Decisión ROL C7550-20
Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, sólo en cuanto no se derivó oportunamente la solicitud de información relativa a los actos o acciones seguidos ante la no evaluación de la estrategia nacional de drogas 2009-2018, al organismo competente sobre la materia. Lo anterior, por cuanto, no obstante haberse constatado que la información requerida no se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, el órgano reclamado derivó la solicitud de información al SENDA extemporáneamente, luego de haberse interpuesto el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7550-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n relativa a los actos o acciones seguidos ante la no evaluaci&oacute;n de la estrategia nacional de drogas 2009-2018, al organismo competente sobre la materia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no obstante haberse constatado que la informaci&oacute;n requerida no se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al SENDA extempor&aacute;neamente, luego de haberse interpuesto el presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7550-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, don Eduardo Flores Jara solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, la Subsecretar&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Actos o acciones seguidas por la Subsecretar&iacute;a, ante la no evaluaci&oacute;n de la estrategia nacional de drogas 2009-2018&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de noviembre de 2020, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito, mediante Oficio N&deg; E21126 de fecha 17 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta a la solicitud, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de enero de 2021, se le concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de enero de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente, a modo de contexto, que la informaci&oacute;n relativa a la Estrategia Nacional de Drogas 2009-2018, ya fue solicitada por el requirente con fechas 12 de agosto y 14 de septiembre de 2020, deriv&aacute;ndose en ambos casos, las solicitudes de informaci&oacute;n -que adjunt&oacute; al efecto- al Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol -SENDA-, informando, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n de dicho organismo se encontraba disponible en la p&aacute;gina web que indica.</p> <p> En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que la Subsecretar&iacute;a no tiene facultades de fiscalizaci&oacute;n sobre el SENDA, por lo que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada por el requirente y conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente. Al respecto, adjunt&oacute; antecedentes de derivaci&oacute;n al SENDA.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1888 de fecha 22 de enero de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de enero, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el organismo. Lo anterior, toda vez que aclar&oacute; que la solicitud se refiere al acto administrativo que le correspondi&oacute; realizar al &oacute;rgano reclamado, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.502, correspondi&eacute;ndole; evaluar los planes, programas, acciones, prestaciones y servicios que los Ministerios y Servicios P&uacute;blicos desarrollen en el &aacute;mbito de la prevenci&oacute;n del delito, la rehabilitaci&oacute;n y la reinserci&oacute;n de infractores de ley.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: En consideraci&oacute;n a lo expuesto por el reclamante en su pronunciamiento, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de enero de 2021, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, indicando por qu&eacute;, no ser&iacute;a competente para atender el requerimiento, refiri&eacute;ndose, adem&aacute;s, a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causales de secreto o reserva que haga procedente la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> Sobre el particular, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de febrero de 2021, el organismo complement&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que conforme al art&iacute;culo 19 letra d) de la Ley N&deg; 20.502 establece como funci&oacute;n del SENDA: elaborar una estrategia nacional de prevenci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol, coordinar su implementaci&oacute;n, y dar apoyo t&eacute;cnico a las acciones que las entidades de la Administraci&oacute;n del Estado emprendan en el marco de su ejecuci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, advirti&oacute; que el requirente no solicit&oacute; copia del documento denominado &quot;Estrategia Nacional de Drogas 2009-2018, sino acciones o gestiones de la Subsecretar&iacute;a. De este modo, indic&oacute; que al no tener facultades de fiscalizaci&oacute;n sobre el SENDA, no cuenta con la informaci&oacute;n requerida por el peticionario, y conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, cumpli&oacute; con derivar al &oacute;rgano competente.</p> <p> 7) COMPLEMENTO DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de febrero de 2021, solicit&oacute; al requirente complementar su pronunciamiento y se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n, y en caso de disconformidad, aclarar por qu&eacute; la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a obrar en su poder.</p> <p> Con fecha 3 de febrero de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el reclamante reiter&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el organismo, toda vez que lo solicitada es la informaci&oacute;n del acto administrativo que de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.502, le corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a los actos o acciones seguidos por la reclamada, ante la no evaluaci&oacute;n de la estrategia nacional de drogas 2009-2018, respecto de lo cual, la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, se&ntilde;al&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada y deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al SENDA.</p> <p> 3) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20502, del 2011, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, dispone en su art&iacute;culo 13 que, para el cumplimiento de sus funciones, la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito &quot;tendr&aacute; a su cargo la gesti&oacute;n de la totalidad de los planes y programas del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica en relaci&oacute;n con la prevenci&oacute;n del delito, la rehabilitaci&oacute;n y la reinserci&oacute;n de infractores de ley&quot;, precisando en su inciso 2&deg; que &quot;Asimismo, coordinar&aacute; los planes y programas que los dem&aacute;s Ministerios y Servicios P&uacute;blicos desarrollen en este &aacute;mbito. Para tal efecto, articular&aacute; las acciones que &eacute;stos ejecuten, as&iacute; como las prestaciones y servicios que otorguen, de manera de propender a su debida coherencia y a la eficiencia en el uso de los recursos&quot;. A su turno, la referida ley, establece en su art&iacute;culo 19 letra b), como funci&oacute;n del SENDA la de &quot;Colaborar con el Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y con el Subsecretario de Prevenci&oacute;n del Delito, en el &aacute;mbito de sus atribuciones, en la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas en materia de prevenci&oacute;n del consumo de estupefacientes, sustancia psicotr&oacute;picas e ingesti&oacute;n abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitaci&oacute;n y reinserci&oacute;n social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancia psicotr&oacute;picas, cuando estas conductas constituyan un factor de riesgo para la comisi&oacute;n de delitos&quot; y dispone, a su vez, como funci&oacute;n del SENDA, en la letra d) del art&iacute;culo citado, la de &quot;Elaborar una estrategia nacional de prevenci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol, coordinar su implementaci&oacute;n, y dar apoyo t&eacute;cnico a las acciones que las entidades de la Administraci&oacute;n del Estado emprendan en el marco de su ejecuci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, la reclamada ha explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos-y el complemento de los mismos- no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, al no tener facultades fiscalizadoras sobre el SENDA, y en la especie, sobre la evaluaci&oacute;n de la Estrategia Nacional de Drogas 2009-2018, cuya elaboraci&oacute;n esta a cargo de dicho organismo en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 letra d) de la Ley 20502, procediendo, en efecto a su derivaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a que no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que, en conformidad al marco normativo referido en el considerando 3&deg;, la gesti&oacute;n y coordinaci&oacute;n de planes y programas a los cuales se circunscribe su competencia, dicen relaci&oacute;n con el &aacute;mbito de la prevenci&oacute;n del delito, la rehabilitaci&oacute;n y la reinserci&oacute;n respecto de los infractores de ley - comprendiendo tambi&eacute;n las pol&iacute;ticas de prevenci&oacute;n de consumo de estupefacientes y reinserci&oacute;n, cuando se vinculen con los infractores de ley- no procediendo su evaluaci&oacute;n, acci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n respecto de la estrategia nacional de prevenci&oacute;n del consumo de drogas y alcohol, cuya elaboraci&oacute;n y coordinaci&oacute;n est&aacute; encargada al SENDA.</p> <p> 8) Que, acto seguido, y ante la derivaci&oacute;n realizada por el organismo al SENDA, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;en caso que el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, consta que el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; al SENDA la solicitud de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de diciembre de 2020 -enviada, a su vez, a la casilla electr&oacute;nica consignada por el requirente en su requerimiento-, luego de haberse interpuesto el presente amparo. En virtud de lo anteriormente expuesto, habi&eacute;ndose constatado que lo solicitado excede el &aacute;mbito competencial de la Subsecretar&iacute;a reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; oportunamente, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente sobre la materia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n, al organismo competente sobre la materia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Flores Jara y a la Sra. Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>