Decisión ROL C7495-20
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Reclamante: LUCAS GONZALEZ HUERTA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Illapel, referido a la entrega de todos las investigaciones y sumarios administrativos efectuados por el Municipio, en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2020. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilación, tratamiento y digitalización de la información pedida. Se recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública. Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de expedientes y el período consultado, de modo de facilitar a la reclamada las labores de búsqueda y recopilación de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7495-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Illapel</p> <p> Requirente: Lucas Gonz&aacute;lez Huerta</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Illapel, referido a la entrega de todos las investigaciones y sumarios administrativos efectuados por el Municipio, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2014 y 2020.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la recopilaci&oacute;n, tratamiento y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de expedientes y el per&iacute;odo consultado, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7495-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2020, don Lucas Gonz&aacute;lez Huerta solicit&oacute; a la Municipalidad de Illapel la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;expedientes de todas las investigaciones y sumarios administrativos efectuados por la Municipalidad de Illapel en el Departamento de Salud del a&ntilde;o 2014 al 2020 (inclusive), de acuerdo al principio de divisibilidad, seg&uacute;n detalle que indica&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de noviembre de 2020, la Municipalidad de Illapel respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo anterior, ilustr&oacute; que cuenta con un registro -a contar del a&ntilde;o 2014 a la fecha- de 221 procedimientos disciplinarios, en las &aacute;reas de salud y educaci&oacute;n, las que en promedio cada expediente cuenta con m&aacute;s de 100 fojas, junto con informaci&oacute;n de personas -tanto funcionarios, como ajenos a la administraci&oacute;n- que es de naturaleza personal y sensible, por lo que digitalizar o reproducir cada uno de los expedientes, contempla adem&aacute;s la tarea de revisi&oacute;n exhaustiva para censurar dicha informaci&oacute;n. Por tal motivo, se&ntilde;al&oacute; que a&uacute;n con un equipo de trabajo, se dedicar&iacute;an una gran cantidad de jornadas de trabajo, uso desproporcionado de equipos de impresi&oacute;n, y como consecuencia se generar&iacute;a un entorpecimiento al servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2020, don Lucas Gonz&aacute;lez Huerta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, expres&oacute; que la informaci&oacute;n tiene fines period&iacute;sticos y es de inter&eacute;s p&uacute;blico, el contenido y alcance de los sumarios peticionados. Sobre la existencia de datos personales y sensibles, puntualiz&oacute; que su solicitud no comprende la vida privada e &iacute;ntima de los funcionarios p&uacute;blicos, sino el trabajo de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, mediante Oficio N&deg; E20651, de fecha 7 de diciembre de 2020 solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de enero de 2021, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al respecto, agreg&oacute; que los expedientes peticionados no est&aacute;n totalmente digitalizados, por lo que la entrega de todos los expedientes -desde el a&ntilde;o 2014 a 2020-, requerir&iacute;a una gran cantidad de tiempo y dedicaci&oacute;n de personal municipal para su reproducci&oacute;n o copia.</p> <p> Sobre este punto, expuso que si en promedio se considera que existe un m&iacute;nimo de 22.100 fojas a reproducir y revisar para censura, ser&iacute;an aproximadamente 15 minutos por foja, en raz&oacute;n de la jornada de trabajo -la que no puede considerarse como dedicaci&oacute;n exclusiva- se traduce en 660 d&iacute;as de trabajo, o 33 meses, lo que tendr&iacute;a un costo aproximado de $14.850.000 para realizar digitalizaci&oacute;n y estudio de cada hoja, considerando que en el intertanto hay que dar continuidad al servicio. Asimismo, refiri&oacute; que, a&uacute;n con un equipo de trabajo, se dedicar&iacute;an una gran cantidad de jornadas de trabajo, uso desproporcionado de equipos de impresi&oacute;n, y como consecuencia se generar&iacute;a un entorpecimiento al servicio, por cuanto significar&iacute;a recolectar cada uno de los expedientes que se hayan realizado en esos periodos y designar a funcionarios que realicen este trabajo, que no s&oacute;lo consistir&iacute;a en generar las copias material o digital, toda vez que los expedientes se encuentran en formato papel, sino que tambi&eacute;n en la revisi&oacute;n exhaustiva de cada uno de los expedientes para censurar datos personales y sensibles de terceros, lo cual, consecuencialmente, producir&iacute;a el descuido de labores habituales de los funcionarios y afectando el debido cumplimiento de este &oacute;rgano del estado.</p> <p> Adicionalmente, ilustr&oacute; las dificultades ocasionadas, en virtud de la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, referidos a la entrega de todos las investigaciones y sumarios administrativos efectuados por el Municipio, en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2014 y 2020. Al efecto, el Municipio deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades - de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de los expedientes peticionados- que deben ser realizadas para la proporci&oacute;n de los antecedentes consultados, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la extensi&oacute;n del requerimiento -221 procedimientos disciplinarios, abarcando un total aproximado de 22.100 fojas que son necesarias recopilar, digitalizar y tarjar- y su amplitud - del periodo comprendido entre 2014 y 2020-. Lo anterior -conforme a lo expuesto por el Municipio- implicar&iacute;a 660 d&iacute;as de trabajo -o 33 meses-, lo cual constituye una magnitud que permite configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, y consecuencialmente, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2809-20, para efectos de ponderar las circunstancias de hecho que permiten configurar la causal en comento, debe tenerse en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19. En este marco, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado redujeron dr&aacute;sticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores, pues un gran n&uacute;mero de &eacute;stos realizan sus labores en modalidad de teletrabajo, en virtud de las medidas preventivas adoptadas con el prop&oacute;sito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, se estima pertinente recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan el acceso expedito e &iacute;ntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> 10) Que finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto con anterioridad, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento acotando la cantidad de expedientes y periodo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Lucas Gonz&aacute;lez Huerta, en contra de la Municipalidad de Illapel, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lucas Gonz&aacute;lez Huerta; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>