Decisión ROL C1250-12
Reclamante: EMILIA SUITT VEJAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Municipalidad por no atender a requerimiento de información sobre el informe presentado a raíz del alud de piedras y lodo acaecido la noche del 13 al 14 de abril 2012 en el sector camino el cajón, Lo Barnechea. Consejo rechaza el amparo en virtud de que las solicitudes de información de la reclamante que originan el amparo no fueron realizadas por el sitio especificado al efecto por el órgano recurrido, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del mismo

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/10/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1250-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> Requirente: Emilia Suitt V&eacute;jar.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 371 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de septiembre 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1250-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 30 de junio de 2012, do&ntilde;a Emilia Suitt V&eacute;jar envi&oacute; un correo electr&oacute;nico a las casillas institucionales de dos direcciones de la Municipalidad de Lo Barnechea, a la de funcionarios municipales de &eacute;sta y al de la alcald&iacute;a. En dicha comunicaci&oacute;n, solicit&oacute; el informe presentado a ra&iacute;z del alud de piedras y lodo acaecido la noche del 13 al 14 de abril 2012 en el sector camino el caj&oacute;n, Lo Barnechea.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 03 de julio de 2012, la Sra. Suitt V&eacute;jar envi&oacute; nuevamente un correo electr&oacute;nico a las casillas institucionales de dos direcciones de la Municipalidad de Lo Barnechea, a la de una funcionaria municipal de &eacute;sta y al de la alcald&iacute;a. En ella, solicit&oacute; el informe que determin&oacute; la contrataci&oacute;n de maquinaria pesada para despejar el cauce cercano al domicilio de la reclamante durante la visita conjunta de la &ldquo;DGA, DOH y Obras&rdquo; (sic) de la municipalidad reclamada, la noche del 13 al 14 de abril 2012. Adem&aacute;s, solicit&oacute; copia de la petici&oacute;n de estudio para una obra definitiva en el sector destruido por el alud de piedras y lodo en el camino el caj&oacute;n, Lo Barnechea.</p> <p> 3) Que, el 27 de agosto de 2012, do&ntilde;a Emilia Suitt V&eacute;jar solicit&oacute; por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, nuevamente el informe sobre los trabajos que hizo esa municipalidad, a trav&eacute;s de su &ldquo;Departamento de Aseo y Ornato&rdquo; (sic), la noche del 13 al 14 de abril 2012, en el sector camino el caj&oacute;n, Lo Barnechea.</p> <p> 4) Que, con fecha 29 de agosto de 2012, do&ntilde;a Emilia Suitt V&eacute;jar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en que ese &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido sus requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, conforme disponen los art&iacute;culos 12 y 28 de la Ley de Transparencia y del Reglamento que la ejecuta, respectivamente, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si es realizada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, especific&aacute;ndose en la letra a) del referido art&iacute;culo del Reglamento, que la presentaci&oacute;n realizada por el sitio electr&oacute;nico debe realizarse a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, las solicitudes de informaci&oacute;n no fueron formuladas a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por la Municipalidad de Lo Barnechea &ndash;disponible al efecto en el sitio Web http://www.lobarnechea.cl/newweb/pro_transparencia_municipal/formulario_acceso.php-, el que se encuentra totalmente operativo y en el que se se&ntilde;ala que en caso de fallar este link las solicitudes se pueden efectuar mediante la casilla transparencia@lobarnechea.cl-, sino que a trav&eacute;s de solicitudes dirigidas a los correos electr&oacute;nicos institucionales indicados en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, debiendo estimarse que dichas peticiones no cumpl&iacute;an los requisitos para ser admitidas a tramitaci&oacute;n como solicitudes de informaci&oacute;n y que, por ende, no pueden dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10 y C93-10, C1456-11, C1535-11, C1556-11, C24-12, C44-12 y C990-12, entre otros.</p> <p> 6) Que, en segundo t&eacute;rmino, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 7) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 8) Que, como se dijo, las solicitudes de informaci&oacute;n de la reclamante que originan el presente amparo no fueron realizadas por el sitio especificado al efecto por el &oacute;rgano recurrido, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del mismo y, a&uacute;n cuando, si las hubiera hecho de la manera que la Ley de Transparencia y su Reglamento establecen, igualmente no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera extempor&aacute;nea respecto de todas y cada una de dichas presentaciones.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que las presentaciones de la reclamante no cumplieron los requisitos para ser admitidas a tramitaci&oacute;n como solicitudes de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar dichas peticiones a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, lo dicho no obsta a que la reclamante pueda efectuar las solicitudes de informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, ya sea por el sitio electr&oacute;nico especificado al efecto, o por alguno de los otros medios que establecen las normas ya referidas &ndash;vale decir, por presentaci&oacute;n escrita realizada directamente al &oacute;rgano o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio respectivo-, cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Emilia Suitt V&eacute;jar de 29 de agosto de 2012 en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Emilia Suitt V&eacute;jar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>