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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1250-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
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Requirente: Emilia Suitt Véjar.</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 371 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de septiembre 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1250-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 30 de junio de 2012, doña Emilia Suitt Véjar envió un correo electrónico a las casillas institucionales de dos direcciones de la Municipalidad de Lo Barnechea, a la de funcionarios municipales de ésta y al de la alcaldía. En dicha comunicación, solicitó el informe presentado a raíz del alud de piedras y lodo acaecido la noche del 13 al 14 de abril 2012 en el sector camino el cajón, Lo Barnechea.</p>
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2) Que, posteriormente, el 03 de julio de 2012, la Sra. Suitt Véjar envió nuevamente un correo electrónico a las casillas institucionales de dos direcciones de la Municipalidad de Lo Barnechea, a la de una funcionaria municipal de ésta y al de la alcaldía. En ella, solicitó el informe que determinó la contratación de maquinaria pesada para despejar el cauce cercano al domicilio de la reclamante durante la visita conjunta de la “DGA, DOH y Obras” (sic) de la municipalidad reclamada, la noche del 13 al 14 de abril 2012. Además, solicitó copia de la petición de estudio para una obra definitiva en el sector destruido por el alud de piedras y lodo en el camino el cajón, Lo Barnechea.</p>
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3) Que, el 27 de agosto de 2012, doña Emilia Suitt Véjar solicitó por comunicación electrónica, nuevamente el informe sobre los trabajos que hizo esa municipalidad, a través de su “Departamento de Aseo y Ornato” (sic), la noche del 13 al 14 de abril 2012, en el sector camino el cajón, Lo Barnechea.</p>
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4) Que, con fecha 29 de agosto de 2012, doña Emilia Suitt Véjar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en que ese órgano no habría atendido sus requerimientos de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en primer término, conforme disponen los artículos 12 y 28 de la Ley de Transparencia y del Reglamento que la ejecuta, respectivamente, la solicitud de información será admitida a trámite si es realizada por escrito o por sitios electrónicos, especificándose en la letra a) del referido artículo del Reglamento, que la presentación realizada por el sitio electrónico debe realizarse a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, las solicitudes de información no fueron formuladas a través del sitio especificado para su recepción por la Municipalidad de Lo Barnechea –disponible al efecto en el sitio Web http://www.lobarnechea.cl/newweb/pro_transparencia_municipal/formulario_acceso.php-, el que se encuentra totalmente operativo y en el que se señala que en caso de fallar este link las solicitudes se pueden efectuar mediante la casilla transparencia@lobarnechea.cl-, sino que a través de solicitudes dirigidas a los correos electrónicos institucionales indicados en la parte expositiva de esta decisión, debiendo estimarse que dichas peticiones no cumplían los requisitos para ser admitidas a tramitación como solicitudes de información y que, por ende, no pueden dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10 y C93-10, C1456-11, C1535-11, C1556-11, C24-12, C44-12 y C990-12, entre otros.</p>
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6) Que, en segundo término, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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7) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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8) Que, como se dijo, las solicitudes de información de la reclamante que originan el presente amparo no fueron realizadas por el sitio especificado al efecto por el órgano recurrido, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del mismo y, aún cuando, si las hubiera hecho de la manera que la Ley de Transparencia y su Reglamento establecen, igualmente no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea respecto de todas y cada una de dichas presentaciones.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que las presentaciones de la reclamante no cumplieron los requisitos para ser admitidas a tramitación como solicitudes de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar dichas peticiones a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado, lo dicho no obsta a que la reclamante pueda efectuar las solicitudes de información objeto de la presente reclamación, ya sea por el sitio electrónico especificado al efecto, o por alguno de los otros medios que establecen las normas ya referidas –vale decir, por presentación escrita realizada directamente al órgano o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio respectivo-, cumpliendo con los requisitos que al efecto establecen las disposiciones legales y reglamentarias citadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Emilia Suitt Véjar de 29 de agosto de 2012 en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Emilia Suitt Véjar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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