presente amparo, se constituiría una omisión al debido proceso, siendo aplicable el artículo 29 de la Ley N° 20.285 y generaría pronunciamientos contradictorios entre la autoridad judicial y la resolución del Consejo.</p>
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A su vez, Capital solicita se oigan alegatos y se fije audiencia para presentar prueba documental.</p>
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AFP Habitat S.A.: A través de presentación de fecha 13 de enero de 2021, se opone a la entrega de la información, manifestando, en síntesis, que al día de hoy se sigue ante la Excma. Corte Suprema en causa rol 119698-2020, la que está conociendo sobre recurso de queja presentado por Habitat en causa iniciada por ésta ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 504-2019, la que estaba conociendo el Reclamo de Ilegalidad en contra de la decisión final recaída en el amparo C6093-18, dictada por este Consejo en sesión ordinaria N° 1027, del 29 de agosto de 2019, en cuya virtud se acogió el amparo interpuesto por don Esteban Rodríguez González, referido a solicitud que versa sobre la misma información que el reclamante demanda conocer mediante el presente amparo. Así, existe identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. Pues bien, habiendo aclarado lo anterior, y en atención a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 20.285, no resulta procedente dar lugar a la petición sobre entrega de información.</p>
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Indica que, de igual modo, la circunstancia de que el Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980, que establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su Organización y Atribuciones, disponga que dentro de las funciones de la Superintendencia se encuentra la de "Fiscalizar las actuaciones de las Administradoras en sus aspectos jurídicos, administrativos y financieros", no conlleva que la información que pueda requerir de las AFP sea susceptible de ser exhibida a terceros en forma posterior, dado que la información que la Superintendencia requiera debe limitarse a aquella que sea precisa con el objeto de cumplir su rol fiscalizador, sin que esta información pueda hacerse pública. El carácter de "sujetos fiscalizados" que tienen las AFP, no hace más que confirmar que se trata de entidades privadas, a las cuales no es aplicable la Ley.</p>
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Respecto a este punto, en reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de julio de 2020, en causa rol 8118-2020, que versa sobre autos rol 36305-2019, sobre recurso de queja seguido ante la Excelentísima Corte Suprema, se establece la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley 20.285 respecto de entidades privadas. Dicho criterio fue ratificado por sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 6 de octubre de 2020, en autos rol 36305-2019, sobre recurso de queja que versan sobre reclamo de ilegalidad presentado por AFP Capital, rol 353-2019, la cual, si bien rechazo la queja interpuesta, revocó la decisión de amparo adoptada por este Consejo.</p>
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La información solicitada es confidencial y estratégica, y su divulgación podría afectar los derechos de carácter económico o comercial de AFP Habitat, según lo contempla el inciso 2° del artículo 20 y el artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285. Además, implica dar a conocer la operatoria que define AFP Habitat para realizar sus inversiones, todas las cuales se han realizado conforme a lo que la ley establece. Esta información reservada no solo es de propiedad de la Administradora, sino que además de los Fondos de Pensiones administrados y se encuentra protegida por la Ley 19.628. Asimismo, la entrega de la referida información vulnera derechos de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad económica lícita, derechos que se encuentran garantizados por la Constitución.</p>
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Nuestra carta fundamental si bien consagra dentro de la más alta jerarquía la publicidad de los actos de administración pública, en su mismo texto constitucional garantiza en el artículo 19, N° 21, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, lo que ocurre sin duda en toda la gestión de Habitat, incluyendo la materia de se solicita.</p>
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El artículo 147 del D.L. 3.500 hace responsables a las AFP de los perjuicios que se causaren a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera, debiendo efectuar todas las gestiones que sean necesarias para cautelar la adecuada rentabilidad y seguridad de las inversiones de los Fondos de Pensiones. El título XIV del D.L. 3.500 contiene prohibiciones de divulgar información y sanciona a su incumplimiento.</p>
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Por otra parte, los antecedentes requeridos son privados y su divulgación puede ser mal utilizada por la competencia y terceros. Su conocimiento público expone a Habitat a que se dé a conocer información que le es valiosa para sus inversiones y desarrollo de su giro, exponiéndola a una desventaja o desprotección frente a terceros interesados, respecto a asuntos tales como selección y composición de activos, precios, estrategia de inversión, modalidades de ejecución de la estrategia en distintos escenarios, relaciones de riesgo retorno y otras.</p>
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Las inversiones consultadas por el recurrente definidas en la letra j) del artículo 45 DL 3.500, pueden realizarse directamente o a través de intermediarios, conforme lo dispone la propia ley y es decisión de la AFP la forma en que lo realiza, en cumplimiento a su deber fiduciario de administrar adecuadamente los fondos de sus afiliados, buscando la mayor rentabilidad y seguridad en sus retornos.</p>
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Se puede advertir, por tanto, que en este caso se cumplen los supuestos que este Consejo ha señalado para determinar si la información que se solicita contiene elementos que puedan afectar los derechos comerciales y económicos de terceros.</p>
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Por otra parte, la política de divulgación y transparencia de Habitat contiene la obligación de velar por la correcta administración y custodia de los Fondos de Pensiones, entendiendo que su primera responsabilidad es la de responder a esa confianza. No es consecuente con los principios de transparencia, entregar la información solicitada sólo a una persona, si no ha sido entregada al público en general, y puede afectar a los derechos de sus accionistas y afiliados, así como poner en una situación de riesgo el deber de reserva y confidencialidad con que debe cumplir legalmente su cometido.</p>
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Por último, hace presente lo señalado en el inciso tercero del artículo 50 de la ley 20.255, que estableció la reforma previsional del año 2008: "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de /as cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros".</p>
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Conforme a la legislación aplicable, la información solicitada se entrega a la Superintendencia con el único objeto que esta pueda realizar sus funciones de supervisión y control, y ha sido elaborada, ordenada y confeccionada con el esfuerzo y recursos de Habitat, en cumplimiento de su deber fiduciario. Son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con el giro de su negocio en los que aparece aplicada la estrategia que sigue la AFP en el cumplimiento de su mandato legal, los cuales puede revisar y fiscalizar solo la Superintendencia de acuerdo a sus atribuciones legales, pero que de ningún modo se pueden difundir ni poner a disposición ni entregar a terceros ajenos. La información solicitada no constituye información pública, no se ha financiado con presupuesto público, ni ha servido de base a la dictación de un acto administrativo y se ha entregado a dicho organismo fiscalizador con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades que la ley le confiere.</p>
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Si la Superintendencia de Pensiones entregara la información cuya solicitud motiva la presente oposición, incurriría en una falta grave al principio de probidad administrativa, tal cual señala el mismo artículo 50 ya citado.</p>
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AFP Modelo S.A.: A través de presentación de fecha 14 de enero de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en resumen, manifestó que se opone a la entrega de lo requerido, por los siguientes fundamentos:</p>
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Deber de resguardo de datos de información de carácter personal. Las AFP están regidas por lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3500, de 1980 y, en tal sentido existe un deber de resguardo de la información que obra en su poder de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, quedando sujetas a las responsabilidades que en dicho cuerpo legal se establecen.</p>
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La información solicitada está sujeta a la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, ya que se trata de información comercial o económica cuya divulgación podría afectar nuestros derechos. Ello, ya que comprende información privada y datos sensibles cuya divulgación afectaría tales derechos, así como también, comprometería los derechos de terceros. Así, la documentación requerida reviste el carácter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de nuestra compañía, ésta podría ser utilizada por algún agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros. Lo anterior, se ajusta los criterios que al respecto ha definido la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Por otra parte, para el caso de personas jurídicas conviene tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado lo siguiente: "DUODÉCIMO: Que, si bien el texto del artículo 8° de la Constitución Política [...] consagró dentro de la más alta jerarquía normativa la publicidad de los actos de la administración [...] es el mismo texto constitucional el que garantiza en el artículo 19 de la Constitución, en su numeral 4° el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia".</p>
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De ello se desprende que las personas jurídicas son titulares de derechos de datos personales y pueden oponerse válidamente a la entrega, divulgación, comunicación o publicación de información requerida en virtud de la Ley N° 20.285, cuando dichas personas jurídicas han sido requeridas para manifestar su aquiescencia u oposición en los términos del artículo 20 de la Ley recién citada.</p>
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Finalmente, hace presente que, si bien cumple con su obligación de entregar la información que corresponda a su organismo regulador, por mandato de la normativa que rige a las AFP, ello en ningún caso puede ser interpretado como un consentimiento por parte de Modelo a la entrega de dicha información a terceros.</p>
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AFP Provida S.A.: Mediante presentación de fecha 19 de enero de 2021, manifestó su oposición, explicando, en síntesis, que la información relativa a los contratos de rebates es confidencial y de carácter comercial de propiedad de los fondos de pensiones administrados por Provida y su divulgación puede provocar un grave perjuicio a los fondos de pensiones y a los afiliados.</p>
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La información requerida se encuentra protegida por la causal de reserva dispuesta en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República de Chile y (a) artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285, ya que su divulgación afectaría directamente derechos de carácter comercial y económicos de los Fondos de Pensiones administrados por Provida; (b) artículo 21, N° 5, de la Ley 20.285, en relación con los artículos 50 de la Ley 20.255 y Título XIV del DL 3.500, pues una ley ha declarado la información requerida como reservada o secreta y (c) dado que, tal cual lo han declarado el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, de los artículos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo de la Ley 20.285 se desprende que el derecho de acceso a la información pública no incluye el acceso a la información que las empresas privadas entreguen al Estado.</p>
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Sobre los rebates. Las devoluciones de comisiones o "Rebates", son el aspecto más importante de la información requerida, pues las comisiones efectivas son el resultado de restar a las comisiones (que es información pública), el monto de los rebates negociados por Provida en favor de los fondos de pensiones que administra (que es información confidencial). Conociendo las comisiones efectivas y las comisiones informadas por los administradores de fondos extranjeros o "managers", se puede deducir el monto de los rebates negociados. Los rebates son pagos que reciben los fondos de pensiones como resultado de las rebajas que las AFP negocian con los managers sobre las comisiones que estos cobran por la administración de fondos extranjeros en los que invierten los fondos de pensiones chilenos. En los últimos 9 años, sólo los fondos de pensiones administrados por Provida recibieron, en promedio, la suma de CLP 24.194.345.518 por concepto de rebates.</p>
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La divulgación de la información referida a los rebates puede provocar un enorme daño a los fondos de pensiones pues los managers extranjeros no les dan el mismo tratamiento a todos sus clientes, y de divulgarse la información, aquellos se verían enfrentados a la presión de sus otros clientes para recibir un tratamiento similar, lo que puede implicar que se termine pagando un rebate menor a todos o que no se pague, perdiendo los fondos de pensiones chilenos, y por lo tanto, los afiliados.</p>
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Debido a la existencia de cláusulas de confidencialidad, la infracción a la obligación de confidencialidad que se podría producir como resultado de la divulgación de la información contenida en las notas explicativas y demás documentación que sirve de base para el cálculo de comisiones, podría derivar en la obligación de pagar indemnizaciones por parte de las AFP a favor de los managers afectados. Un contrato de rebates de hace 10 años podría estar vigente y su divulgación podría producir una serie de consecuencias económicas negativas para los fondos de pensiones, los managers extranjeros y Provida.</p>
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Excepciones a la publicidad reconocidas por la Constitución y la Ley 20.285. La restricción al principio de publicidad que establece el artículo 8 de la Constitución -en cuanto permite denegar el acceso a la información pública cuando la publicidad afecte "los derechos de las personas"- debe interpretarse en sentido amplio, tal como lo ha declarado el Tribunal Constitucional, quien, además, interpretando la norma a la luz de lo dispuesto en el artículo 1, inciso 4°, de la Constitución, ratifica la interpretación extensiva del derecho al deber de reserva como medio de protección a los derechos de las personas. Así, al derecho de los particulares de solicitar información, que se interpreta en forma extensiva, no puede dársele preferencia por sobre el particular que solicita su reserva, toda vez que se estaría transgrediendo el principio de igualdad ante la ley.</p>
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La información solicitada también se encuentra afecta a la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 2 y 5, de la Ley 20.285, que impide la divulgación de información que afecte los derechos de carácter comercial y económico de las personas (jurídicas inclusive) y aquella información que ha sido declarada secreta o reservada por ley.</p>
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Respecto de la información de carácter comercial que no debe ser divulgada. De acuerdo con los criterios definidos por este Consejo, la información requerida:</p>
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a) Es secreta, es decir no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza. Los contratos de rebates son por esencia información privada, que es, en la actualidad, desconocida por el público y el mercado, pues encuentra su fuente en un sinnúmero de negociaciones que se han mantenido privadas a lo largo de décadas. El hecho de que esa información privada sirva de base para publicar información pública no la transforma en pública. Luego, el hecho de que se pueda referir a períodos pasados tampoco le resta el carácter privado, pues, muchos de los antecedentes que se están solicitando tienen su origen en contratos con plazos variables pero que, por lo general, pueden corresponder a varios años.</p>
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b) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto. Por una parte, los contratos de rebates están resguardados por cláusulas de confidencialidad y por una regulación legal que protege y garantiza esa confidencialidad. Estas cláusulas expresan la intención que han tenido las partes en esos contratos de sustraer el contenido de aquellos contratos del conocimiento público a lo largo de muchos años.</p>
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El hecho que Provida haya contratado en ciertas jurisdicciones y bajo el amparo de determinadas leyes extranjeras se debe, entre otras razones, al esfuerzo por operar en sistemas jurídicos que le asignan valor a la confidencialidad. Esta es una preocupación recíproca, y es importante notar que las contrapartes de Provida han depositado su confianza en que el sistema jurídico chileno reconoce el valor de la confidencialidad de los acuerdos comerciales y de los contratos válidamente celebrados.</p>
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Esta preocupación se expresa además en diseños institucionales, regulatorios y de sistemas que buscan proteger la confidencialidad y reserva en los mercados financieros internacionales. El hecho de que Provida haya optado por ese tipo de mercados, utilizando los medios legales disponibles para proteger la confidencialidad da cuenta, precisamente, de la intención de ejecutar razonables esfuerzos para mantener la confidencialidad.</p>
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Las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia, tanto en Chile como en el derecho comparado, están típicamente asociadas a obligaciones de confidencialidad que también afectan al organismo público respectivo.</p>
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c) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular. La información sobre los rebates tiene un enorme valor para los fondos de pensiones administrados por Provida, para Provida misma, para el sistema de pensiones en su conjunto, para diversos actores del mercado financiero, y para el país, en la medida en la que un sistema jurídico que es incapaz de proteger la confidencialidad de la información comercial contenida en contratos privados no es una jurisdicción en la que se puedan hacer negocios en forma segura.</p>
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En todos estos casos es indudable que la divulgación de información cuya naturaleza es evidentemente privada, confidencial y de carácter comercial pero que, dadas las facultades de fiscalización de la Superintendencia, resulta estar en su posesión, va a provocar daños, los que pueden cubrir un amplio espectro que va desde daños directos a los afiliados y pensionados como resultado de la incapacidad de negociar privadamente en su favor, pasando por los daños reputacionales y financieros que predeciblemente deberán soportar las AFP como resultado de incumplir cláusulas de confidencialidad con contrapartes extranjeras, hasta poner en duda la posibilidad de convertir a Chile en un centro financiero relevante en Latinoamérica.</p>
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El valor comercial de la información sobre rebates depende del hecho de que estas negociaciones se mantengan secretas. En un mercado competitivo, y en ausencia de ilícitos de libre competencia, el menor precio que un consumidor individual podría negociar con el productor es el que equivale al costo marginal. Pero dado que el costo marginal no cubre los costos fijos, ningún productor u oferente en un mercado está en condiciones de hacer extensiva una oferta de precio equivalente al costo marginal a toda su base de clientes. De ello se derivan estrategias comerciales para intentar extraer el mayor excedente del consumidor posible, diferenciando entre distintos consumidores. Los rebates pueden ser entendidos desde este punto de vista como una estrategia de diferenciación de precios para consumidores con funciones de utilidad diferenciadas.</p>
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Se trata de información que ha sido declarada secreta por ley. En su jurisprudencia, el Consejo ha rechazado el argumento de que el artículo 50 de la Ley 20.255 (o el Título XIV del DL 3500 en su caso) puedan servir de base para la aplicación de la excepción del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia. Esto, al constatar que no se daría cumplimiento a la exigencia copulativa de que se trate de una ley de quorum calificado, y al hecho de que se requiere que la declaración que haga dicha ley sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8 de la Constitución. Dado el tenor del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia la discusión se centra en el segundo requisito copulativo.</p>
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El Consejo pareciera exigir un requisito formal que no está ni en la Constitución ni en la propia Ley de Transparencia, esto es la existencia de una "declaración que haga dicha ley (la ley que establece el secreto o reserva)" que debe estar de acuerdo a las causales del artículo 8 de la Constitución, lo que no es efectivo, ya que, si así fuera, no tendría sentido el artículo 1 transitorio, pues evidentemente las leyes dictadas con anterioridad a la Ley de Transparencia no podrían tener declaraciones referentes a normas promulgadas con posterioridad. Parece más razonable entender que lo que se exige apunta más bien a la motivación que subyace a la ley de quorum calificado que determine el secreto o la reserva "de los actos y resoluciones de los órganos del Estado". Desde ese punto de vista, la norma constitucional es un mandato al legislador, como tal, el examen respecto del cumplimiento de este mandato es un examen de mérito ¿es la reserva o secreto del acto o resolución funcional a los fines del artículo 8?</p>
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Resulta claro que tanto en el caso de las normas sobre secreto del artículo 50 de la ley 20.255 como en el caso del Título XIV del DL 3500 la publicidad afecta precisamente el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas e, incluso, el interés nacional.</p>
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Evidentemente, si los órganos fiscalizadores del sector financiero, no pueden garantizar la confidencialidad de la información que obtienen de sus fiscalizados, su labor se vuelve mucho más difícil, en la medida en la que los fiscalizados tienen la expectativa que la información confidencial que entreguen va a terminar siendo divulgada y, por lo tanto, van a tener más reticencias en estregarla, poniendo en cuestión la propia capacidad fiscalizadora de la Superintendencia.</p>
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Cuando el legislador otorga mayores facultades fiscalizadoras a la Superintendencia entiende que está exponiendo a un mayor riesgo los intereses legítimos y derechos de los fiscalizados, y, por lo tanto, compensa ese mayor riesgo imponiendo restricciones a la divulgación de la información confidencial que la Superintendencia accede.</p>
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El mencionado artículo 50 es un ejemplo de la ponderación entre mayores atribuciones fiscalizadoras y mayor protección del secreto de los antecedentes recabados con ocasión de esas mayores atribuciones, precisamente en atención al interés del debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia y los derechos de las personas.</p>
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El derecho de acceso a la información pública no incluye el acceso a la información que las empresas privadas entreguen al Estado. La información requerida es privada y pertenece a entidades privadas y se encuentra en poder del Estado como consecuencia de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia. Asimismo, es claro que no forma parte ni es un antecedente o fundamento de un acto administrativo. Pues bien, cuando se discutió la reforma constitucional al actual artículo 8, se planteó la posibilidad de que incluyera dentro de su alcance información o antecedentes de empresas privadas que estén en poder de órganos fiscalizadores de la administración, posibilidad que fue rechazada, tal cual lo recuerda una reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de julio de 2020, en causa rol 8118-2020, que versa sobre recurso de queja seguido ante la Excelentísima Corte Suprema rol 36305-2019, en cuya sentencia se observa el mismo criterio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a los informes de comisiones remitidos a la Superintendencia de Pensiones, años 2002 a la fecha; y, a los archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados. Por su parte, el órgano reclamado deniega parcialmente el acceso a la información, por una parte, en consideración a que el artículo 20 de la Ley de Transparencia establece que en caso de deducirse oposición, como ocurre en este caso, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar los antecedentes solicitados, y, por otra, puesto que con su publicidad se develarían aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de las AFP, vulnerándose sus derechos de carácter comercial o económico; y, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto del carácter público de la información requerida por el solicitante, se debe señalar que desde la entrada en vigencia del citado nuevo artículo 8 de la Constitución, se estableció el piso de aquellos antecedentes que son considerados como públicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ámbito de publicidad que ratificó y desarrolló el legislador al aprobar los artículos 5, 10 y 11, de la Ley de Transparencia, teniendo como única forma de limitación que exista una Ley de Quórum Calificado que establezca el secreto o reserva por las causales que la norma menciona. Luego, el inciso 1° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, señala que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, como también sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, agregando, en el inciso segundo, que: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas" (énfasis agregados).</p>
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4) Que, de lo anterior, se desprende que la información requerida mediante el amparo es pública, toda vez que, como la entidad reclamada y los terceros han reconocido, aquélla es puesta en conocimiento de un órgano de la Administración del Estado, como lo es la Superintendencia de Pensiones, por lo que, incuestionablemente obra en su poder, con independencia de su origen, el cual, como se señaló, es indiferente para la aplicación de las normas transcritas en el considerando precedente, resultando, por lo tanto, procedente su entrega, a menos que se encuentre sujeta a causales excepcionales de reserva o secreto. Lo anterior, se encuentra reforzado por el contenido del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que establece que "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley", y con la "presunción de publicidad" consagrada en el artículo 11, letra c), de la misma ley, que prescribe que: "toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".</p>
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5) Que, lo explicado, permite desvirtuar lo sostenido por las AFP comparecientes en este amparo, respecto del supuesto carácter privado que revestiría la información reclamada, la cual, si bien en su origen puede poseer dicha característica, es proporcionada a un órgano de la Administración del Estado, nada menos que con la finalidad de que ejerza el poder-deber que, en relación con la actuación de las AFP, le ha entregado el legislador, adquiriendo el carácter de información pública, susceptible del ejercicio del derecho de acceso. En este sentido, y como han manifestado las AFP comparecientes, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció sobre la materia, al conocer de los reclamos de ilegalidad roles 504-2019, 508-2019, 509-19 y 511-2019, manifestando, por ejemplo, en el considerando décimo cuarto de este último, que: "En efecto, no hay ninguna excepción en la llamada ley de transparencia ni en ninguna otra que hubiese sido señalada por el reclamante, que le impida a la Superintendencia de Pensiones otorgar la información requerida por el particular y, ahora, dispuesta por el Consejo Directivo Para la Transparencia, pues es pública toda información que obre en su poder, cualquiera sea su origen, como ocurre en este caso con estas empresas supervigiladas o controladas por ella, llamadas administradoras de fondos de pensiones" (Se dedujo recurso de queja en relación con la dictación de la sentencia). Razones por las cuales, las alegaciones en estudio serán desestimadas.</p>
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6) Que, lo expuesto, igualmente resulta pertinente para descartar las alegaciones de las AFP referidas a que la entrega de la información vulneraría su derecho de propiedad sobre la misma, ya que, como se explicó, los antecedentes en cuestión son puestos en poder de la Superintendencia de Pensiones en cumplimiento de los deberes que el orden legal que regula la materia les impone, resultando ello necesario para el cumplimiento de las funciones del mencionado órgano público.</p>
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7) Que, luego, la Superintendencia ha enunciado que la entrega de la información requerida afectaría el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, no ha explicado ni acreditado de qué forma se generaría dicha afectación. Por el contrario, a juicio de este Consejo, a consecuencia de la entrega de la información no se causará ningún daño en el ejercicio de sus funciones, por cuanto, ello solamente equivale a dar cumplimiento al principio de transparencia de la función pública, consagrado en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y a las obligaciones que señala el artículo 3 de la misma Ley.</p>
<p>
8) Que, en este mismo sentido, se debe hacer presente que la Superintendencia y las AFP comparecientes, han argumentado que la entrega de la información no sería procedente, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 50 de la Ley N° 20.255, que dispone: "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan", ello, en relación con la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, al respecto, se debe hacer presente que, conforme al tenor de la norma citada, es del todo claro que los destinatarios o sujetos pasivos de la prohibición, son todos los profesionales y funcionarios que laboran en la Superintendencia de Pensiones, inclusive el Superintendente, por cuanto también es funcionario de dicho organismo, quienes conforme a la norma no pueden por iniciativa propia e infundadamente revelar o dar a conocer información o antecedentes a los cuales acceden con motivo del ejercicio de sus cargos, estableciéndose que si desatienden el "deber funcionario" que allí se les impone, aquello se considerará como una vulneración al deber de probidad administrativa que deben observar en su calidad de funcionarios públicos.</p>
<p>
10) Que, de esta manera, la entrega de la información requerida no implica una infracción a la norma en cuestión, ya que no serán los funcionarios de la institución quienes, por su propia iniciativa y saltándose los conductos y procedimientos legales establecidos en la Ley de Transparencia, van a entregar la información de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sino que, dicha entrega se efectuará por haber existido una solicitud de acceso a la información pública y una decisión de amparo dictada por esta Corporación, en conformidad a la ley y la Constitución. A modo ejemplar, hacemos presente que en la mencionada sentencia recaída en reclamo de ilegalidad 511-2019, pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se resolvió al respecto que: "Asimismo, tampoco corresponde estimar aplicable al presente caso la norma contenida en el artículo 50 de la Ley 20.255, la que en lo que interesa para este asunto, señala: "...El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.", ya que esta norma, como se advierte de su lectura, impide actuar a los funcionarios de la Superintendencia de manera directa en la entrega de la información a un particular, lo que no ocurre en este caso, en que ha sido dispuesta por una decisión del Consejo Directivo Para la Transparencia, quien ha determinado que la Superintendencia entregue la información requerida por el particular y, más, aún, como lo señala la reclamada, esta disposición se encuentra en una ley simple, dictada sin el quórum calificado que establece el artículo 8° de la Constitución, para que impida o limite la entrega de la información que se encuentre en un servicio público" (Considerando vigésimo primero).</p>
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11) Que, en relación con lo anterior, tratándose de la causal del artículo 21, número 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el mencionado artículo 50 de la Ley N° 20.255, se debe hacer presente que esta Corporación ha concluido que, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley de Transparencia, y en relación con el artículo 1° transitorio de dicha ley, no sólo basta que sea de rango legal, y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 50 de la Ley N° 20.255, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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12) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Dichos presupuestos, no han sido fundamentados ni acreditados en este punto, razones por las cuales, no resulta posible estimar configurada la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, respecto de la alegación de la Superintendencia de Pensiones y de las AFP comparecientes, referida a que la entrega de la información requerida afectaría sus derechos de carácter económicos y comerciales, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, se debe señalar que, como indican las AFP comparecientes, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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14) Que, en dicho marco, se debe considerar, en primer término, que el legislador creó un sistema de seguridad social con la finalidad de otorgar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, estableciendo que las AFP estarán a cargo de ellas, encontrándose todo trabajador que ingrese a desempeñar labores, obligado a cotizar en una de ellas. Estas entidades creadas al alero del Decreto Ley N° 3500, de 1980, siempre deben ser constituidas como sociedades anónimas, como se aprecia en el inciso 1° de su artículo 23. Además, esta misma ley establece que las AFP deben invertir los dineros recaudados de sus afiliados, como se establece en el artículo 45 del decreto ley citado, entre otros, el que señala: "Las inversiones que se efectúen con recursos de un Fondo de Pensiones tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras", para luego indicar que: "Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberán ser invertidos en:" exponiendo en sus letras h) y j): "Cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N° 20.712" y "Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, y que cumplan a lo menos con las características que señale el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos representativos de índices de instrumentos financieros, depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en conformidad a las condiciones que señ citado Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados, podrán invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carácter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Régimen de Inversión"; respectivamente, información en cuyo contexto se enmarcan los antecedentes solicitados por el reclamante.</p>
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15) Que, en este sentido, si bien las AFP se constituyen como sociedades anónimas abiertas, tienen un marco regulatorio propio y específico, determinado por el estatuto jurídico que las crea, regula y controla, siendo la Superintendencia de Pensiones quien recibe la información de ellas, entre las que se cuenta la referente a las comisiones cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversión, quién con dicha información y en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, establecen mediante una resolución conjunta dictada de manera anual, las comisiones máximas a ser pagadas con cargo a los fondos de pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversión y otros emisores, por lo que, dichos antecedentes constituyen el fundamento de un acto administrativo conjunto.</p>
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16) Que, lo anterior, permite desvirtuar, o al menos mitigar, el carácter secreto que ostentaría la información cuya entrega se requiere, ya que, como se explicó, se enmarca en el desempeño de una actividad de suma relevancia, la cual, por dicha razón, se encuentra especialmente reglada y sujeta a una serie de deberes de publicidad específicos, a los cuales han hecho referencia las AFP comparecientes, y que reflejan la preocupación del legislador destinada a la generación de un marco regulatorio que permita acceder a la información referida al desempeño de las AFP. Lo anterior resulta justificado, si se considera que se trata de tasas que son pagadas con cargo a la rentabilidad de los propios Fondos de Pensiones que pertenecen a los cotizantes, por lo que, éstos tienen derecho a saber la eficiencia o eficacia con que las AFP invierten y administran dichos fondos, lo que incluye conocer antecedentes como cuánto pagan por concepto de administración de las inversiones, ya que éstas no utilizan recursos propios para ello, sino que sumas de dinero ajenas que pertenecen a los trabajados afiliados a las distintas AFP. De esta manera, no resulta procedente afirmar que se trata de información de carácter secreto.</p>
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17) Que, por otra parte, y en relación con el requisito enunciado en la letra c) del considerando 13, se debe hacer presente que ni la Superintendencia de Pensiones, ni las AFP comparecientes, han argumentado y acreditado de manera debida, la forma en la que la publicidad de la información requerida podría afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, y, por ende, ocasionar perjuicios a sus derechos económicos o comerciales. En efecto, como se consigna en la parte expositiva, se han formulado alegaciones generales e hipotéticas referidas a aspectos como el uso que terceros podrían efectuar de la información, la perdida de ventajas que las AFP tendrían al negociar frente a agentes extranjeros o a un trato desigual en relación con otros actores del mercado. Al respecto, se debe hacer presente que el uso de la información en cuestión se debe realizar en el contexto del marco legal que regula las actividades del mercado de capitales, el cual debe contener los resguardos necesarios ante un eventual uso malicioso de la información. Por otra parte, respecto de la eventual perdida de ventaja en la contratación con agentes extranjeros, quienes dejarían de ofrecer condiciones más beneficiosas a las AFP, se debe consignar que aquello es uno de los tantos elementos que deben considerarse en cualquier tipo de negociación, no pudiendo justificar, por sí solo, la reserva o secreto de información pública, más aún, si se considera que, como las propias AFP han informado en sus descargos, ellas son actoras de suma relevancia en el mercado de capitales, operando significativas cifras de dinero, cuestión que debe permitirles enfrentar las contrataciones en una buena posición al discutir las condiciones contractuales.</p>
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18) Que, por otra parte, se debe señalar que las alegaciones referidas a eventuales afectaciones al mercado de valores y al sistema de pensiones han sido formuladas de manera general, sin especificar de modo alguno la forma específica y concreta en que aquellas se producirían, lo que impide que sean acogidas. En tal sentido, se debe recordar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Dichos presupuestos, no han sido fundamentados ni acreditados en este punto, razones por las cuales, no resulta posible estimar configurada la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. En un mismo sentido, se han pronunciado las decisiones de amparo roles C4807-18, C4808-18 y C6093-18.</p>
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19) Que, a su turno, AFP Capital S.A., indicó que con la entrega de la información reclamada existe riesgo de perjuicio para el sistema en general, el que implica un daño a los intereses económicos de la Nación, el que se produciría, en términos generales, a través de la predicción en base a modelos matemáticos de comportamientos futuros de los agentes del mercado. Sobre el particular, se debe hacer presente que, atendido los razonamientos expuestos en los considerandos precedentes, las alegaciones presentadas no son de una entidad tal que permitan tener por acreditada una afectación cierta y con suficiente especificidad al interés nacional, respecto de los intereses económicos o comerciales del país, por lo que, dicha causal será desestimada, por las consideraciones ya expuestas.</p>
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20) Que, por otra parte, AFP Modelo S.A. ha argumentado la existencia de cláusulas de confidencialidad en los contratos de rebates que suscribe, las que impedirían la publicidad de información como la requerida en el amparo. Al respecto, se debe hacer presente que no es admisible que prime el secreto establecido en virtud de cláusulas contractuales de confidencialidad, pues ello infringe el principio de jerarquía normativa y de fuerza obligatoria de la Constitución, ya que un contrato no puede estar sobre lo dispuesto en la ley, ni mucho menos, en la Carta Fundamental, en cuyo artículo 8, inciso 2°, expresamente se dispone que la reserva o secreto debe ser establecida en virtud de ley de quórum calificado, como ya se ha explicado. Al respecto, y conforme a lo razonado reiteradamente por este Consejo, en la decisión Rol C587-09, C4408-17, y 1987-18, entre otras: "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". Razones que llevan al rechazo de las alegaciones efectuadas por AFP Modelo S.A.</p>
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21) Que, por otra parte, AFP Capital S.A. ha señalado que al ordenarse la entrega de la información se estaría generando una situación de discriminación arbitraria que afectaría su derecho a la igualdad ante la ley, ante lo cual, se debe tener presente que los fundamentos que permiten concluir la procedencia de la solicitud de acceso a los antecedentes requeridos, resultan aplicables a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, pudiendo ser cualquiera de ellas sujeto pasivo del requerimiento de información en cuestión, por consiguiente, la información es transversal, en lo que respecta a las tasas y comisiones efectivamente pagadas por concepto de administración de las inversiones, sean estos en fondos de origen nacional como extranjeros. Dicha situación, permite desvirtuar la alegación formulada, considerando, además, que ella se plantea también en relación con otros actores del mercado de capitales, los cuales ven regido su actuar por el marco regulatorio aplicable según su naturaleza jurídica, no resultando posible que todos los actores del mercado se rijan por iguales deberes y obligaciones que el legislador ha impuesto a las AFP en relación con la relevancia de la actividad que desempeñan.</p>
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22) Que, finalmente, tratándose de la invocación de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Transparencia, norma que impediría la entrega de la información, por encontrarse pendiente el conocimiento de los recursos de queja interpuestos en contra de los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que dictaron sentencia rechazando los reclamos de ilegalidad deducidos por las AFP comparecientes, en contra de la decisión de este Consejo rol C6093-18, recaída en amparo interpuesto por el mismo reclamante de autos, en el que solicita la entrega de información análoga a la requerida en este caso, se debe consignar que la norma en cuestión establece que: "En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella". Del tenor literal del artículo en cuestión, es posible concluir que en el mismo se establece una prohibición para el tribunal de alzada, quien se encuentra impedido de decretar, en ejercicio de sus facultades, la entrega de la información exigida en el reclamo de ilegalidad del que esté conociendo, pero en caso alguno, se extiende a este Consejo, menos aún, si se trata de una solicitud de acceso a la información distinta a la que motivó el recurso judicial, pese a que coincidan las partes y se trate de antecedentes similares. Por lo demás, en el presente caso, los reclamos de ilegalidad deducidos por las AFP comparecientes en contra de la decisión C6093-18, ya fueron resueltos por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, situación de hecho que hace impracticable la hipótesis que la norma en cuestión busca evitar. Motivos por los cuales, este Consejo desestimará dichas alegaciones.</p>
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23) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información solicitada, al desestimarse cada una de las alegaciones formuladas por la Superintendencia de Pensiones y las por las AFP comparecientes. Se hace presente que se desestima la solicitud efectuada por AFP Capital S.A., referida a que se oigan alegatos y se fije audiencia para presentar prueba documental, al estimar este Consejo que las alegaciones y antecedentes proporcionados por las partes al evacuar sus descargos, resultan suficientes para abordar de manera adecuada la resolución del presente amparo, considerando además los criterios que, sobre la materia, ha establecido esta Corporación en las decisiones de amparo roles C4807-18, C4808-18 y C6093-18.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Rodríguez González, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información, con excepción de la ya proporcionada:</p>
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i. Informes de comisiones remitidos a la Superintendencia en anexos indicados, años 2002 a la fecha, Excel.</p>
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https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4398.html</p>
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https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-10268.html</p>
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ii. Archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados, Excel.</p>
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https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10093.html#recuadrosxAno_group_pvid_6135</p>
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Todo lo anterior respecto las AFP Santa Maria (Capital), Hábitat, Acquisition (Provida) y Modelo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez González, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>