Decisión ROL C7499-20
Reclamante: YAQUELIN PINTADO FERNÁNDEZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Ministerio del Interior, ordenándose la entrega de información sobre el expediente migratorio y/o resolución de autodenuncia de la requirente. Lo anterior, toda vez que, lo solicitado se trata de información de la propia reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del órgano requerido y respecto de la cual se desestimó la afectación al privilegio deliberativo alegado por el organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7499-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Yaquelin Pintado Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Ministerio del Interior, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el expediente migratorio y/o resoluci&oacute;n de autodenuncia de la requirente.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de la propia reclamante, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, que obra en poder del &oacute;rgano requerido y respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegado por el organismo.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7499-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2020, do&ntilde;a Yaquelin Pintado Fern&aacute;ndez solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia de mi expediente migratorio y/o resoluci&oacute;n a mi autodenuncia al entrar al pa&iacute;s. Hice autodenuncia con fecha 13 de enero de 2019, Arica, en el comprobante aparece escrito en manuscrito &acute;libro 7, folio 167&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 25814 de fecha 3 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; a dicho requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que la documentaci&oacute;n pedida se encuentra en etapa de tr&aacute;mite y en an&aacute;lisis para la adopci&oacute;n de una medida, en el marco de un proceso continuo e indivisible, cuya divulgaci&oacute;n previa afectar&iacute;a el funcionamiento del organismo, que tiene como misi&oacute;n velar por la normativa migratoria vigente en el pa&iacute;s, relativa al ingreso y egreso, residencia definitiva y temporal, expulsi&oacute;n y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, dictando actos administrativos para tales efectos, cuya notificaci&oacute;n debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no s&oacute;lo corresponde a la comunicaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n, sino que, a la vez, constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar los descargos ante las autoridades que correspondan seg&uacute;n sea el contenido de la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Yaquelin Pintado Fern&aacute;ndez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E20650 de fecha 7 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse finalizada lo solicitado, remita copia &iacute;ntegra de ello. Se hace presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de diciembre de 2020, se concedi&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; Oficio N&deg; 31369 con sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, respecto del expediente solicitado, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en etapa de tr&aacute;mite, no constando con un acto administrativo terminal sobre la materia. En este sentido, advirti&oacute; que divulgar antecedentes sobre el contenido del procedimiento que contiene informaci&oacute;n que a&uacute;n est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n, supone necesariamente adelantar juicios sobre un proceso a&uacute;n pendiente, lo cual puede afectar la adopci&oacute;n de una medida en particular. Al respecto, cit&oacute; jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n en esta l&iacute;nea.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la entrega del expediente migratorio y/o resoluci&oacute;n de autodenuncia de la requirente, respecto de lo cual, el Ministerio del Interior, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuaci&oacute;n a la informado por la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, los antecedentes pedidos a&uacute;n se encuentran en proceso de tramitaci&oacute;n, en el marco del procedimiento migratorio iniciado por la requirente, cuya resoluci&oacute;n final a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, la reclamada explic&oacute; en su respuesta que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, antes de realizadas las notificaciones respectivas y, antes de la dictaci&oacute;n del acto terminal- seg&uacute;n lo precisado con ocasi&oacute;n de sus descargos- implicar&iacute;an una afectaci&oacute;n al funcionamiento del servicio respecto del cumplimiento de la normativa migratoria vigente, en la medida que la notificaci&oacute;n constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar descargos ante la autoridad, y supondr&iacute;a, a su vez, adelantar juicios sobre un proceso a&uacute;n pendiente respecto de informaci&oacute;n que a&uacute;n est&aacute; siendo objeto de revisi&oacute;n, lo cual puede afectar la adopci&oacute;n de una medida definitiva en particular. Al respecto, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la falta de notificaci&oacute;n esgrimida con ocasi&oacute;n de su respuesta, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio del Interior, especialmente en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento migratorio que se consulta. Asimismo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar una eventual afectaci&oacute;n a sus funciones espec&iacute;ficas con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, producto de la falta de dictaci&oacute;n de un acto terminal. As&iacute;, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar gen&eacute;ricamente, que la divulgaci&oacute;n -previa a la notificaci&oacute;n y a la dictaci&oacute;n de un acto terminal- de los antecedentes pedidos podr&iacute;a afectar la misi&oacute;n del servicio de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en el pa&iacute;s, sin otorgar suficientes elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos -con notificaci&oacute;n y acto terminal pendiente-, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Ministerio reclamado con la divulgaci&oacute;n del expediente solicitado, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, respecto a la informaci&oacute;n requerida, cabe hacer presente que la peticionaria tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado- como solicitante en el procedimiento migratorio-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado- por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, acto seguido, la materia consultada por la reclamante constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo migratorio, iniciado por la propia requirente, seguido ante la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 8) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa el expediente solicitado, este Consejo presume que el mismo contiene datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Ministerio del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a un expediente administrativo de la propia solicitante, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de lo cual, se constat&oacute; por esta Corporaci&oacute;n la improcedencia de la causal de reserva alegada por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yaquelin Pintado Fern&aacute;ndez, en contra del Ministerio del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a su expediente migratorio y/o resoluci&oacute;n de autodenuncia que se indica, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yaquelin Pintado Fern&aacute;ndez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>