Decisión ROL C7467-20
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Reclamante: .ESTEBAN. RODRIGUEZ. GONZALEZ.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la información correspondiente a los informes de comisiones remitidos a dicho órgano, años 2002 a la fecha de la solicitud; y, a los archivos y base de datos utilizadas para la elaboración de los informes publicados. Lo anterior, por cuanto , se trata de información pública que obra en poder del órgano para el ejercicio de sus facultades legales; desestimándose la configuración de las causales de reserva o secreto de afectació n de las funciones del órgano requerido; afectación de derechos de tercero s, específicamente económicos y comerciales de las AFP ; de afectación del interés nacional; y, de secreto establecido por ley de quorum calificado. A su vez, se descartan las alegaci ones sobre afectación al derecho de propiedad de las AFP sobre la información; de discriminación arbitraria; existencia de cláusulas de confidencialidad; e, imposibilidad de entrega por aplicación del artículo 29 de la Ley de Transparencia. Aplica criteri os contenidos sobre la materia en las decisiones de amparo roles C4807 -18, C4808 -18 y C6093 -18. En sesión ordinaria Nº 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo par a la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7467 -20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7467-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los informes de comisiones remitidos a dicho &oacute;rgano, a&ntilde;os 2002 a la fecha de la solicitud; y, a los archivos y base de datos utilizadas para la elaboraci&oacute;n de los informes publicados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano para el ejercicio de sus facultades legales; desestim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano requerido; afectaci&oacute;n de derechos de terceros, espec&iacute;ficamente econ&oacute;micos y comerciales de las AFP; de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional; y, de secreto establecido por ley de quorum calificado. A su vez, se descartan las alegaciones sobre afectaci&oacute;n al derecho de propiedad de las AFP sobre la informaci&oacute;n; de discriminaci&oacute;n arbitraria; existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad; e, imposibilidad de entrega por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 29 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterios contenidos sobre la materia en las decisiones de amparo roles C4807-18, C4808-18 y C6093-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7467-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;i.- Informes de comisiones remitidos a esta superintendencia en anexos indicados, a&ntilde;os 2002 a la fecha, Excel.</p> <p> https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4398.html https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-10268.html</p> <p> ii.- Archivos y base de datos utilizadas para la elaboraci&oacute;n de los informes publicados, excel, individualizando funcionarios autores de cada uno de los informes.</p> <p> https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10093.html#recuadrosxAno_group_pvid_6135</p> <p> Todo lo anterior respecto las AFP Santa Maria (Capital), H&aacute;bitat, Acquisition (Provida) y Modelo.</p> <p> https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532738 CRR_IdDocumento=30080393</p> <p> https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532795 CRR_IdDocumento=30080480</p> <p> https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532755 CRR_IdDocumento=30080411</p> <p> https://corte.pjud.cl/SITCORTEPORTAL/DownloadFile.do?TIP_Documento=3 TIP_Archivo=3 COD_Opcion=1 COD_Corte=90 CRR_IdTramite=33532699 CRR_IdDocumento=30080360&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&uacute;m. 21306, de fecha 21 de octubre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 4 de noviembre de 2020, a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&deg; 22703, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n indicando que, en cuanto al primer requerimiento, relativo a la entrega de &quot;Informes de comisiones remitidos a esta Superintendencia en anexos indicados, a&ntilde;os 2002 a la fecha, Excel&quot;, atendido al hecho que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar derechos de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, se notific&oacute; a las Administradoras de Fondos de Pensiones (en lo sucesivo las AFP) involucradas, las que manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes, debido a que contienen informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de su propiedad, quedando en consecuencia el &oacute;rgano impedido de proporcionarla. Asimismo, se&ntilde;ala que, debido a que esta parte del requerimiento contiene informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de propiedad de las Administradoras, adem&aacute;s se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que con su entrega se estar&iacute;an afectando derechos de terceros, particularmente, aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de aquellas.</p> <p> En cuanto al segundo requerimiento reca&iacute;do sobre &quot;Archivos y base de datos utilizados para la elaboraci&oacute;n de los informes publicados, Excel, individualizando funcionarios autores de cada uno de los informes&quot;, informa que, para obtener tales antecedentes, se debe distinguir si los informes fueron elaborados en base a los fondos nacionales o extranjeros, pudiendo obtener los primeros ingresando al sitio web de la Superintendencia y siguiendo la ruta que indica, o bien, ingresar directamente en el enlace que se&ntilde;ala, en el que debe seleccionar el &iacute;tem &quot;Archivos de Carteras Hist&oacute;ricas de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones&quot;. En este archivo se encuentran disponibles las carteras hist&oacute;ricas mensuales desde el a&ntilde;o 1996 hasta mayo del 2020, en formato csv., mientras que, la estructura de dichas carteras est&aacute; publicada en el mismo enlace, en el &iacute;tem &quot;Documentaci&oacute;n archivos de Carteras Hist&oacute;ricas de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones&quot;. Asimismo, informa que se debe ingresar al sitio web de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero y luego seguir la ruta que indica, o bien en el enlace que se&ntilde;ala, donde podr&aacute; encontrar los informes, por Administradora, de las comisiones de los Fondos de Inversi&oacute;n y Fondos Mutuos.</p> <p> Por otra parte, al igual que para el punto i, debido al hecho que la informaci&oacute;n solicitada asociada con los informes elaborados sobre la base de los fondos extranjeros podr&iacute;a afectar derechos de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, se le notific&oacute; a las Administradoras involucradas en la presentaci&oacute;n, de las cuales, las AFP Habitat S.A, Modelo S.A. y Provida S.A. se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, correspondiendo aplicar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285. Sin embargo, AFP Capital S.A. ha informado que, dado que esta misma informaci&oacute;n ya fue requerida por el reclamante con antelaci&oacute;n y que se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n las acciones judiciales pertinentes, no resulta procedente hacer lugar a la petici&oacute;n, seg&uacute;n el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a los funcionarios autores de los informes solicitados, pertenecen a la Divisi&oacute;n Financiera de la instituci&oacute;n, que a su vez depende de la Intendencia de Fiscalizadores Prestadores P&uacute;blicos y Privados.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de noviembre de 2020, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la negativa de acceso es similar a la del amparo rol C6093-18; que los plazos de oposici&oacute;n fueron excedidos; y que la publicidad del caso est&aacute; establecida en el DL 3500.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E20484, de 27 de noviembre de 2020.</p> <p> A trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&deg; 25525, de fecha 16 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo sostenido en su respuesta, agregando que, si la informaci&oacute;n solicitada en el segundo numeral del requerimiento referida a fondos extranjeros fuese utilizada de forma indebida por terceros, podr&iacute;a afectar negativamente la rentabilidad de los fondos de pensiones, lo cual, adem&aacute;s, significar&iacute;a un directo perjuicio para las pensiones de los afiliados al sistema, en cuya defensa debe actuar la Superintendencia. La informaci&oacute;n solicitada es sensible, porque revela detalles de las operaciones realizadas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran las AFP, siendo requerida por la Superintendencia solo para fines de fiscalizaci&oacute;n, de acuerdo con lo establecido por el art&iacute;culo 94, numeral 5, del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del citado art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255: &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 125 de la ley N&deg; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimar&aacute; que los hechos que configuren infracciones a esta disposici&oacute;n vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan&quot;. Esta norma resulta aplicable en la especie, toda vez que la informaci&oacute;n requerida no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, no se ha financiado con presupuesto p&uacute;blico, ni ha servido de base a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo y se ha entregado al organismo fiscalizador con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades de fiscalizaci&oacute;n que la ley le confiere.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las AFP involucradas, como derechos fundamentales protegidos en el n&uacute;mero 26 del art&iacute;culo 19 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Finalmente, por una parte, en consideraci&oacute;n a que el art&iacute;culo 20 del citado cuerpo legal establece que en caso de deducirse oposici&oacute;n, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar los antecedentes solicitados y, por otra, puesto que el organismo fiscalizador ha declarado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de las AFP, y con ello se vulnerar&iacute;an sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico y se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo, en la especie procede declarar reservada la entrega de los informes solicitados y los archivos y bases de datos para la elaboraci&oacute;n de aquellos.</p> <p> Reitera que Capital inform&oacute; que dado que los mismos antecedentes requeridos en el punto ii) ya hab&iacute;an sido pedidos por el reclamante con antelaci&oacute;n y que se encuentran pendientes de resoluci&oacute;n las acciones judiciales, no resulta procedente hacer lugar a la petici&oacute;n, aplicando el art&iacute;culo 29 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acompa&ntilde;a todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, esto es, Oficios N&deg; 20.451 y 21.146, de 12 y 18 de octubre 2020, y copia de las cartas en que las AFP manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de los documentos, aclarando que emiti&oacute; los Oficios N&deg; 20.451 y 21.146, de 12 y 18 de octubre 2020, respectivamente, notific&aacute;ndole a las Administradoras involucradas las que ejercieron dentro de plazo su oposici&oacute;n, contado desde la fecha de emisi&oacute;n del segundo oficio emitido con fecha 18 de octubre de 2020. El oficio N&deg; 21.146, debi&oacute; ser emitido con el objeto de abarcar todo el requerimiento, toda vez que, en el primer oficio se les hab&iacute;a dado traslado respecto del punto i) de su presentaci&oacute;n, de manera tal que se subsan&oacute; dicha omisi&oacute;n, la cual en todo caso no altera en modo alguno los argumentos de fondo que han esgrimido las Administradoras para oponerse a la entrega de los antecedentes.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados AFP Capital S.A., AFP Habitat S.A., AFP Modelo S.A. y AFP Provida S.A., mediante Oficios E267, E268, E269 y E269, respectivamente, todos de fecha 6 de enero de 2021, quienes manifestaron lo que sigue:</p> <p> AFP Capital S.A.: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 20 de enero de 2021, argument&oacute; que formaliz&oacute; su oposici&oacute;n mediante presentaci&oacute;n en la que se&ntilde;al&oacute; que, adem&aacute;s que la solicitud ya fue realizada anteriormente por el reclamante, encontr&aacute;ndose suspendida en virtud de recurso de queja interpuesto, la informaci&oacute;n requerida ten&iacute;a el car&aacute;cter de privada y sensible, y que su divulgaci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; del regulador pod&iacute;a afecta derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, as&iacute; como el inter&eacute;s general de la naci&oacute;n y del sistema en su conjunto. Afirm&oacute;, adem&aacute;s, que se trataba de informaci&oacute;n sobre la que Capital ten&iacute;a propiedad, derecho que pod&iacute;a verse afectado a consecuencia de la divulgaci&oacute;n y en especial, la inaplicabilidad de obtener mediante la Ley N&deg; 20.285 informaci&oacute;n como la solicitada al no ser aplicable a los organismos privados. Adem&aacute;s, en la oposici&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que concurre la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada da cuenta de estrategias comerciales y de inversi&oacute;n, cumpliendo los criterios de este Consejo para que se configure la causal. Reiter&oacute; tambi&eacute;n a la Superintendencia, que concurre la causal de reserva dispuesta por el art&iacute;culo 29 de la Ley 20.285, en virtud del conocimiento por v&iacute;a judicial sobre la misma materia realizada por el reclamante.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica, sino que privada, originada en una instituci&oacute;n privada, al igual que lo son los fondos de pensiones que ella administra, y que s&oacute;lo se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalizaci&oacute;n. Ni la Ley de Sociedades An&oacute;nimas, ni la Ley N&deg; 18.045, de Mercado de Valores, contienen disposiciones que permitan concluir que la informaci&oacute;n solicitada pueda considerarse p&uacute;blica. La Ley de Sociedades An&oacute;nimas contiene las disposiciones relativas a cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que tal clase de entidades debe poner a disposici&oacute;n de sus accionistas y del p&uacute;blico (art&iacute;culos 54, 75 y 76). De igual manera, la informaci&oacute;n que las AFP deben divulgar ha sido definida por el legislador, en los incisos 4&deg; a 7&deg; del art&iacute;culo 26 de la Ley del Sistema de Pensiones, lo que adem&aacute;s se refleja en la historia de la ley que explica, de la que se desprender&iacute;a que en ning&uacute;n momento se discuti&oacute; acerca de ampliar su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a entidades particulares.</p> <p> En reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de julio de 2020, en causa rol 8118-2020, que versa sobre autos rol 36305-2019, sobre recurso de queja seguido ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, se establece la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo de la Ley 20.285 respecto de entidades privadas, espec&iacute;ficamente de Capital. Dicho criterio fue ratificado por sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de fecha 6 de octubre de 2020, en autos rol 36305-2019, sobre recurso de queja que versan sobre reclamo de ilegalidad rol 353-2019, la cual, si bien rechazo la queja interpuesta, revoc&oacute; la decisi&oacute;n de amparo adoptada por este Consejo.</p> <p> El legislador ha buscado ser espec&iacute;fico y detallado en la determinaci&oacute;n de cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que una AFP debe poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, manteniendo toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n, incluida la requerida en este amparo, el car&aacute;cter privado que corresponde a la naturaleza de las entidades en que se origina.</p> <p> Lo que se ha se&ntilde;alado se reafirma al considerar el contenido de la letra d) del art&iacute;culo 154 de la Ley del Sistema de Pensiones, que incluye dentro de las actuaciones u omisiones de las AFP contrarias a la referida ley, la &quot;comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n esencial relativa a la adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representaci&oacute;n de la Administradora&quot;.</p> <p> El dise&ntilde;o espec&iacute;fico de las obligaciones del Superintendente de Pensiones y el personal de la Superintendencia, demuestra que el legislador entiende que la informaci&oacute;n que las AFP proporcionan a dicho ente p&uacute;blico para fines de fiscalizaci&oacute;n no pierde su car&aacute;cter de privada. As&iacute;, se se&ntilde;ala expresamente en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 50 de la Ley 20.255, que establece Reforma Previsional, que el &quot;Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&quot;.</p> <p> El amparo parece seguir la l&oacute;gica de que la informaci&oacute;n que proporcionan las AFP a la Superintendencia perder&iacute;a su car&aacute;cter privado al quedar asociada a la gesti&oacute;n de un ente p&uacute;blico, sin embargo, el legislador fij&oacute; el marco de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia aludiendo expresamente a los entes p&uacute;blicos en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 1, en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, extendiendo el car&aacute;cter p&uacute;blico s&oacute;lo a los &quot;fundamentos&quot; de los &quot;actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, y no de una manera general a todo o cualquier acto de car&aacute;cter privado, s&oacute;lo porque pueda haberse vinculado a un acto de un ente p&uacute;blico.</p> <p> El amparo debe ser rechazado porque la informaci&oacute;n requerida es sensible y de car&aacute;cter reservado. Los antecedentes relativos a la tarea que cada AFP desarrolla en el mercado de capitales representan informaci&oacute;n sensible y de car&aacute;cter reservado. Lo anterior constituye un imperativo legal, seg&uacute;n la regla establecida en el art&iacute;culo 151 de la Ley del Sistema de Pensiones, de la cual se desprende que para el legislador no es lo mismo que la informaci&oacute;n se divulgue &quot;oficialmente al mercado&quot;, que ella sea proporcionada a la autoridad competente para fines de fiscalizaci&oacute;n. En este segundo caso, la l&oacute;gica es que la misma reserva que aplicaba primero a las personas privadas, se extiende ahora a los funcionarios p&uacute;blicos que tienen acceso a la informaci&oacute;n. En el mismo sentido, la definici&oacute;n general de informaci&oacute;n privilegiada, que se contiene en el art&iacute;culo 164 de la Ley de Mercado de Valores.</p> <p> En relaci&oacute;n con la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, habida consideraci&oacute;n que tanto la Ley de Mercado de Valores, como la Ley del Sistema de Pensiones estaban en vigencia a la fecha de publicaci&oacute;n en el Diario Oficial de la Ley 20.050, de Reforma Constitucional, parece posible aplicar en este caso la regla contenida en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> El amparo debe ser rechazado porque la entrega de la informaci&oacute;n afecta los derechos de Capital y de los fondos de pensiones que administra. Procede la causal establecida en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, pues la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de Capital, as&iacute; como los de los Fondos de Pensi&oacute;n que administra.</p> <p> a) Se afecta el derecho de Capital a desarrollar su actividad espec&iacute;fica de conformidad a las reglas que la rigen y que han sido establecidas por el Legislador en la normativa vigente. Una de las garant&iacute;as que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en el n&uacute;mero 21&deg; de su art&iacute;culo 19, es aquella que consiste en el &quot;derecho a desarrollar cualquiera actividad econ&oacute;mica que no sea contraria a la mora, al orden p&uacute;blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen&quot;. En este contexto, conceder el acceso a la informaci&oacute;n solicitada significa ir m&aacute;s all&aacute; de la regulaci&oacute;n a que est&aacute;n sujetas las AFP en la materia, y, por ende, representa una vulneraci&oacute;n del derecho constitucional.</p> <p> De acceder a la solicitud, se estar&iacute;a resolviendo de manera contraria a las disposiciones espec&iacute;ficas establecidas en lo referido a informaci&oacute;n, tanto desde la perspectiva de la normativa aplicable a las sociedades an&oacute;nimas abiertas, como en lo que dice relaci&oacute;n con la regulaci&oacute;n particular de las AFP.</p> <p> b) Se afecta el derecho de propiedad de Capital sobre los antecedentes relativos a la gesti&oacute;n que realiza. La solicitud desconoce que Capital tiene propiedad sobre la informaci&oacute;n a la que se pretende acceder, cuya divulgaci&oacute;n le ocasionar&iacute;a un grave perjuicio.</p> <p> En efecto, una de las preocupaciones permanentes de Capital es la que dice relaci&oacute;n con la reserva respecto de los antecedentes espec&iacute;ficos de cada una de las operaciones que desarrolla en el mercado, desde el momento que dicha informaci&oacute;n refleja no s&oacute;lo lo hecho, sino que permite inferir las estrategias y objetivos a partir de los cuales se ha actuado y, por ende, predecir los comportamientos futuros.</p> <p> Es a partir del an&aacute;lisis de lo hecho en el pasado que se busca predecir los comportamientos futuros, en lo que se denomina data mining, y que supone la aplicaci&oacute;n de modelos matem&aacute;ticos para inferir decisiones y estrategias ante situaciones presentes o futuras, a partir de lo hecho en el pasado. De hecho, la informaci&oacute;n que entrega al p&uacute;blico la Superintendencia a partir de los antecedentes que peri&oacute;dicamente le remiten las AFP, se presenta de manera agregada, de manera de evitar los efectos a que se viene haciendo referencia. En este contexto, lo solicitado no puede ser visto simplemente como algo m&aacute;s de lo que ya existe o ya se divulga, sino que, representa el acceso a una informaci&oacute;n y a unos antecedentes distintos, que se mantienen reservados precisamente por su naturaleza y efectos.</p> <p> c) Se afecta el derecho de Capital a la no discriminaci&oacute;n arbitraria. Ello, ya que, con la entrega de la informaci&oacute;n, se estar&iacute;a estableciendo respecto de Capital, en un &aacute;mbito tan relevante y cr&iacute;tico como el de la informaci&oacute;n sensible, un tratamiento distinto y perjudicial para ella, del que se da a los dem&aacute;s operadores del mercado de capitales. La misma situaci&oacute;n se aprecia si se considera lo que el legislador ha establecido en materia de sociedades administradoras de fondos en la Ley 20.712, sobre administraci&oacute;n de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, cuerpo normativo que se refiere en su art&iacute;culo 18 a la informaci&oacute;n que ha de proporcionar la sociedad administradora.</p> <p> El legislador ha confirmado los criterios a que se ha venido haciendo alusi&oacute;n en materia de reserva de informaci&oacute;n y, en concreto, de aquella que se entrega para fines de fiscalizaci&oacute;n a las autoridades competentes, en el dise&ntilde;o de la reci&eacute;n creada Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero que es, precisamente, la entidad encargada de la supervisi&oacute;n del mercado de capitales. As&iacute;, la Ley 21.000 que crea la CMF, establece en el n&uacute;mero 4 de su art&iacute;culo 5 que &quot;la informaci&oacute;n y antecedentes recabados por la Comisi&oacute;n en conformidad con este p&aacute;rrafo quedar&aacute;n sujetos al r&eacute;gimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley&quot;.</p> <p> d) Se afecta el derecho de propiedad que corresponde a los Fondos de Pensiones que administra Capital. Los recursos que administran las AFP no son de su propiedad, sino que forman parte del patrimonio de los Fondos de Pensi&oacute;n que administran, los que se ven impactados por los resultados de las distintas operaciones que se realizan en el mercado de capitales, as&iacute; aparece de lo establecido expresamente por el legislador en el art&iacute;culo 33 de la Ley del Sistema de Pensiones. En consecuencia, si se entrega la informaci&oacute;n requerida, se generar&aacute; la posibilidad de que se pueda predecir el comportamiento de la respectiva AFP en el mercado de capitales y, en consecuencia, se puede actuar a partir de ello para obtener beneficios a costa de los recursos que dicha entidad administra. Ello supondr&iacute;a un grave perjuicio para el patrimonio de los fondos de pensi&oacute;n, que deber&iacute;an soportar el efecto de las p&eacute;rdidas, y, por ende, afectar&iacute;a directamente el patrimonio de los cotizantes.</p> <p> El amparo debe ser rechazado porque se cumplen en la especie los requisitos establecidos por el Consejo para admitir la invocaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico para no conceder acceso a informaci&oacute;n. Invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, la informaci&oacute;n solicitada:</p> <p> a) es secreta y sensible para Capital. Ella se custodia y trata en ese car&aacute;cter. S&oacute;lo se entrega a los funcionarios competentes de la Superintendencia en el contexto de sus tareas de fiscalizaci&oacute;n y en el entendido que ellos quedan sujetos a reserva a su respecto. Adem&aacute;s, las otras personas que operan en el mismo &aacute;mbito o c&iacute;rculo, es decir, quienes act&uacute;an en el mercado de capitales no tienen f&aacute;cil acceso a ella.</p> <p> b) se mantiene en reserva, custodiada en car&aacute;cter de informaci&oacute;n sensible, no est&aacute; al libre alcance de funcionarios o terceros, y s&oacute;lo se hace llegar a la Superintendencia, en los t&eacute;rminos establecidos para los procesos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> c) tiene valor en cuanto secreta. La posesi&oacute;n de esa informaci&oacute;n por terceros permitir&iacute;a predecir el comportamiento de Capital en mercado de capitales, lo que los habilitar&iacute;a para actuar de manera de beneficiarse y generarle perjuicio a aquella y a los Fondos de Pensi&oacute;n que administra.</p> <p> El amparo debe ser rechazado porque la entrega de la informaci&oacute;n afecta el funcionamiento del mercado de capitales. El adecuado funcionamiento del mercado de capitales supone que en el no intervengan part&iacute;cipes que cuenten con informaci&oacute;n sensible y confidencial de los dem&aacute;s, que les habilite para predecir su comportamiento y obtener ventajas. Si este principio central no se cumple, no s&oacute;lo se genera un grave perjuicio para quienes ven vulnerada la reserva debida de su informaci&oacute;n sensible, sino que, adem&aacute;s, se afecta al mercado en su conjunto, pues los resultados ya no dependen del libre juego econ&oacute;mico, sino que est&aacute;n determinadas por las actuaciones de quienes estaban en una posici&oacute;n de preminencia a partir de la posesi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n sensible.</p> <p> La situaci&oacute;n resulta especialmente grave en un mercado de capitales como el chileno, en el que el peso relativo de las AFP resulta muy relevante, no s&oacute;lo por los montos de recursos que son propiedad de los Fondos de Pensi&oacute;n que ellas administran, sino por la capacidad t&eacute;cnica y el efecto orientador y equilibrador que ellas han demostrado. De hecho, se ha establecido una compleja regulaci&oacute;n de la forma en que las AFP deben operar, con el objetivo, seg&uacute;n declara el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 147 de la Ley del Sistema de Pensiones, de alcanzar &quot;una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran&quot;. El impacto descrito no s&oacute;lo alcanzar&iacute;a al Mercado de Capitales, sino que tambi&eacute;n, al Sistema de Pensiones vigente en el pa&iacute;s.</p> <p> La Superintendencia tiene el deber legal de guardar reserva respecto de esta informaci&oacute;n. En el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la ley 20.255, que estableci&oacute; la reforma previsional del a&ntilde;o 2008 se establece que: &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros&quot;.</p> <p> De esta forma, si la Superintendencia entregara la informaci&oacute;n reclamada, incurrir&iacute;a en una falta grave al principio de probidad administrativa, tal cual se&ntilde;ala el mismo art&iacute;culo 50 citado.</p> <p> La solicitud comprende los periodos que actualmente se encuentran en conocimiento del Poder Judicial. Seg&uacute;n conta en reclamo de ilegalidad rol 511-2019, interpuesto ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, el cual se encuentra en conocimiento de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema por recurso de queja rol N&deg; 119696-2020, se suspendi&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n y el procedimiento a contar del 14 de octubre de 2020. Dicho recurso administrativo versa sobre los mismos requerimientos realizados en este amparo, comprendiendo los mismos periodos contemplados en la solicitud. As&iacute;, en caso de ser acogido el presente amparo, se constituir&iacute;a una omisi&oacute;n al debido proceso, siendo aplicable el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 20.285 y generar&iacute;a pronunciamientos contradictorios entre la autoridad judicial y la resoluci&oacute;n del Consejo.</p> <p> A su vez, Capital solicita se oigan alegatos y se fije audiencia para presentar prueba documental.</p> <p> AFP Habitat S.A.: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 13 de enero de 2021, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, manifestando, en s&iacute;ntesis, que al d&iacute;a de hoy se sigue ante la Excma. Corte Suprema en causa rol 119698-2020, la que est&aacute; conociendo sobre recurso de queja presentado por Habitat en causa iniciada por &eacute;sta ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 504-2019, la que estaba conociendo el Reclamo de Ilegalidad en contra de la decisi&oacute;n final reca&iacute;da en el amparo C6093-18, dictada por este Consejo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027, del 29 de agosto de 2019, en cuya virtud se acogi&oacute; el amparo interpuesto por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, referido a solicitud que versa sobre la misma informaci&oacute;n que el reclamante demanda conocer mediante el presente amparo. As&iacute;, existe identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. Pues bien, habiendo aclarado lo anterior, y en atenci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 20.285, no resulta procedente dar lugar a la petici&oacute;n sobre entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> Indica que, de igual modo, la circunstancia de que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 101 de 1980, que establece el Estatuto Org&aacute;nico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su Organizaci&oacute;n y Atribuciones, disponga que dentro de las funciones de la Superintendencia se encuentra la de &quot;Fiscalizar las actuaciones de las Administradoras en sus aspectos jur&iacute;dicos, administrativos y financieros&quot;, no conlleva que la informaci&oacute;n que pueda requerir de las AFP sea susceptible de ser exhibida a terceros en forma posterior, dado que la informaci&oacute;n que la Superintendencia requiera debe limitarse a aquella que sea precisa con el objeto de cumplir su rol fiscalizador, sin que esta informaci&oacute;n pueda hacerse p&uacute;blica. El car&aacute;cter de &quot;sujetos fiscalizados&quot; que tienen las AFP, no hace m&aacute;s que confirmar que se trata de entidades privadas, a las cuales no es aplicable la Ley.</p> <p> Respecto a este punto, en reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de julio de 2020, en causa rol 8118-2020, que versa sobre autos rol 36305-2019, sobre recurso de queja seguido ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, se establece la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley 20.285 respecto de entidades privadas. Dicho criterio fue ratificado por sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 6 de octubre de 2020, en autos rol 36305-2019, sobre recurso de queja que versan sobre reclamo de ilegalidad presentado por AFP Capital, rol 353-2019, la cual, si bien rechazo la queja interpuesta, revoc&oacute; la decisi&oacute;n de amparo adoptada por este Consejo.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada es confidencial y estrat&eacute;gica, y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial de AFP Habitat, seg&uacute;n lo contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 20 y el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285. Adem&aacute;s, implica dar a conocer la operatoria que define AFP Habitat para realizar sus inversiones, todas las cuales se han realizado conforme a lo que la ley establece. Esta informaci&oacute;n reservada no solo es de propiedad de la Administradora, sino que adem&aacute;s de los Fondos de Pensiones administrados y se encuentra protegida por la Ley 19.628. Asimismo, la entrega de la referida informaci&oacute;n vulnera derechos de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, derechos que se encuentran garantizados por la Constituci&oacute;n.</p> <p> Nuestra carta fundamental si bien consagra dentro de la m&aacute;s alta jerarqu&iacute;a la publicidad de los actos de administraci&oacute;n p&uacute;blica, en su mismo texto constitucional garantiza en el art&iacute;culo 19, N&deg; 21, el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica que no sea contraria a la moral, al orden p&uacute;blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, lo que ocurre sin duda en toda la gesti&oacute;n de Habitat, incluyendo la materia de se solicita.</p> <p> El art&iacute;culo 147 del D.L. 3.500 hace responsables a las AFP de los perjuicios que se causaren a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasi&oacute;n del encargo de administraci&oacute;n de cartera, debiendo efectuar todas las gestiones que sean necesarias para cautelar la adecuada rentabilidad y seguridad de las inversiones de los Fondos de Pensiones. El t&iacute;tulo XIV del D.L. 3.500 contiene prohibiciones de divulgar informaci&oacute;n y sanciona a su incumplimiento.</p> <p> Por otra parte, los antecedentes requeridos son privados y su divulgaci&oacute;n puede ser mal utilizada por la competencia y terceros. Su conocimiento p&uacute;blico expone a Habitat a que se d&eacute; a conocer informaci&oacute;n que le es valiosa para sus inversiones y desarrollo de su giro, exponi&eacute;ndola a una desventaja o desprotecci&oacute;n frente a terceros interesados, respecto a asuntos tales como selecci&oacute;n y composici&oacute;n de activos, precios, estrategia de inversi&oacute;n, modalidades de ejecuci&oacute;n de la estrategia en distintos escenarios, relaciones de riesgo retorno y otras.</p> <p> Las inversiones consultadas por el recurrente definidas en la letra j) del art&iacute;culo 45 DL 3.500, pueden realizarse directamente o a trav&eacute;s de intermediarios, conforme lo dispone la propia ley y es decisi&oacute;n de la AFP la forma en que lo realiza, en cumplimiento a su deber fiduciario de administrar adecuadamente los fondos de sus afiliados, buscando la mayor rentabilidad y seguridad en sus retornos.</p> <p> Se puede advertir, por tanto, que en este caso se cumplen los supuestos que este Consejo ha se&ntilde;alado para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene elementos que puedan afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de terceros.</p> <p> Por otra parte, la pol&iacute;tica de divulgaci&oacute;n y transparencia de Habitat contiene la obligaci&oacute;n de velar por la correcta administraci&oacute;n y custodia de los Fondos de Pensiones, entendiendo que su primera responsabilidad es la de responder a esa confianza. No es consecuente con los principios de transparencia, entregar la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo a una persona, si no ha sido entregada al p&uacute;blico en general, y puede afectar a los derechos de sus accionistas y afiliados, as&iacute; como poner en una situaci&oacute;n de riesgo el deber de reserva y confidencialidad con que debe cumplir legalmente su cometido.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hace presente lo se&ntilde;alado en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la ley 20.255, que estableci&oacute; la reforma previsional del a&ntilde;o 2008: &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de /as cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros&quot;.</p> <p> Conforme a la legislaci&oacute;n aplicable, la informaci&oacute;n solicitada se entrega a la Superintendencia con el &uacute;nico objeto que esta pueda realizar sus funciones de supervisi&oacute;n y control, y ha sido elaborada, ordenada y confeccionada con el esfuerzo y recursos de Habitat, en cumplimiento de su deber fiduciario. Son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con el giro de su negocio en los que aparece aplicada la estrategia que sigue la AFP en el cumplimiento de su mandato legal, los cuales puede revisar y fiscalizar solo la Superintendencia de acuerdo a sus atribuciones legales, pero que de ning&uacute;n modo se pueden difundir ni poner a disposici&oacute;n ni entregar a terceros ajenos. La informaci&oacute;n solicitada no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, no se ha financiado con presupuesto p&uacute;blico, ni ha servido de base a la dictaci&oacute;n de un acto administrativo y se ha entregado a dicho organismo fiscalizador con la finalidad exclusiva de ejercer las facultades que la ley le confiere.</p> <p> Si la Superintendencia de Pensiones entregara la informaci&oacute;n cuya solicitud motiva la presente oposici&oacute;n, incurrir&iacute;a en una falta grave al principio de probidad administrativa, tal cual se&ntilde;ala el mismo art&iacute;culo 50 ya citado.</p> <p> AFP Modelo S.A.: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 14 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en resumen, manifest&oacute; que se opone a la entrega de lo requerido, por los siguientes fundamentos:</p> <p> Deber de resguardo de datos de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal. Las AFP est&aacute;n regidas por lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 3500, de 1980 y, en tal sentido existe un deber de resguardo de la informaci&oacute;n que obra en su poder de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, quedando sujetas a las responsabilidades que en dicho cuerpo legal se establecen.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada est&aacute; sujeta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, ya que se trata de informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar nuestros derechos. Ello, ya que comprende informaci&oacute;n privada y datos sensibles cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a tales derechos, as&iacute; como tambi&eacute;n, comprometer&iacute;a los derechos de terceros. As&iacute;, la documentaci&oacute;n requerida reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de nuestra compa&ntilde;&iacute;a, &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros. Lo anterior, se ajusta los criterios que al respecto ha definido la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Por otra parte, para el caso de personas jur&iacute;dicas conviene tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago ha se&ntilde;alado lo siguiente: &quot;DUOD&Eacute;CIMO: Que, si bien el texto del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica [...] consagr&oacute; dentro de la m&aacute;s alta jerarqu&iacute;a normativa la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n [...] es el mismo texto constitucional el que garantiza en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, en su numeral 4&deg; el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot;.</p> <p> De ello se desprende que las personas jur&iacute;dicas son titulares de derechos de datos personales y pueden oponerse v&aacute;lidamente a la entrega, divulgaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n o publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n requerida en virtud de la Ley N&deg; 20.285, cuando dichas personas jur&iacute;dicas han sido requeridas para manifestar su aquiescencia u oposici&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley reci&eacute;n citada.</p> <p> Finalmente, hace presente que, si bien cumple con su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que corresponda a su organismo regulador, por mandato de la normativa que rige a las AFP, ello en ning&uacute;n caso puede ser interpretado como un consentimiento por parte de Modelo a la entrega de dicha informaci&oacute;n a terceros.</p> <p> AFP Provida S.A.: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 19 de enero de 2021, manifest&oacute; su oposici&oacute;n, explicando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n relativa a los contratos de rebates es confidencial y de car&aacute;cter comercial de propiedad de los fondos de pensiones administrados por Provida y su divulgaci&oacute;n puede provocar un grave perjuicio a los fondos de pensiones y a los afiliados.</p> <p> La informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile y (a) art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285, ya que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a directamente derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de los Fondos de Pensiones administrados por Provida; (b) art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley 20.285, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 50 de la Ley 20.255 y T&iacute;tulo XIV del DL 3.500, pues una ley ha declarado la informaci&oacute;n requerida como reservada o secreta y (c) dado que, tal cual lo han declarado el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, de los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo de la Ley 20.285 se desprende que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no incluye el acceso a la informaci&oacute;n que las empresas privadas entreguen al Estado.</p> <p> Sobre los rebates. Las devoluciones de comisiones o &quot;Rebates&quot;, son el aspecto m&aacute;s importante de la informaci&oacute;n requerida, pues las comisiones efectivas son el resultado de restar a las comisiones (que es informaci&oacute;n p&uacute;blica), el monto de los rebates negociados por Provida en favor de los fondos de pensiones que administra (que es informaci&oacute;n confidencial). Conociendo las comisiones efectivas y las comisiones informadas por los administradores de fondos extranjeros o &quot;managers&quot;, se puede deducir el monto de los rebates negociados. Los rebates son pagos que reciben los fondos de pensiones como resultado de las rebajas que las AFP negocian con los managers sobre las comisiones que estos cobran por la administraci&oacute;n de fondos extranjeros en los que invierten los fondos de pensiones chilenos. En los &uacute;ltimos 9 a&ntilde;os, s&oacute;lo los fondos de pensiones administrados por Provida recibieron, en promedio, la suma de CLP 24.194.345.518 por concepto de rebates.</p> <p> La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a los rebates puede provocar un enorme da&ntilde;o a los fondos de pensiones pues los managers extranjeros no les dan el mismo tratamiento a todos sus clientes, y de divulgarse la informaci&oacute;n, aquellos se ver&iacute;an enfrentados a la presi&oacute;n de sus otros clientes para recibir un tratamiento similar, lo que puede implicar que se termine pagando un rebate menor a todos o que no se pague, perdiendo los fondos de pensiones chilenos, y por lo tanto, los afiliados.</p> <p> Debido a la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad, la infracci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de confidencialidad que se podr&iacute;a producir como resultado de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en las notas explicativas y dem&aacute;s documentaci&oacute;n que sirve de base para el c&aacute;lculo de comisiones, podr&iacute;a derivar en la obligaci&oacute;n de pagar indemnizaciones por parte de las AFP a favor de los managers afectados. Un contrato de rebates de hace 10 a&ntilde;os podr&iacute;a estar vigente y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una serie de consecuencias econ&oacute;micas negativas para los fondos de pensiones, los managers extranjeros y Provida.</p> <p> Excepciones a la publicidad reconocidas por la Constituci&oacute;n y la Ley 20.285. La restricci&oacute;n al principio de publicidad que establece el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n -en cuanto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica cuando la publicidad afecte &quot;los derechos de las personas&quot;- debe interpretarse en sentido amplio, tal como lo ha declarado el Tribunal Constitucional, quien, adem&aacute;s, interpretando la norma a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1, inciso 4&deg;, de la Constituci&oacute;n, ratifica la interpretaci&oacute;n extensiva del derecho al deber de reserva como medio de protecci&oacute;n a los derechos de las personas. As&iacute;, al derecho de los particulares de solicitar informaci&oacute;n, que se interpreta en forma extensiva, no puede d&aacute;rsele preferencia por sobre el particular que solicita su reserva, toda vez que se estar&iacute;a transgrediendo el principio de igualdad ante la ley.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada tambi&eacute;n se encuentra afecta a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y 5, de la Ley 20.285, que impide la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que afecte los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las personas (jur&iacute;dicas inclusive) y aquella informaci&oacute;n que ha sido declarada secreta o reservada por ley.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial que no debe ser divulgada. De acuerdo con los criterios definidos por este Consejo, la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) Es secreta, es decir no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza. Los contratos de rebates son por esencia informaci&oacute;n privada, que es, en la actualidad, desconocida por el p&uacute;blico y el mercado, pues encuentra su fuente en un sinn&uacute;mero de negociaciones que se han mantenido privadas a lo largo de d&eacute;cadas. El hecho de que esa informaci&oacute;n privada sirva de base para publicar informaci&oacute;n p&uacute;blica no la transforma en p&uacute;blica. Luego, el hecho de que se pueda referir a per&iacute;odos pasados tampoco le resta el car&aacute;cter privado, pues, muchos de los antecedentes que se est&aacute;n solicitando tienen su origen en contratos con plazos variables pero que, por lo general, pueden corresponder a varios a&ntilde;os.</p> <p> b) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto. Por una parte, los contratos de rebates est&aacute;n resguardados por cl&aacute;usulas de confidencialidad y por una regulaci&oacute;n legal que protege y garantiza esa confidencialidad. Estas cl&aacute;usulas expresan la intenci&oacute;n que han tenido las partes en esos contratos de sustraer el contenido de aquellos contratos del conocimiento p&uacute;blico a lo largo de muchos a&ntilde;os.</p> <p> El hecho que Provida haya contratado en ciertas jurisdicciones y bajo el amparo de determinadas leyes extranjeras se debe, entre otras razones, al esfuerzo por operar en sistemas jur&iacute;dicos que le asignan valor a la confidencialidad. Esta es una preocupaci&oacute;n rec&iacute;proca, y es importante notar que las contrapartes de Provida han depositado su confianza en que el sistema jur&iacute;dico chileno reconoce el valor de la confidencialidad de los acuerdos comerciales y de los contratos v&aacute;lidamente celebrados.</p> <p> Esta preocupaci&oacute;n se expresa adem&aacute;s en dise&ntilde;os institucionales, regulatorios y de sistemas que buscan proteger la confidencialidad y reserva en los mercados financieros internacionales. El hecho de que Provida haya optado por ese tipo de mercados, utilizando los medios legales disponibles para proteger la confidencialidad da cuenta, precisamente, de la intenci&oacute;n de ejecutar razonables esfuerzos para mantener la confidencialidad.</p> <p> Las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia, tanto en Chile como en el derecho comparado, est&aacute;n t&iacute;picamente asociadas a obligaciones de confidencialidad que tambi&eacute;n afectan al organismo p&uacute;blico respectivo.</p> <p> c) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular. La informaci&oacute;n sobre los rebates tiene un enorme valor para los fondos de pensiones administrados por Provida, para Provida misma, para el sistema de pensiones en su conjunto, para diversos actores del mercado financiero, y para el pa&iacute;s, en la medida en la que un sistema jur&iacute;dico que es incapaz de proteger la confidencialidad de la informaci&oacute;n comercial contenida en contratos privados no es una jurisdicci&oacute;n en la que se puedan hacer negocios en forma segura.</p> <p> En todos estos casos es indudable que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n cuya naturaleza es evidentemente privada, confidencial y de car&aacute;cter comercial pero que, dadas las facultades de fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia, resulta estar en su posesi&oacute;n, va a provocar da&ntilde;os, los que pueden cubrir un amplio espectro que va desde da&ntilde;os directos a los afiliados y pensionados como resultado de la incapacidad de negociar privadamente en su favor, pasando por los da&ntilde;os reputacionales y financieros que predeciblemente deber&aacute;n soportar las AFP como resultado de incumplir cl&aacute;usulas de confidencialidad con contrapartes extranjeras, hasta poner en duda la posibilidad de convertir a Chile en un centro financiero relevante en Latinoam&eacute;rica.</p> <p> El valor comercial de la informaci&oacute;n sobre rebates depende del hecho de que estas negociaciones se mantengan secretas. En un mercado competitivo, y en ausencia de il&iacute;citos de libre competencia, el menor precio que un consumidor individual podr&iacute;a negociar con el productor es el que equivale al costo marginal. Pero dado que el costo marginal no cubre los costos fijos, ning&uacute;n productor u oferente en un mercado est&aacute; en condiciones de hacer extensiva una oferta de precio equivalente al costo marginal a toda su base de clientes. De ello se derivan estrategias comerciales para intentar extraer el mayor excedente del consumidor posible, diferenciando entre distintos consumidores. Los rebates pueden ser entendidos desde este punto de vista como una estrategia de diferenciaci&oacute;n de precios para consumidores con funciones de utilidad diferenciadas.</p> <p> Se trata de informaci&oacute;n que ha sido declarada secreta por ley. En su jurisprudencia, el Consejo ha rechazado el argumento de que el art&iacute;culo 50 de la Ley 20.255 (o el T&iacute;tulo XIV del DL 3500 en su caso) puedan servir de base para la aplicaci&oacute;n de la excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Esto, al constatar que no se dar&iacute;a cumplimiento a la exigencia copulativa de que se trate de una ley de quorum calificado, y al hecho de que se requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n. Dado el tenor del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia la discusi&oacute;n se centra en el segundo requisito copulativo.</p> <p> El Consejo pareciera exigir un requisito formal que no est&aacute; ni en la Constituci&oacute;n ni en la propia Ley de Transparencia, esto es la existencia de una &quot;declaraci&oacute;n que haga dicha ley (la ley que establece el secreto o reserva)&quot; que debe estar de acuerdo a las causales del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, lo que no es efectivo, ya que, si as&iacute; fuera, no tendr&iacute;a sentido el art&iacute;culo 1 transitorio, pues evidentemente las leyes dictadas con anterioridad a la Ley de Transparencia no podr&iacute;an tener declaraciones referentes a normas promulgadas con posterioridad. Parece m&aacute;s razonable entender que lo que se exige apunta m&aacute;s bien a la motivaci&oacute;n que subyace a la ley de quorum calificado que determine el secreto o la reserva &quot;de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;. Desde ese punto de vista, la norma constitucional es un mandato al legislador, como tal, el examen respecto del cumplimiento de este mandato es un examen de m&eacute;rito &iquest;es la reserva o secreto del acto o resoluci&oacute;n funcional a los fines del art&iacute;culo 8?</p> <p> Resulta claro que tanto en el caso de las normas sobre secreto del art&iacute;culo 50 de la ley 20.255 como en el caso del T&iacute;tulo XIV del DL 3500 la publicidad afecta precisamente el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas e, incluso, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Evidentemente, si los &oacute;rganos fiscalizadores del sector financiero, no pueden garantizar la confidencialidad de la informaci&oacute;n que obtienen de sus fiscalizados, su labor se vuelve mucho m&aacute;s dif&iacute;cil, en la medida en la que los fiscalizados tienen la expectativa que la informaci&oacute;n confidencial que entreguen va a terminar siendo divulgada y, por lo tanto, van a tener m&aacute;s reticencias en estregarla, poniendo en cuesti&oacute;n la propia capacidad fiscalizadora de la Superintendencia.</p> <p> Cuando el legislador otorga mayores facultades fiscalizadoras a la Superintendencia entiende que est&aacute; exponiendo a un mayor riesgo los intereses leg&iacute;timos y derechos de los fiscalizados, y, por lo tanto, compensa ese mayor riesgo imponiendo restricciones a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n confidencial que la Superintendencia accede.</p> <p> El mencionado art&iacute;culo 50 es un ejemplo de la ponderaci&oacute;n entre mayores atribuciones fiscalizadoras y mayor protecci&oacute;n del secreto de los antecedentes recabados con ocasi&oacute;n de esas mayores atribuciones, precisamente en atenci&oacute;n al inter&eacute;s del debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia y los derechos de las personas.</p> <p> El derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no incluye el acceso a la informaci&oacute;n que las empresas privadas entreguen al Estado. La informaci&oacute;n requerida es privada y pertenece a entidades privadas y se encuentra en poder del Estado como consecuencia de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia. Asimismo, es claro que no forma parte ni es un antecedente o fundamento de un acto administrativo. Pues bien, cuando se discuti&oacute; la reforma constitucional al actual art&iacute;culo 8, se plante&oacute; la posibilidad de que incluyera dentro de su alcance informaci&oacute;n o antecedentes de empresas privadas que est&eacute;n en poder de &oacute;rganos fiscalizadores de la administraci&oacute;n, posibilidad que fue rechazada, tal cual lo recuerda una reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de julio de 2020, en causa rol 8118-2020, que versa sobre recurso de queja seguido ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema rol 36305-2019, en cuya sentencia se observa el mismo criterio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los informes de comisiones remitidos a la Superintendencia de Pensiones, a&ntilde;os 2002 a la fecha; y, a los archivos y base de datos utilizadas para la elaboraci&oacute;n de los informes publicados. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, por una parte, en consideraci&oacute;n a que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia establece que en caso de deducirse oposici&oacute;n, como ocurre en este caso, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar los antecedentes solicitados, y, por otra, puesto que con su publicidad se develar&iacute;an aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de las AFP, vulner&aacute;ndose sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico; y, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, se debe se&ntilde;alar que desde la entrada en vigencia del citado nuevo art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, se estableci&oacute; el piso de aquellos antecedentes que son considerados como p&uacute;blicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, &aacute;mbito de publicidad que ratific&oacute; y desarroll&oacute; el legislador al aprobar los art&iacute;culos 5, 10 y 11, de la Ley de Transparencia, teniendo como &uacute;nica forma de limitaci&oacute;n que exista una Ley de Qu&oacute;rum Calificado que establezca el secreto o reserva por las causales que la norma menciona. Luego, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como tambi&eacute;n sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, agregando, en el inciso segundo, que: &quot;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, de lo anterior, se desprende que la informaci&oacute;n requerida mediante el amparo es p&uacute;blica, toda vez que, como la entidad reclamada y los terceros han reconocido, aqu&eacute;lla es puesta en conocimiento de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como lo es la Superintendencia de Pensiones, por lo que, incuestionablemente obra en su poder, con independencia de su origen, el cual, como se se&ntilde;al&oacute;, es indiferente para la aplicaci&oacute;n de las normas transcritas en el considerando precedente, resultando, por lo tanto, procedente su entrega, a menos que se encuentre sujeta a causales excepcionales de reserva o secreto. Lo anterior, se encuentra reforzado por el contenido del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que establece que &quot;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;, y con la &quot;presunci&oacute;n de publicidad&quot; consagrada en el art&iacute;culo 11, letra c), de la misma ley, que prescribe que: &quot;toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 5) Que, lo explicado, permite desvirtuar lo sostenido por las AFP comparecientes en este amparo, respecto del supuesto car&aacute;cter privado que revestir&iacute;a la informaci&oacute;n reclamada, la cual, si bien en su origen puede poseer dicha caracter&iacute;stica, es proporcionada a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, nada menos que con la finalidad de que ejerza el poder-deber que, en relaci&oacute;n con la actuaci&oacute;n de las AFP, le ha entregado el legislador, adquiriendo el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible del ejercicio del derecho de acceso. En este sentido, y como han manifestado las AFP comparecientes, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago se pronunci&oacute; sobre la materia, al conocer de los reclamos de ilegalidad roles 504-2019, 508-2019, 509-19 y 511-2019, manifestando, por ejemplo, en el considerando d&eacute;cimo cuarto de este &uacute;ltimo, que: &quot;En efecto, no hay ninguna excepci&oacute;n en la llamada ley de transparencia ni en ninguna otra que hubiese sido se&ntilde;alada por el reclamante, que le impida a la Superintendencia de Pensiones otorgar la informaci&oacute;n requerida por el particular y, ahora, dispuesta por el Consejo Directivo Para la Transparencia, pues es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea su origen, como ocurre en este caso con estas empresas supervigiladas o controladas por ella, llamadas administradoras de fondos de pensiones&quot; (Se dedujo recurso de queja en relaci&oacute;n con la dictaci&oacute;n de la sentencia). Razones por las cuales, las alegaciones en estudio ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 6) Que, lo expuesto, igualmente resulta pertinente para descartar las alegaciones de las AFP referidas a que la entrega de la informaci&oacute;n vulnerar&iacute;a su derecho de propiedad sobre la misma, ya que, como se explic&oacute;, los antecedentes en cuesti&oacute;n son puestos en poder de la Superintendencia de Pensiones en cumplimiento de los deberes que el orden legal que regula la materia les impone, resultando ello necesario para el cumplimiento de las funciones del mencionado &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, luego, la Superintendencia ha enunciado que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, no ha explicado ni acreditado de qu&eacute; forma se generar&iacute;a dicha afectaci&oacute;n. Por el contrario, a juicio de este Consejo, a consecuencia de la entrega de la informaci&oacute;n no se causar&aacute; ning&uacute;n da&ntilde;o en el ejercicio de sus funciones, por cuanto, ello solamente equivale a dar cumplimiento al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 4 de la Ley de Transparencia y a las obligaciones que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 3 de la misma Ley.</p> <p> 8) Que, en este mismo sentido, se debe hacer presente que la Superintendencia y las AFP comparecientes, han argumentado que la entrega de la informaci&oacute;n no ser&iacute;a procedente, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, que dispone: &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 125 de la ley N&deg; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimar&aacute; que los hechos que configuren infracciones a esta disposici&oacute;n vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan&quot;, ello, en relaci&oacute;n con la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, al respecto, se debe hacer presente que, conforme al tenor de la norma citada, es del todo claro que los destinatarios o sujetos pasivos de la prohibici&oacute;n, son todos los profesionales y funcionarios que laboran en la Superintendencia de Pensiones, inclusive el Superintendente, por cuanto tambi&eacute;n es funcionario de dicho organismo, quienes conforme a la norma no pueden por iniciativa propia e infundadamente revelar o dar a conocer informaci&oacute;n o antecedentes a los cuales acceden con motivo del ejercicio de sus cargos, estableci&eacute;ndose que si desatienden el &quot;deber funcionario&quot; que all&iacute; se les impone, aquello se considerar&aacute; como una vulneraci&oacute;n al deber de probidad administrativa que deben observar en su calidad de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que, de esta manera, la entrega de la informaci&oacute;n requerida no implica una infracci&oacute;n a la norma en cuesti&oacute;n, ya que no ser&aacute;n los funcionarios de la instituci&oacute;n quienes, por su propia iniciativa y salt&aacute;ndose los conductos y procedimientos legales establecidos en la Ley de Transparencia, van a entregar la informaci&oacute;n de la que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sino que, dicha entrega se efectuar&aacute; por haber existido una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y una decisi&oacute;n de amparo dictada por esta Corporaci&oacute;n, en conformidad a la ley y la Constituci&oacute;n. A modo ejemplar, hacemos presente que en la mencionada sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad 511-2019, pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se resolvi&oacute; al respecto que: &quot;Asimismo, tampoco corresponde estimar aplicable al presente caso la norma contenida en el art&iacute;culo 50 de la Ley 20.255, la que en lo que interesa para este asunto, se&ntilde;ala: &quot;...El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.&quot;, ya que esta norma, como se advierte de su lectura, impide actuar a los funcionarios de la Superintendencia de manera directa en la entrega de la informaci&oacute;n a un particular, lo que no ocurre en este caso, en que ha sido dispuesta por una decisi&oacute;n del Consejo Directivo Para la Transparencia, quien ha determinado que la Superintendencia entregue la informaci&oacute;n requerida por el particular y, m&aacute;s, a&uacute;n, como lo se&ntilde;ala la reclamada, esta disposici&oacute;n se encuentra en una ley simple, dictada sin el qu&oacute;rum calificado que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, para que impida o limite la entrega de la informaci&oacute;n que se encuentre en un servicio p&uacute;blico&quot; (Considerando vig&eacute;simo primero).</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, trat&aacute;ndose de la causal del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el mencionado art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, se debe hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha concluido que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley de Transparencia, y en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de dicha ley, no s&oacute;lo basta que sea de rango legal, y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 12) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Dichos presupuestos, no han sido fundamentados ni acreditados en este punto, razones por las cuales, no resulta posible estimar configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la Superintendencia de Pensiones y de las AFP comparecientes, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos y comerciales, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que, como indican las AFP comparecientes, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 14) Que, en dicho marco, se debe considerar, en primer t&eacute;rmino, que el legislador cre&oacute; un sistema de seguridad social con la finalidad de otorgar pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, estableciendo que las AFP estar&aacute;n a cargo de ellas, encontr&aacute;ndose todo trabajador que ingrese a desempe&ntilde;ar labores, obligado a cotizar en una de ellas. Estas entidades creadas al alero del Decreto Ley N&deg; 3500, de 1980, siempre deben ser constituidas como sociedades an&oacute;nimas, como se aprecia en el inciso 1&deg; de su art&iacute;culo 23. Adem&aacute;s, esta misma ley establece que las AFP deben invertir los dineros recaudados de sus afiliados, como se establece en el art&iacute;culo 45 del decreto ley citado, entre otros, el que se&ntilde;ala: &quot;Las inversiones que se efect&uacute;en con recursos de un Fondo de Pensiones tendr&aacute;n como &uacute;nicos objetivos la obtenci&oacute;n de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerar&aacute; contrario a los intereses de los afiliados y constituir&aacute; un incumplimiento grave de las obligaciones de las Administradoras&quot;, para luego indicar que: &quot;Los recursos del Fondo de Pensiones, sin perjuicio de los dep&oacute;sitos en cuenta corriente a que se refiere el art&iacute;culo 46, deber&aacute;n ser invertidos en:&quot; exponiendo en sus letras h) y j): &quot;Cuotas de fondos de inversi&oacute;n y cuotas de fondos mutuos regidos por la ley N&deg; 20.712&quot; y &quot;T&iacute;tulos de cr&eacute;dito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras y cuotas de participaci&oacute;n emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversi&oacute;n extranjeros, y que cumplan a lo menos con las caracter&iacute;sticas que se&ntilde;ale el R&eacute;gimen de Inversi&oacute;n de los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso vig&eacute;simo cuarto. A su vez, para efectos de la inversi&oacute;n extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podr&aacute;n invertir en t&iacute;tulos representativos de &iacute;ndices de instrumentos financieros, dep&oacute;sitos de corto plazo y en valores extranjeros del t&iacute;tulo XXIV de la ley N&deg; 18.045 que se transen en un mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de pr&eacute;stamos de activos; todo lo cual se efectuar&aacute; en conformidad a las condiciones que se&ntilde; citado R&eacute;gimen. Asimismo, para los efectos antes se&ntilde;alados, podr&aacute;n invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de car&aacute;cter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el R&eacute;gimen de Inversi&oacute;n&quot;; respectivamente, informaci&oacute;n en cuyo contexto se enmarcan los antecedentes solicitados por el reclamante.</p> <p> 15) Que, en este sentido, si bien las AFP se constituyen como sociedades an&oacute;nimas abiertas, tienen un marco regulatorio propio y espec&iacute;fico, determinado por el estatuto jur&iacute;dico que las crea, regula y controla, siendo la Superintendencia de Pensiones quien recibe la informaci&oacute;n de ellas, entre las que se cuenta la referente a las comisiones cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversi&oacute;n, qui&eacute;n con dicha informaci&oacute;n y en conjunto con la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, establecen mediante una resoluci&oacute;n conjunta dictada de manera anual, las comisiones m&aacute;ximas a ser pagadas con cargo a los fondos de pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversi&oacute;n y otros emisores, por lo que, dichos antecedentes constituyen el fundamento de un acto administrativo conjunto.</p> <p> 16) Que, lo anterior, permite desvirtuar, o al menos mitigar, el car&aacute;cter secreto que ostentar&iacute;a la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, ya que, como se explic&oacute;, se enmarca en el desempe&ntilde;o de una actividad de suma relevancia, la cual, por dicha raz&oacute;n, se encuentra especialmente reglada y sujeta a una serie de deberes de publicidad espec&iacute;ficos, a los cuales han hecho referencia las AFP comparecientes, y que reflejan la preocupaci&oacute;n del legislador destinada a la generaci&oacute;n de un marco regulatorio que permita acceder a la informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o de las AFP. Lo anterior resulta justificado, si se considera que se trata de tasas que son pagadas con cargo a la rentabilidad de los propios Fondos de Pensiones que pertenecen a los cotizantes, por lo que, &eacute;stos tienen derecho a saber la eficiencia o eficacia con que las AFP invierten y administran dichos fondos, lo que incluye conocer antecedentes como cu&aacute;nto pagan por concepto de administraci&oacute;n de las inversiones, ya que &eacute;stas no utilizan recursos propios para ello, sino que sumas de dinero ajenas que pertenecen a los trabajados afiliados a las distintas AFP. De esta manera, no resulta procedente afirmar que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto.</p> <p> 17) Que, por otra parte, y en relaci&oacute;n con el requisito enunciado en la letra c) del considerando 13, se debe hacer presente que ni la Superintendencia de Pensiones, ni las AFP comparecientes, han argumentado y acreditado de manera debida, la forma en la que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, y, por ende, ocasionar perjuicios a sus derechos econ&oacute;micos o comerciales. En efecto, como se consigna en la parte expositiva, se han formulado alegaciones generales e hipot&eacute;ticas referidas a aspectos como el uso que terceros podr&iacute;an efectuar de la informaci&oacute;n, la perdida de ventajas que las AFP tendr&iacute;an al negociar frente a agentes extranjeros o a un trato desigual en relaci&oacute;n con otros actores del mercado. Al respecto, se debe hacer presente que el uso de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se debe realizar en el contexto del marco legal que regula las actividades del mercado de capitales, el cual debe contener los resguardos necesarios ante un eventual uso malicioso de la informaci&oacute;n. Por otra parte, respecto de la eventual perdida de ventaja en la contrataci&oacute;n con agentes extranjeros, quienes dejar&iacute;an de ofrecer condiciones m&aacute;s beneficiosas a las AFP, se debe consignar que aquello es uno de los tantos elementos que deben considerarse en cualquier tipo de negociaci&oacute;n, no pudiendo justificar, por s&iacute; solo, la reserva o secreto de informaci&oacute;n p&uacute;blica, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que, como las propias AFP han informado en sus descargos, ellas son actoras de suma relevancia en el mercado de capitales, operando significativas cifras de dinero, cuesti&oacute;n que debe permitirles enfrentar las contrataciones en una buena posici&oacute;n al discutir las condiciones contractuales.</p> <p> 18) Que, por otra parte, se debe se&ntilde;alar que las alegaciones referidas a eventuales afectaciones al mercado de valores y al sistema de pensiones han sido formuladas de manera general, sin especificar de modo alguno la forma espec&iacute;fica y concreta en que aquellas se producir&iacute;an, lo que impide que sean acogidas. En tal sentido, se debe recordar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Dichos presupuestos, no han sido fundamentados ni acreditados en este punto, razones por las cuales, no resulta posible estimar configurada la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En un mismo sentido, se han pronunciado las decisiones de amparo roles C4807-18, C4808-18 y C6093-18.</p> <p> 19) Que, a su turno, AFP Capital S.A., indic&oacute; que con la entrega de la informaci&oacute;n reclamada existe riesgo de perjuicio para el sistema en general, el que implica un da&ntilde;o a los intereses econ&oacute;micos de la Naci&oacute;n, el que se producir&iacute;a, en t&eacute;rminos generales, a trav&eacute;s de la predicci&oacute;n en base a modelos matem&aacute;ticos de comportamientos futuros de los agentes del mercado. Sobre el particular, se debe hacer presente que, atendido los razonamientos expuestos en los considerandos precedentes, las alegaciones presentadas no son de una entidad tal que permitan tener por acreditada una afectaci&oacute;n cierta y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, respecto de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, por lo que, dicha causal ser&aacute; desestimada, por las consideraciones ya expuestas.</p> <p> 20) Que, por otra parte, AFP Modelo S.A. ha argumentado la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad en los contratos de rebates que suscribe, las que impedir&iacute;an la publicidad de informaci&oacute;n como la requerida en el amparo. Al respecto, se debe hacer presente que no es admisible que prime el secreto establecido en virtud de cl&aacute;usulas contractuales de confidencialidad, pues ello infringe el principio de jerarqu&iacute;a normativa y de fuerza obligatoria de la Constituci&oacute;n, ya que un contrato no puede estar sobre lo dispuesto en la ley, ni mucho menos, en la Carta Fundamental, en cuyo art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, expresamente se dispone que la reserva o secreto debe ser establecida en virtud de ley de qu&oacute;rum calificado, como ya se ha explicado. Al respecto, y conforme a lo razonado reiteradamente por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, C4408-17, y 1987-18, entre otras: &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. Razones que llevan al rechazo de las alegaciones efectuadas por AFP Modelo S.A.</p> <p> 21) Que, por otra parte, AFP Capital S.A. ha se&ntilde;alado que al ordenarse la entrega de la informaci&oacute;n se estar&iacute;a generando una situaci&oacute;n de discriminaci&oacute;n arbitraria que afectar&iacute;a su derecho a la igualdad ante la ley, ante lo cual, se debe tener presente que los fundamentos que permiten concluir la procedencia de la solicitud de acceso a los antecedentes requeridos, resultan aplicables a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, pudiendo ser cualquiera de ellas sujeto pasivo del requerimiento de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, por consiguiente, la informaci&oacute;n es transversal, en lo que respecta a las tasas y comisiones efectivamente pagadas por concepto de administraci&oacute;n de las inversiones, sean estos en fondos de origen nacional como extranjeros. Dicha situaci&oacute;n, permite desvirtuar la alegaci&oacute;n formulada, considerando, adem&aacute;s, que ella se plantea tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con otros actores del mercado de capitales, los cuales ven regido su actuar por el marco regulatorio aplicable seg&uacute;n su naturaleza jur&iacute;dica, no resultando posible que todos los actores del mercado se rijan por iguales deberes y obligaciones que el legislador ha impuesto a las AFP en relaci&oacute;n con la relevancia de la actividad que desempe&ntilde;an.</p> <p> 22) Que, finalmente, trat&aacute;ndose de la invocaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 29 de la Ley de Transparencia, norma que impedir&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n, por encontrarse pendiente el conocimiento de los recursos de queja interpuestos en contra de los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que dictaron sentencia rechazando los reclamos de ilegalidad deducidos por las AFP comparecientes, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo rol C6093-18, reca&iacute;da en amparo interpuesto por el mismo reclamante de autos, en el que solicita la entrega de informaci&oacute;n an&aacute;loga a la requerida en este caso, se debe consignar que la norma en cuesti&oacute;n establece que: &quot;En caso que la resoluci&oacute;n reclamada hubiere otorgado el acceso a la informaci&oacute;n denegada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, la interposici&oacute;n del reclamo, cuando fuere procedente, suspender&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y la Corte no podr&aacute; decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella&quot;. Del tenor literal del art&iacute;culo en cuesti&oacute;n, es posible concluir que en el mismo se establece una prohibici&oacute;n para el tribunal de alzada, quien se encuentra impedido de decretar, en ejercicio de sus facultades, la entrega de la informaci&oacute;n exigida en el reclamo de ilegalidad del que est&eacute; conociendo, pero en caso alguno, se extiende a este Consejo, menos a&uacute;n, si se trata de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n distinta a la que motiv&oacute; el recurso judicial, pese a que coincidan las partes y se trate de antecedentes similares. Por lo dem&aacute;s, en el presente caso, los reclamos de ilegalidad deducidos por las AFP comparecientes en contra de la decisi&oacute;n C6093-18, ya fueron resueltos por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, situaci&oacute;n de hecho que hace impracticable la hip&oacute;tesis que la norma en cuesti&oacute;n busca evitar. Motivos por los cuales, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 23) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al desestimarse cada una de las alegaciones formuladas por la Superintendencia de Pensiones y las por las AFP comparecientes. Se hace presente que se desestima la solicitud efectuada por AFP Capital S.A., referida a que se oigan alegatos y se fije audiencia para presentar prueba documental, al estimar este Consejo que las alegaciones y antecedentes proporcionados por las partes al evacuar sus descargos, resultan suficientes para abordar de manera adecuada la resoluci&oacute;n del presente amparo, considerando adem&aacute;s los criterios que, sobre la materia, ha establecido esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo roles C4807-18, C4808-18 y C6093-18.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n, con excepci&oacute;n de la ya proporcionada:</p> <p> i. Informes de comisiones remitidos a la Superintendencia en anexos indicados, a&ntilde;os 2002 a la fecha, Excel.</p> <p> https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4398.html</p> <p> https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-10268.html</p> <p> ii. Archivos y base de datos utilizadas para la elaboraci&oacute;n de los informes publicados, Excel.</p> <p> https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10093.html#recuadrosxAno_group_pvid_6135</p> <p> Todo lo anterior respecto las AFP Santa Maria (Capital), H&aacute;bitat, Acquisition (Provida) y Modelo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>