Decisión ROL C7497-20
Reclamante: VIVIANA CAVIERES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Ejército de Chile, requiriendo informe "si hubo una orden ministerial dictada por el Ministro de Defensa Nacional, que convocó la conformación, tanto de la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, como de la Junta de Apelaciones de Oficiales del Ejército, año 2020". Lo anterior, debido a que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente alguna circunstancia. Además, lo pedido dice relación con indicar si existió "Orden Ministerial" para un determinado periodo, lo que no dice relación con revelar antecedentes referidos a su dotación, ni a las resoluciones adoptadas por la Junta de Selección y Apelación. Por lo que, no se vislumbra cómo su divulgación pueda afectar la seguridad de la Nación, en lo referido a la defensa nacional. Se rechaza respecto de la información solicitada relativa a la cantidad de oficiales calificados en las listas consultadas, debido a que puede servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica del personal del Ejército de Chile, en cada uno de sus escalafones, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estratégicos para la defensa nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7497-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Viviana Cavieres</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo informe &quot;si hubo una orden ministerial dictada por el Ministro de Defensa Nacional, que convoc&oacute; la conformaci&oacute;n, tanto de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores, como de la Junta de Apelaciones de Oficiales del Ej&eacute;rcito, a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> Lo anterior, debido a que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente alguna circunstancia. Adem&aacute;s, lo pedido dice relaci&oacute;n con indicar si existi&oacute; &quot;Orden Ministerial&quot; para un determinado periodo, lo que no dice relaci&oacute;n con revelar antecedentes referidos a su dotaci&oacute;n, ni a las resoluciones adoptadas por la Junta de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n. Por lo que, no se vislumbra c&oacute;mo su divulgaci&oacute;n pueda afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo referido a la defensa nacional.</p> <p> Se rechaza respecto de la informaci&oacute;n solicitada relativa a la cantidad de oficiales calificados en las listas consultadas, debido a que puede servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica del personal del Ej&eacute;rcito de Chile, en cada uno de sus escalafones, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estrat&eacute;gicos para la defensa nacional.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C7461-19, C8377-19 y C8378-19, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7497-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de octubre de 2020, do&ntilde;a Viviana Cavieres solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) &quot;indicar si hubo una orden ministerial dictada por el Ministro de Defensa Nacional, que convoc&oacute; la conformaci&oacute;n, tanto de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores, como de la Junta de Apelaciones de Oficiales del Ej&eacute;rcito, a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> b) &quot;&iquest;Cu&aacute;ntos Oficiales clasificados en Lista N.&deg; 3, que fueron incluidos en la Lista Anual de Retiros a&ntilde;o 2020, fueron subidos a Lista N.&deg; 2, en la sesiones de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores y la de Apelaciones de Oficiales del Ej&eacute;rcito?&quot;.</p> <p> c) &quot;&iquest;Cu&aacute;ntos Oficiales clasificados en Lista N.&deg; 2, que fueron incluidos en la Lista Anual de retiros a&ntilde;o 2020, fueron subidos a Lista N.&deg;1, en la sesiones de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores y la de Apelaciones de Oficiales del Ej&eacute;rcito?&quot;.</p> <p> d) &quot;&iquest;Cu&aacute;ntos Oficiales clasificados en Listas N.&deg;s 3 y 2, y que fueron incluidos en la Lista Anual de Retiros a&ntilde;o 2020, fueron pasados a complemento, en la sesiones de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores de Apelaciones de Oficiales del Ej&eacute;rcito?&quot;.</p> <p> e) &quot;&iquest;Cu&aacute;ntos Oficiales clasificados en Lista N.&deg; 3, que fueron incluidos en la Lista Anual de Retiros a&ntilde;o 2020, finalmente no fueron llamados a retiro?&quot;.</p> <p> f) &quot;&iquest;Cu&aacute;ntos Oficiales clasificados en Lista N.&deg; 2 , que fueron incluidos en la Lista Anual de Retiros a&ntilde;o 2020, finalmente no fueron llamados a retiro?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante carta N&deg; 6800/10148, de fecha 3 de noviembre de 2020, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por estimar que se enmarca en la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respecto de la dotaci&oacute;n del personal de las Fuerzas Armadas, pues de su estudio y an&aacute;lisis, se puede obtener y determinar su composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica, en cada uno de sus escalafones, afectando y entregando antecedentes de car&aacute;cter sensible y valiosa en el &aacute;mbito de la inteligencia militar, afectando la defensa y seguridad nacional. De esta forma, consideran que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en los art&iacute;culos 101 y 105 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; en el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-; en el art&iacute;culo 2 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-; y en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> Agrega, que el Sistema de Calificaci&oacute;n y Proceso de Selecci&oacute;n de las instituciones armadas se encuentra establecido en la ley N&deg; 18.948, citando lo dispuesto en sus art&iacute;culos 24 y 26 por su parte, el art&iacute;culo 26 de la ley citada. De esta forma, se&ntilde;ala que corresponde a las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones y consta en actas, las que son secretas. Por lo tanto, estiman que los antecedentes que sirven de base para las resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de los Tribunales de Justicia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Viviana Cavieres dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E20.646, de fecha 7 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 6800/128/CPLT, de fecha 5 de enero de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que concurren respecto de lo pedido las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en los art&iacute;culos 24 y 26 de la ley N&deg; 18.948. Citando jurisprudencia en tal sentido. Agregando que la informaci&oacute;n solicitada no s&oacute;lo es secreta, sino que adem&aacute;s no est&aacute; permitido darla a la publicidad ya que hacerlo har&iacute;a incurrir en el delito expresamente previsto y sancionado por el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n requerida se relaciona con su dotaci&oacute;n y con las decisiones de la Junta de Selecci&oacute;n del Personal, lo cual no s&oacute;lo permite establecer la cantidad de personal que se desempe&ntilde;a en el Ej&eacute;rcito de Chile, sino que tambi&eacute;n las capacidades de la Fuerza Terrestre, la movilidad de sus escalafones y las pol&iacute;ticas de personal, lo que tiene especial sensibilidad ya que en una labor de inteligencia permite deducir las caracter&iacute;sticas de su potencial humano y, por cierto las debilidades que pudieran presentar, todo lo cual puede incidir en el mandato que le ha sido encomendado a las Fuerzas Armadas por el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, afectando la seguridad nacional en el &aacute;mbito de la defensa nacional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 del D.F.L. N&deg; 1/1997, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, de los argumentos expresados por el Ej&eacute;rcito de Chile, ha sido posible determinar que la informaci&oacute;n requerida en los literales b), c), d), e) y f) de la solicitud, corresponde a aquellos que pueden servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de dicha entidad castrense, en cada uno de sus escalafones, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos literales, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19 y C8378-19, sobre materias similares.</p> <p> 6) Que, por el contrario, respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 89 del D.F.L. N&deg; 1/1997, en orden a que &quot;Las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales ser&aacute;n convocadas por Orden Ministerial dictada por el Ministro de Defensa Nacional, a proposici&oacute;n del Comandante en Jefe institucional. // Corresponder&aacute; al Comandante en Jefe convocar, mediante resoluci&oacute;n, la Junta de Selecci&oacute;n de los Empleados Civiles y del Personal a Contrata. // La convocatoria para el funcionamiento de las Juntas de Selecci&oacute;n del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Tropa Profesional ser&aacute; efectuada por resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Personal o Comando de Personal&quot;. De esta forma, la consulta relativa a si existi&oacute; Orden Ministerial en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la normativa citada, correspondiente al a&ntilde;o 2020, no dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n referida a la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia de la reserva all&iacute; establecida en el presente caso.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la reserva establecida en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, referida a las actas y sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n, tampoco es procedente en este caso, pues s&oacute;lo se consulta sobre la existencia de la Orden Ministerial correspondiente a las convocatorias de aquellas para el a&ntilde;o 2020, lo que no da cuenta de informaci&oacute;n respecto a antecedentes o fundamentos de las resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos. As&iacute; como tampoco, se vislumbra c&oacute;mo su divulgaci&oacute;n pueda afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo referido a la defensa nacional en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute; su concurrencia, acogi&eacute;ndose en esta parte el presente amparo.</p> <p> 8) Que, finalmente, se debe considerar que este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente - decisiones de los amparos Roles C539-10, C603-09 y C16-10, entre otras-. Luego, a la luz del criterio citado, atendido que se solicita confirmar o no, una determinada situaci&oacute;n, teniendo como base, antecedentes que deben obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, se concluye que lo pedido se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo se informe a la reclamante en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Viviana Cavieres en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Informe a la reclamante &quot;si hubo una orden ministerial dictada por el Ministro de Defensa Nacional, que convoc&oacute; la conformaci&oacute;n, tanto de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores, como de la Junta de Apelaciones de Oficiales del Ej&eacute;rcito, a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a lo solicitado en los literales b), c), d), e) y f) del requerimiento por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Viviana Cavieres y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>