Decisión ROL C7501-20
Reclamante: FELIPE CUBILLOS LOYOLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Buin, ordenándose la entrega de antecedentes -permiso de edificación, resolución de aprobación, recepción definitiva de obras de edificación, urbanización, entre otros antecedentes- de recepción municipal del proyecto que se singulariza. Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 10 emanada de esta Corporación. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7501-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin</p> <p> Requirente: Felipe Cubillos Loyola</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Buin, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes -permiso de edificaci&oacute;n, resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n, recepci&oacute;n definitiva de obras de edificaci&oacute;n, urbanizaci&oacute;n, entre otros antecedentes- de recepci&oacute;n municipal del proyecto que se singulariza.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7501-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, don Felipe Cubillos Loyola solicit&oacute; a la Municipalidad de Buin -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;informaci&oacute;n referida a la recepci&oacute;n municipal del proyecto que indica:</p> <p> 1.1) &laquo;Permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 27, de fecha 11 de mayo de 2017;</p> <p> 1.2) Resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n de loteo con construcci&oacute;n simult&aacute;nea, acogido al DFL2, N&deg; 60, de fecha 26 de mayo de 2017, modificada Resoluci&oacute;n N&deg; 108, de fecha 11 de noviembre de 2018;</p> <p> 1.3) La recepci&oacute;n definitiva parcial de obras de edificaci&oacute;n, aprobada por certificado N&deg; 96, de fecha 25 de junio de 2019;</p> <p> 1.4) La recepci&oacute;n definitiva parcial de obras de urbanizaci&oacute;n, aprobada por certificado N&deg; 115, de fecha 25 de junio de 2019; y</p> <p> 1.5) Plano de la propiedad ubicada en direcci&oacute;n que indica, cuyo Rol se&ntilde;ala.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de noviembre de 2020, don Felipe Cubillos Loyola dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con ocasi&oacute;n del procedimiento previamente se&ntilde;alado, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de diciembre de 2020, el Municipio proporcion&oacute; respuesta al requerimiento en an&aacute;lisis, se&ntilde;alando que, de acuerdo a lo establecido en el t&iacute;tulo VIII, art&iacute;culo 30.2 de la Ordenanza de Derechos Municipales la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; entregada previo pago del monto ascendente a la suma de $91.846. Sobre este punto, adjunt&oacute; detalle para el cobro.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 11 de diciembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la respuesta otorgada. Al efecto, precis&oacute; que la informaci&oacute;n se solicit&oacute; en formato digital, no en soporte f&iacute;sico. Asimismo, hizo presente que en el caso de especie se vulnera el Principio de Gratuidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra k) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante Oficio N&deg; E21321, de fecha 21 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; (3&deg;) exponga si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, ya citada; (5&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la fecha del presente Acuerdo. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, atendido lo expuesto por el peticionario con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, el presente amparo se circunscribe a la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n sobre la informaci&oacute;n peticionada, referida a la entrega de antecedentes -permiso de edificaci&oacute;n, resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n, recepci&oacute;n definitiva de obras de edificaci&oacute;n, urbanizaci&oacute;n, entre otros antecedentes- de recepci&oacute;n municipal del proyecto que se singulariza. Al respecto, el Municipio accedi&oacute; a su entrega, previo desembolso de los costos directos de reproducci&oacute;n que indica, en conformidad de lo dispuesto en t&iacute;tulo VIII, art&iacute;culo 30.2 de la Ordenanza de Derechos Municipales la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n detalle de cobro que desglosa.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &laquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&raquo;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &laquo;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n, el Municipio no sostuvo que para el tratamiento y generaci&oacute;n de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, mediante fotocopias e impresiones. En tal sentido, cabe tener presente que el peticionario precis&oacute; que los antecedentes consultados sean proporcionados a su casilla electr&oacute;nica, esto es, mediante su remisi&oacute;n telem&aacute;tica. Bajo esta l&oacute;gica, el Municipio no hizo referencia al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a indicar que dicho valor ten&iacute;a su fundamento en Ordenanza que indica, no aportando las razones por las cuales los documentos requeridos debieran ser fotocopiados y/o impresos.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la Ordenanza invocada por el Municipio, se debe precisar que &eacute;sta se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que se podr&iacute;a esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podr&iacute;a ser el art&iacute;culo 42&deg; del decreto supremo N&deg; 2.385, de 1979, de Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N&deg; 3.063, sobre rentas municipales -en adelante, indistintamente Ley de Rentas Municipales-: &laquo;Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no est&eacute;n fijadas en la ley o que no se encuentren considerados espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinar&aacute;n mediante ordenanzas locales&raquo;. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido art&iacute;culo 42&deg; de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n propia, tal como lo exige el art&iacute;culo 18&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, la Ley de Rentas Municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16, C3649-16, C4155-17, C805-18 y 2815-20 (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente la publicidad de los permisos de edificaci&oacute;n y la recepci&oacute;n de obra, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena que &laquo;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&raquo;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &laquo;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &laquo;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&raquo;, precisando que los referidos documentos &laquo;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&raquo;. As&iacute;, del an&aacute;lisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar m&aacute;xima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; en conformidad al marco normativo sobre la materia y los procedimientos que implicar&iacute;a para la Instituci&oacute;n la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante, este Consejo verifica que, el obrar de la reclamada no se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia. Por tal motivo, atendi&eacute;ndose, adicionalmente, que los documentos peticionados son de naturaleza p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 9) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Cubillos Loyola, en contra de la Municipalidad de Buin, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de lo expositiva de este Acuerdo: i) Permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 27, de fecha 11 de mayo de 2017; ii) La resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n de loteo con construcci&oacute;n simult&aacute;nea, acogido al DFL2, N&deg; 60, de fecha 26 de mayo de 2017, modificada Resoluci&oacute;n N&deg; 108, de fecha 11 de noviembre de 2018; iii) La recepci&oacute;n definitiva parcial de obras de edificaci&oacute;n, aprobada por certificado N&deg; 96, de fecha 25 de junio de 2019; iv) La recepci&oacute;n definitiva parcial de obras de urbanizaci&oacute;n, aprobada por certificado N&deg; 115, de fecha 25 de junio de 2019; y v) el plano de la propiedad ubicada en direcci&oacute;n que indica, cuyo Rol se&ntilde;ala.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Cubillos Loyola; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>