DECISIÓN AMPARO ROL C7544-20
Entidad pública: Municipalidad de Quillota.
Requirente: César Vásquez Castillo.
Ingreso Consejo: 18.11.2020.
En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C7544-20.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, atendido el amparo deducido por don César Vásquez Castillo en contra de la Municipalidad de Quillota, fundado en que no se entregaron las certificaciones de copia solicitadas en su petición, mediante la cual requirió copia fiel de permisos de construcción y las autorizaciones emitidas para realizar actividades comerciales e industriales en el predio que individualiza; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, remitió la información solicitada, certificada por el ministro de fe del municipio.
2) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio E3472 - 2021, de 5 de febrero de 2021, solicitó a la parte requirente que en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el organismo recurrido y se procedería a resolver el amparo interpuesto.
3) Que, en respuesta a lo anterior, y dentro de plazo, el reclamante indicó lo siguiente: "...la Municipalidad de Quillota, se niega de forma injustificada a realizar fiscalizaciones sobre el predio señalado en los párrafos precedentes, aún cuando es la misma Contraloría de la República la que establece para dar respuesta al requerimiento hecho... Lo anterior, resulta del todo improcedente, en consideración a lo establecido en fiscalizaciones en el marco normativo de pandemia COVID-19, efectuadas por personal de Carabineros de Chile, ..., constatando el funcionamiento de diversas empresas en predio Rol 327-155 (Lote 2-A3-B5), ..., así como se constata la presencia de maquinaria y vehículos pertenecientes al Ministerio de Obras Públicas - Dirección de Vialidad, aparcados en dicho predio. En consecuencia, se constituye la falta de formalidad del municipio de Quillota, como una falta a la libre competencia de los mercados, trasgrediendo así dicho bien jurídico. Dicho esto, los antecedentes de la grave omisión y falta a la probidad de la Municipalidad de Quillota, debe ser informada de oficio a la Fiscalía Nacional Económica, de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 211 de 1973, que ante la omisión e incumplimiento de la legalidad de la Municipalidad de Quillota, debe ser investigada sobre todo hecho contrario a los términos de la referida ley." (sic)
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo había otorgado una respuesta incompleta a su solicitud.
3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado proporcionó antecedentes que dan respuesta a lo solicitado.
4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien se manifestó disconforme con la misma, atendido que la respuesta ofrecida por la Municipalidad de Quillota no sería acorde a la realidad de lo que ocurre en el predio denunciado, donde se estarían cometiendo infracciones que debiesen ser denunciadas y fiscalizadas por el municipio. En efecto, se advierte que lo reclamado no configura una infracción al artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto, las alegaciones van orientadas a la disconformidad con la forma en que se ha dado tratamiento a lo que estaría sucediendo en el predio denunciado, pero no alega por la falta de respuesta o por la denegación de la información solicitada; por lo que el hecho denunciado no configura ninguna de las infracciones establecidas en el artículo 24, razón por la que no puede tener lugar el amparo a tal derecho. De esta forma, cabe desestimar las alegaciones de la parte reclamante, dando por atendido el requerimiento por parte del órgano reclamado.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Dar por atendida la solicitud realizada por don César Vásquez Castillo en contra de la Municipalidad de Quillota, previa realización de un procedimiento de SARC.
II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don César Vásquez Castillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quillota, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se hace presente que la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.