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DECISIÓN AMPARO ROL C7541-20</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Jaime Arancibia Perucca</p>
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Ingreso Consejo: 17.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Ejército de Chile, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre los antecedentes y/o motivos técnicos que justifican el cambio en los requisitos para la gasa hemostática -de no soluble a soluble-, en el marco de las licitaciones que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el organismo adjunto oficios con los fundamentos de la modificación técnica respecto de la medición de las gasas hemostáticas, aclarando, a su vez, que no hubo modificación en relación a la solubilidad de las mismas. Lo anterior, permite satisfacer el requerimiento de información según los términos en que fuere planteado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1170 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7541-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2020, don Jaime Arancibia Perucca solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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"De acuerdo a la Licitación Pública N° 24-2020, declarada desierta, en el cuadro de requerimientos técnicos de las bases se especifican los insumos que debe contener cada bolso en su interior (página 30) indicando sus características, y para la Gasa Hemostática se describen las condiciones que esta debe cumplir, debiendo agregársele, como consecuencia de la respuesta a la pregunta N° 6 formulada, ´que éstas en ningún caso podrán ser en formato de polvo o soluble´. Sin embargo, en la Licitación Pública N° 69-2020 llamada en reemplazo de la anterior, en el formato del cuadro de las características técnicas exigidas (página 32), aparece agregado como requerimiento técnico de la Gasa Hemostática, que ésta debe ser ´Gasa hemostática soluble de combate estéril´.</p>
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Considerando además, que en ambas bases se requiere incorporar productos certificados y avalados por el US ARMY y que ninguna de las gasas con ese requerimiento es soluble, y que solo hay una gasa hemostática soluble de combate de origen chino, que sí lo es, y que fue adquirida por el Ejército en licitación anterior, se solicita conocer los motivos técnicos que justifican el cambio en los requisitos para la gasa en ambas licitaciones, ya que avalado por el US ARMY y SOLUBLE, no son requisitos compatibles para esa gasa, y un cambio de requisitos de esa naturaleza puede dejar fuera a algún participante y favorecer injustamente a otro".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 6654 de fecha 12 de noviembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P. (P) N° 6800/10709 de fecha 16 de noviembre de 2020, el Ejército respondió el requerimiento de información en los siguientes términos:</p>
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Aclaró que las licitaciones públicas N° 24-2020 y N° 69-2020, son procesos totalmente distintos entre sí y no vinculantes, siendo en la licitación N° 24 declarada inadmisibles las ofertas presentadas por no dar cumplimiento al plazo de vigencia de la boleta de garantía de seriedad de la oferta.</p>
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Además, hizo presente que el motivo por el cual se cambió el requerimiento técnico de los requisitos en comento, fue producto del análisis de los antecedentes, y como una forma de ampliar el espectro de las ofertas conforme los principios de probidad, transparencia e igualdad de los oferentes, modificándose en dicho proceso licitatorio N° 69, el requerimiento técnico conforme a los fundamentos entregados por la Jefatura de Sanidad, mediante Oficio JESAM DEPTO I/b (P) N° 4182/16197 DIVAE, cuya copia adjuntó al efecto.</p>
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4) AMPARO: El 17 de noviembre de 202, don Jaime Arancibia Perucca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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La reclamante hizo presente que lo que se solicitó, fue conocer los antecedentes que justificaban el cambio en la especificación técnica de la gasa hemostática exigida entre la licitación N° 24-2020 y la N° 69-2020, puesto que la exigencia agregada en esta última para que fuera soluble convertía en imposible satisfacer requisitos establecidos en las bases y era incompatible con la respuesta que se dio a la pregunta N° 6 de la primera licitación. Agregó que en el documento adjunto que fuere remitido, se explicaron otras correcciones hechas a las bases como consecuencia de reclamos de los participantes. Además, indicó que la relevancia de que la reclamada aclare la especificación técnica que debe cumplir la gasa hemostática en la licitación N° 69-2020, estriba en que en la licitación anterior se compró una gasa de origen chino que afectivamente era soluble pero que no es avalada por US ARMY, condición que se pide en la actual licitación.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E20748 de fecha 9 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le habría sido proporcionada.</p>
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Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2020, el peticionario explicó que la solicitud de información estriba en las incongruencias y anomalías observadas en las bases y aclaraciones de las licitaciones públicas N° 24-2020 y N° 69-2020, ambas por los mismos productos, siendo la primera declarada desierta y la segunda llamada en su reemplazo. En efecto, indicó que las preguntas no respondidas fueron;</p>
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1.- En la respuesta de la primera licitación se indicaba que "las gasas hemostáticas en ningún caso podrían ser en formato de polvo o solubles", pero en la segunda licitación se agregó que las gasas debían ser hemostáticas solubles. Así, solicitó conocer cuál es el fundamento para agregar que las gasas debían ser solubles, y;</p>
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2.- En las bases se exige que los productos deben ser certificados y avalados por US ARMY, los cuales cuentan con un código NSN y ninguna gasa hemostática de combate que sea soluble cuenta con ese código, lo que constituye una incompatibilidad difícil de resolver, por lo que solicitó conocer la solución considerada por el Ejército para proceder a la adjudicación de la referida licitación.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E263 de fecha 11 de enero de 2021 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la información entregada no corresponde a la solicitada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/752, de fecha 20 de enero de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta y agregó que los antecedentes que justifican el cambio técnico de los requisitos solicitados en la licitación 69-2020, obedece a un análisis de los mismos, en que se evidenció que existía una diferencia entre la descripción de los requerimientos consignados en las Fichas de Fundamento de Gastos del Decreto Supremo que aprobó la adquisición. De este modo, indicó que es posible señalar que, en las Bases de Licitación N° 69-2020, en cuanto a los requerimientos técnicos se solicitó "gasa de entre 7,0 y 7,6 cm de ancho x 1.83 mts. Y 3.7 mts. De largo, impregnada de agente hemostático estéril o equivalente, con envase de plástico al vacío que permita su apertura por cualquier lado", y que, en ningún caso se solicitó una gasa hemostática de tipo soluble.</p>
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En este sentido, advirtió que la modificación de los requerimientos técnicos, sólo implicó agregar el nombre con el cual se presentó en la Ficha de Fundamento de Gasto y en cuanto a las especificaciones y certificaciones de los elementos solicitados, sólo se modificó las medidas de la "Gasa Hemostática" con la finalidad de permitir la participación de una mayor cantidad de oferentes. Para estos efectos, adjuntó Oficio COSALE JESAM I/b (R) N° 11000/16542 y Oficio DIVAE CGP SCI N° 6800/9982, ambos de fecha 29 de octubre de 2020.</p>
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Por último, indicó que se le explicó al requirente fundadamente sobre el motivo por el cual se modificó la especificación técnica de los requisitos en comento, y que respecto de lo pedido no concurren causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E3451 de fecha 8 de febrero de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Sobre el particular, por medio de presentación de fecha 16 de febrero de 2021, el requirente manifestó su disconformidad con la información otorgada por el Ejército. Así, indicó que en las respuestas a las preguntas en la licitación N° 24-2020 -que adjuntó al efecto- se establece claramente que las gasas hemostáticas en ningún caso podrán ser en formato de polvo o soluble, y en la siguiente licitación N° 69-2020 se incorpora como requisito excluyente que la gasa debe ser hemostática soluble de combate estéril y complementariamente debe estar certificada y avalada por US ARMY. Sobre este último punto adjuntó Oficio de la División de Adquisiciones de Ejército -DIVAE- que modifica las bases de la licitación pública N° 69-2020, así como copia de las bases y de las características técnicas exigidas.</p>
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En consecuencia, indicó que por lo anterior, solicitó información que pudiese aclarar dichas incongruencias y asegurar que están no tengan por objeto favorecer a un oferente, en circunstancias que respecto a la licitación N° 69-2020, ningún oferente puede cumplir con las bases, por cuanto ninguna gasa hemostática soluble es certificada por US ARMY.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del requirente con la respuesta entregada al requerimiento de información consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre los antecedentes y/o motivos técnicos que justifican el cambio en los requisitos para la gasa hemostática -de no soluble a soluble-, en el marco de las licitaciones que se indican, respecto de lo cual, el Ejército, accedió a la entrega de lo pedido, remitiendo los oficios que indica con los fundamentos y explicaciones solicitadas.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en el Oficio emanado del Jefe de Sanidad Militar -adjuntado con ocasión de su respuesta- y en los Oficios emitidos por el Comandante de Salud de Ejército y por el Comandante de la División de Adquisiciones de la reclamada -remitidos con ocasión de los descargos- en los cuales constan los fundamentos y explicaciones de las modificaciones técnicas, y respecto de lo cual el requirente cuestionó su contenido, el organismo reclamado aclaró que el cambio técnico de los requisitos en relación a la gasa hemostática, fue producto de la constatación de la diferencia existente entre la descripción de los requerimientos consignados en las Fichas de Fundamento de Gastos -FFG- del Decreto Supremo que aprobó la adquisición de las gasas, con lo detallado en las especificaciones técnicas. Además, explicó que en cuanto a los requerimientos técnicos de la Licitación Pública N° 69-2020, se solicitó gasa -con las mediciones que indica-, impregnada de agente hemostático estéril o equivalente, con envase plástico al vacío que permita su apertura por cualquier lado, y que en ningún caso se requirió una gasa hemostática de tipo "soluble". En efecto, advirtió que sólo se agregó el nombre con el cual se presentó la FFG, y respecto a las especificaciones y certificaciones de los elementos solicitados sólo se modificaron las medidas de la gasa hemostática -en relación a las mediciones de la Licitación N° 24-2020, y sin perjuicio de ser independientes entre sí-, con la finalidad de permitir la participación de una mayor cantidad de oferentes conforme a los principios de probidad, transparencia e igualdad de los mismos.</p>
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3) Que, se advierte además, que las especificaciones técnicas referidas por la reclamada en relación a la gasa hemostática en relación a la licitación pública N° 69-2020, condice con el acta de evaluación de dicha licitación que fuere adjuntada por la reclamada, en el cual no consta, además, la exigencia de solubilidad en la gasa objeto de licitación. En consecuencia, a juicio de esta Corporación, los antecedentes acompañados por la reclamada, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, -unido a la explicación que fuere entregada- permite satisfacer el requerimiento en los términos en que fuere solicitado. Así, lo esgrimido por el peticionario con ocasión de su pronunciamiento, no corresponde a una denegación de información propiamente tal, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por lo que se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jaime Arancibia Perucca, en contra del Ejército de Chile, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Arancibia Perucca y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>